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Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/1414/2005 de 15 de Marzo de 2007
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Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central
Fecha: 15/03/2007
Num. Resolución: 00/1414/2005
Resumen
Carece de fundamento la actuación de la Administración que "suspendió" la devolución resultante de la autoliquidación porque no se cumplimentó un requisito de aportación de la totalidad de los certificados de retenciones. Por lo mismo, se reconoce el derecho a percibir intereses de demora por la dilación, según lo previsto en el artículo 145 de la LIS (Descripción
En la Villa de Madrid, a 15 de marzo de 2007, en la reclamación económico-administrativa que, en única instancia, pende ante este Tribunal Central, interpuesta por la ..., con NIF ..., y en su nombre y representación por D. ..., con domicilio, a efectos de notificaciones, en ..., contra un acuerdo adoptado por la Unidad Central de Gestión de Grandes Empresas del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria por el que se acuerda efectuar una devolución de oficio resultante de declaración-liquidación correspondiente al Impuesto de Sociedades, ejercicio 2000.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO: La interesada presentó en fecha 13 de julio de 2001 declaración del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2000, con un resultado a devolver de 220.206.195 pesetas (1.323.465,89 €).
En fecha 15 de enero de 2002, la Unidad Central de Gestión de Grandes Empresas del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria requirió a la entidad para que aportara los certificados de retenciones e ingresos a cuenta, presentando la interesada, el día 30 del mismo mes y año, un escrito de ampliación de plazo para contestar el requerimiento anterior. Con fecha 22 de febrero de 2002 presenta escrito donde manifiesta que aporta parte de los certificados requeridos y que el resto serán aportados a medida que sean recibidos por la entidad. Con fecha 23 de enero de 2003 la UCGGE le notifica que la devolución correspondiente al Impuesto sobre Sociedades 2000 queda suspendida hasta la atención del requerimiento realizado con fecha 15 de enero de 2002. En fecha 30 de enero de 2003, la interesada vuelve a presentar escrito manifestando que se encuentra a la espera de recibir el resto de los certificados no aportados.
Finalmente, con fecha 25 de enero de 2005, la entidad contesta el requerimiento aportando el resto de los certificados de retenciones.
SEGUNDO: Con fecha 11 de febrero de 2005, la Unidad Central de Gestión de Grandes Empresas dictó un acuerdo por el que se efectúa la devolución solicitada más los intereses de demora calculados al 5% desde el 31 de enero de 2005 hasta el mandamiento de pago, "ya que se ha producido una dilación en la contestación al requerimiento efectuado el 15 de enero de 2005 que barca desde el 16 de enero de 2002 hasta el 19 de enero de 2005, fecha en que la entidad contesta a dicho requerimiento". El acuerdo fue notificado el 15 de marzo de 2005.
TERCERO: Disconforme con el anterior acuerdo, con fecha 8 de abril de 2005 la entidad a través de su representante interpuso la reclamación económico-administrativa objeto de la presente resolución. Puesto de manifiesto el expediente, presentó escrito en el que alegó, en síntesis, que no está de acuerdo con la fecha que la Unidad de Gestión de Grandes Empresas toma como inicio del cómputo para el cálculo de los intereses de demora (31 de enero de 2005) y menos aún con la explicación al respecto por la que se le imputa una dilación en la contestación al requerimiento efectuado el 15 de enero de 2002, que comprende desde el 16 de enero de 2002 hasta el 19 de enero de 2005. Tal dilación, si bien es cierta, no es bajo ningún concepto, a su entender, imputable a la interesada, resultando improcedente que dicha dilación sea tenida en cuenta en el cómputo de los intereses de demora a satisfacer por parte de la Administración a la ...
Añade que el artículo 145 de la LIS aplicable a las devoluciones de oficio, señala expresamente que ha de tomarse como fecha de inicio del plazo para dicho cómputo el día siguiente al de la finalización del plazo de los seis meses siguientes al plazo de presentación de la declaración, que en este caso sería el 27 de enero de 2002, y no el 31 de enero de 2005, que, en todo caso, es una fecha arbitraria, que carece de toda justificación.
