Resolución de Tribunal Ec...ro de 2007

Última revisión
01/02/2007

Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/1427/2006 de 01 de Febrero de 2007

Tiempo de lectura: 15 min

Tiempo de lectura: 15 min

Relacionados:

Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central

Fecha: 01/02/2007

Num. Resolución: 00/1427/2006


Resumen

La reclamante no tiene derecho a la pensión de orfandad solicitada como huérfana, ya que la adopción tuvo naturaleza de menos plena. Fallecido el causante en el año 1971, sus derechos pasivos se regulan en el Texto Refundido de 1966. El artículo 32.1 de dicho Texto Refundido se modificó por el artículo 41.2 del Texto Refundido de 1987, que incluía en la relación paterno-filial, a efectos de Clases Pasivas, la legal por adopción plena, aunque el calificativo de plena se suprimió por el artículo 129.cinco de la Ley 13/1996, como consecuencia de la modificación operada por el artículo 3 de la Ley 21/1987, de modificación de determinados artículos del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que establece que la adopción plena se entiende sustituida por la adopción a la que se refiere dicha Ley, en su Disposición Transitoria Segunda, al determinar que las adopciones simples o menos plenas subsistirán con los efectos que les reconozca la legislación anterior, sin perjuicio de que pueda llevarse a cabo la adopción regulada por dicha Ley, si para ello se cumplen los requisitos exigidos en la misma. Por tanto, los regímenes de la adopción plena y de la adopción simple son distintos, de ellos nacen efectos de desigual contenido para los adoptados, sin que estos regímenes sean atentatorios a la igualdad que proclama el artículo 14 de la Constitución Española. Pues bien, si en el régimen civil los derechos derivados de una y otra forma de adopción no son equiparables, en el régimen de pasivos, en el que la pensión, además, tiene naturaleza propia y "ex lege", no "iure succesionis", sea perfectamente legítimo un sistema en que se reconozca pensión sólo a los huérfanos que sean hijos adoptivos en la modalidad de plena y aún que se condicione ésta a que la adopción sea anterior en un determinado tiempo.

Descripción

         En la Villa de Madrid, a 1 de febrero de 2007 en la reclamación económico-administrativa que, en única instancia, pende ante este Tribunal Central, interpuesta por D.ª ..., con domicilio en ..., contra resolución de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas de 14 de febrero de 2006, sobre denegación de pensión de orfandad.

                                                       ANTECEDENTES DE HECHO

          PRIMERO: Mediante instancia presentada el 21 de diciembre de 2005 en la Delegación de Economía y Hacienda de ...D.ª ..., viuda desde el ... de 2005, solicitó la pensión de orfandad que pudiera corresponderle causada por D. ..., funcionario del Cuerpo ..., fallecido en servicio activo el ... de 1971, obrando en el expediente entre otros documentos, a) fotocopia compulsada de certificado de inscripción del nacimiento de D.ª ..., hija de D.ª ..., hecho ocurrido el ... de 1935, figurando Nota marginal fechada el ... de 1958 en la que consta que "la inscrita en la presente acta fue adoptada por D. ..., de ... años soltero, ... y vecino de ..., con domicilio en ..., como hija suya, mediante escritura de fecha ... de 1958, otorgada ante el Notario de ..., D. ..., actuando como sustituto de su compañero de residencia D. ..., bajo el nº ... del protocolo de este último, estableciéndose en dicha escritura que la adoptada usará como primer apellido el primero de su padre adoptante, y como segundo el segundo de su familia por naturaleza, de suerte que en lo sucesivo se apellidará "..." y pactándose que la adoptada en la herencia del adoptante tendrá derecho a dos tercios de la misma, sin perjuicio de los derechos legítimamente reservados por la hija a favor de otras personas, haciéndose constar que para el otorgamiento de tal escritura de adopción que consintió la adoptada se obtuvo la oportuna autorización judicial en virtud de auto dictado por el Juzgado de 1ª Instancia nº ... de ... Todo ello aparece de testimonio que queda archivado de la expresa escritura de adopción. ... de 1958". b) certificado de defunción del causante, ocurrido el ...de 1971, c) Resolución de 9 de septiembre de 2002 de la Consejería de ..., reconociendo a la interesada un grado de minusvalía del 66%.

           SEGUNDO: La Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, mediante acuerdo de ... de 2006 denegó el reconocimiento de la pensión de orfandad solicitada por no concurrir el requisito de adopción plena exigido por la legislación aplicable.