La interesada considera que la dilación no le es imputable por cuanto que la aportación de los certificados no dependía de ella misma sino de las entidades retenedoras implicadas. En todo caso, pudo haber llevado a cabo una devolución parcial del importe que la Administración considerara acreditado.
En todo caso, la interesada considera que nos encontramos en un caso al que le es aplicable el articulo 3g) de la Ley 1/1998, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, que recoge el derecho de los contribuyentes a no aportar los documentos ya presentados y que se encuentran en poder de la Administración actuante. En este caso, las entidades retenedoras debieron haber presentado las declaraciones pertinentes (modelos fiscales 117, 182, 123, 193 entre otros), a través de los cuales la información sobre las cantidades por ellas retenidas debían ya obrar en poder de la Administración Tributaria. En definitiva, para que el retraso fuera imputable a la interesada debería venir provocado por el incumplimiento de las obligaciones exigibles a ella misma y no a terceros.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO: Este Tribunal es competente para conocer de la presente reclamación, interpuesta en tiempo y forma por persona legitimada al efecto, en la que la única cuestión a resolver es la relativa a determinar si la liquidación de intereses derivada de la devolución a la Entidad interesada de las retenciones que exceden de la cuota del impuesto es ajustada a Derecho.
SEGUNDO: El apartado 4 del artículo 145 de la
Se ha de hacer constar que la redacción del artículo 145 de la Ley 43/1995 fue modificada posteriormente por la
TERCERO: En el presente caso, según se desprende de las actuaciones, la entidad interesada al presentar la declaración del IS de 2000 en fecha 13 de julio de 2001, solicitó una devolución de 220.206.195 pesetas (1.323.465,89 €) en concepto de exceso de retenciones soportadas. Siéndole requerida, en fecha 15 de enero de 2002, la aportación de los correspondientes certificados de retenciones, la realidad es que no los presentó en su totalidad, hasta el 25 de enero de 2005, si bien en fecha 22 de febrero de 2002 aportó parte de los mismos (por importe de 610.888,22 € (101.643.247 pesetas)) así como una relación de las restantes entidades retenedoras. Sin embargo, la UCGGE en fecha 10 de enero de 2003 notifica a la interesada que la devolución resulta improcedente por no haber sido contestado el requerimiento de 15 de enero de 2002, quedando la devolución suspendida hasta la atención del mencionado requerimiento.
CUARTO: Pues bien, este Tribunal entiende que, si, como parece deducirse del expediente, el único motivo para suspender la devolución objeto de controversia fue la falta de aportación por la interesada de los certificados de retenciones, no habiendo cuestionado la Administración Tributaria en ningún momento la concurrencia de los requisitos materiales de dicha devolución, y teniendo en cuenta que aquélla tiene acceso a las correspondientes declaraciones-liquidaciones de los retenedores y a los respectivos resúmenes anuales de retenciones y que el artículo
QUINTO: En consecuencia, este Tribunal considera que la UCGGE debió proceder a la devolución en concepto de exceso de retenciones soportadas, sin "suspender" dicha devolución (que acabó realizando) sin más razón que un requerimiento carente de motivación alguna, y que realmente equivalía a exigir una nueva obligación formal sin respaldo normativo, teniendo en cuenta además que, según lo indicado en el Fundamento de Derecho anterior, el retraso en la aportación de los certificados no debe considerarse imputable a la interesada, por cuanto que la Administración Tributaria disponía o podía disponer de los datos requeridos. En definitiva, la fecha que, según lo indicado, debe considerarse como dies a quo en el cómputo de los intereses de demora es la prevista en el antes citado artículo 145 de la
En consecuencia,
EL TRIBUNAL CENTRAL, EN SALA, como resolución de la reclamación económico-administrativa, interpuesta por ..., ACUERDA: ESTIMARLA, anulando el acuerdo impugnado y dictando otro con un nuevo cálculo de intereses de demora según lo indicado en el último Fundamento de Derecho de la presente resolución.