           TERCERO: Contra dicho acuerdo, notificado según aviso de recibo el día 27 de febrero de 2006, se interpuso la presente reclamación económico-administrativa, mediante escrito presentado en la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas el día 23 de marzo de 2006, en el que D.ª ... expone, que se le deniega la pensión de orfandad por cuanto que no ha demostrado que la adopción que se formalizó por escritura pública en el año 1958 no determina si fue plena o simple, y si bien en la escritura pública, no se recoge si su adopción fue plena o simple, de la lectura de la misma, de la que acompaña copia, se evidencia claramente que la adopción fue plena, ya que en dicha fecha el artículo 178 del Código Civil, establecía que aparte de los requisitos exigidos en el artículo 173, los cuales se cumplen, si el adoptante era soltero y el adoptando mayor de edad, era necesario acreditar que había convivido con él adoptando tiempo atrás, lo cual se recoge en dicha escritura al establecer "que poderosas razones motivan la adopción cuya autorización solicita, pues desde hace muchos años, desde la infancia de la adoptada, su representado desempeñó apreciables cuidados para con ella, lo que ha determinado entre los mismos una profunda compenetración de afecto y de respeto a la vez, que discurriendo largo tiempo, por la recta educación moral y religiosa dada y vigilada por el Sr. ... le ha hecho desempeñar con relación a la adoptada verdaderas funciones de padre, hasta el punto de que ella a él lo considera como si en realidad lo fuese", lo cual no solo se recoge en dicha escritura, sino también en el expediente de adopción número ... de 1958 en la que intervino el Ministerio Fiscal y tres testigos como se recoge en el mismo documento, expediente al que le ha sido imposible acceder dado el tiempo transcurrido, y la imposibilidad, según los funcionarios de encontrarlo en los archivos del Palacio de Justicia de ..., aportando copia de su solicitud ante el Juzgado de Primera Instancia nº ... de los de ... y de la contestación del mismo Juzgado a su petición; que acredita también dicho requisito con la copia de su partida de bautismo de la Parroquia de ..., en la que aparece, aunque fuera a meros efectos formales, como hija adoptiva de D. ..., cuando contaba con tan solo ... meses de vida (... de 1936); asimismo alega, que no llega a comprender como se le deniega la pensión sobre la base de probar si su adopción fue plena o simple, cuando en virtud de la Ley 21/1987, de 11 de noviembre, por la que se modifican determinados artículos del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de adopción, en el mismo preámbulo justifica la desaparición de la adopción simple, y que por lo tanto, a la vista de dicha reforma, todas las adopciones simples pasaron automáticamente a ser adopciones plenas, y que en el caso de persistir la negativa a concederle la pensión, por el simple hecho de no haber podido probar si su adopción fue plena o simple, se estaría ante la vulneración de dos principios fundamentales, el principio de igualdad, recogido en el artículo 14 de la Constitución y el principio de filiación, recogido en el artículo 39.2, que considera totalmente iguales los hijos por naturaleza y los adoptados sin que quepa distinción alguna respecto al modo de la adopción, y deduce la súplica, de que se modifique la resolución dictada por otra que atienda a su solicitud de la pensión, la cual se ha visto obligada a pedir ante el fallecimiento de su marido el día ... de 2005, dados los pocos ingresos que tiene y la carencia de bienes inmuebles; y acompañaba junto con su escrito de reclamación: 1) fotocopia de la escritura de adopción extendida el ... de 1958, en la que se consigna "Cláusulas.- A) D. ..., adopta como hija, a la señorita D.ª ..., quien consiente su adopción, y se establece que ésta usará, como primer apellido el primero de aquél, y como segundo, el segundo de su familia por naturaleza, de suerte, que en lo sucesivo se apellidará .... B) Se pacta que la adoptada en la herencia del adoptante tendrá derecho a percibir dos tercios de la misma, sin perjuicio de los derechos legitimarios reservados por la Ley a favor de otras personas". 2) copia de la instancia de la interesada dirigida al Juzgado de 1ª Instancia número ... de ..., en solicitud del testimonio del expediente de adopción ...) contestación del citado Juzgado comunicando a la interesada no poder acceder a su solicitud por encontrarse el expediente en el Archivo Histórico, pendiente de localización.

                                                        FUNDAMENTOS DE DERECHO

          PRIMERO
: Concurren en el supuesto los requisitos de competencia, legitimación y formulación en plazo, que son presupuesto para la admisión a trámite de la reclamación, en la que la única cuestión planteada consiste en determinar si procede o no señalar pensión de orfandad a favor del solicitante, adoptada por el causante en 1958.

          SEGUNDO: Al haber fallecido el causante en servicio activo el ... de 1971, le es de aplicación, a los efectos de determinar los haberes pasivos que pudiera causar la legislación vigente en esta materia al 31 de diciembre de 1984, con las modificaciones que se recogen en el Título II del Texto Refundido de 1987, y el Texto Refundido de la Ley de Derechos Pasivos de los Funcionarios de la Administración Civil del Estado, aprobado por el Real Decreto 1120/1966 de 21 de abril, en su artículo 32.1, en su redacción original, establecía "A los efectos de esta Ley, la relación paterno filial comprende la legítima, la natural y la adoptiva por adopción plena...", no obstante lo cual, la Disposición Derogatoria Primera del Real Decreto Legislativo 670/87 de 30 de abril declara sustituido el citado número por el párrafo primero del número 2 de su artículo 41, que en su redacción originaria incluía en la relación paterno-filial, tanto la matrimonial como la no matrimonial, así como la legal por adopción plena, siendo suprimido el calificativo de plena, por el artículo 129.cinco de la Ley 13/1996, como consecuencia de la modificación operada por el artículo 3º de la Ley 21/1987, de 11 de noviembre que establece que "En el texto del Código Civil y demás disposiciones legales, la llamada "adopción plena" se entiende en lo sucesivo sustituida, por la adopción que regula esta Ley", debiendo tenerse en cuenta, que su Disposición Transitoria Segunda de la Ley 21/1987 determina que las adopciones simples o menos plenas, subsistirán con los efectos que les reconozca la legislación anterior, sin perjuicio de que pueda llevarse a cabo la adopción regulada por esta ley si para ello se cumplen los requisitos exigidos en la misma".

         TERCERO: En el presente caso la adopción de la interesada, tuvo lugar el ... de 1958, bajo la vigencia de la Ley de 24 de abril de 1958, que entre otros, modificó los artículos 172 a 178 sobre la adopción, y que disponía en su artículo 178 "sólo podrán adoptar plenamente los cónyuges que vivan juntos, procedan de consuno y lleven más de cinco años de matrimonio. También podrán hacerlo las personas en estado de viudedad" requisito que no se daba en el causante, D. ..., cuyo estado civil a la fecha de adopción, era el de soltero, y continúa dicho artículo "únicamente podrán ser adoptados los abandonados o expósitos que, siendo menores de catorce años, lleven más de tres en tal situación o siendo mayores de catorce años fueran prohijados antes de esta edad por los adoptantes. El adoptado, aunque conste su filiación, ostentará como únicos apellidos los de su adoptante o adoptantes", sin que tampoco se haya dado este requisito, pues la reclamante adoptó como primer apellido el primero del causante, y como segundo, el segundo de su familia por naturaleza, de lo que se deduce que la adopción fue menos plena. La Ley 7/1970, de 4 de julio, modificó las normas que regulan la capacidad para adoptar plenamente disponiendo que podrán hacerlo las personas en estado de viudedad o soltería y con ello hizo desaparecer de manera automática el obstáculo que le faltaba a D. ..., dotándole de aptitud legal por ministerio de la Ley, pero el segundo requisito -identidad de apellidos- se mantuvo en la Ley 7/1970 y no fue alterado por la Ley 11/1981, por lo que continuó faltando hasta la fecha en que falleció (... de 1971). A la vista de lo expuesto, teniendo la adopción de la interesada la naturaleza de simple, no puede otorgársele condición generatriz de los derechos pasivos solicitados, sin que ello contradiga lo dispuesto en el artículo 176 del Código Civil, puesto que la igualdad de derechos en él establecida lo es "En todo lo no regulado expresamente por la Ley..." , circunstancia no concurrente en este caso, en el que el Texto Refundido de 1987, con valor de Ley, regula expresamente la materia, sin que la reforma introducida suprima los efectos de las adopciones simples efectuadas con anterioridad, sino que, al contrario, los mantiene expresamente, en virtud de la Disposición Transitoria Segunda citada.

        CUARTO: Es, asimismo, reseñable que, si bien la sentencia del Tribunal Constitucional 46/1999, de 2 de marzo declaró inconstitucional el requisito de que la adopción hubiese sido efectuada al menos dos años antes del fallecimiento del adoptante (condición que se cumple en la presente), y que habría que considerar, en todo caso, como desaparecida a partir de la vigencia del texto constitucional, no ocurre lo mismo con la distinción entre el régimen distinto para las adopciones plenas y simples, puesto que su constitucionalidad se vio sancionada en la sentencia del mismo Alto Tribunal 33/1983, de 4 de mayo, que señala lo siguiente: "No es menester analizar aquí lo que es la adopción en sus formas de la adopción plena y de la adopción simple y cuál es el contenido de la relación que cada una de estas modalidades crea, según el régimen civil contenido en los arts. 172 y ss. (y cc.) redactados primero por la L 24 abril 1958 y luego por la L 4 julio 1970, que es la vigente en la época a que se refiere este recurso y en la que la adopción plena crea una relación que en la L 11/1981 de 13 mayo, se equipara en sus efectos a la filiación por naturaleza, según la redacción actual introducida por dicha Ley en el art. 108 CC. Pero sí tiene que decirse aquí, y esto es algo que no ofrece duda, que los regímenes de la adopción plena y de la adopción simple son distintos, de ellos nacen efectos de desigual contenido para los adoptados, sin que estos regímenes distintos sean atentatorios a la igualdad que proclama -como derecho susceptible de protección por la vía del amparo constitucional- el art. 14 CE, pues para que exista violación del principio de igualdad es preciso que el tratamiento desigual esté desprovisto de una justificación objetiva y razonable y aquí, en cuanto son distintas las figuras, el dotar de un mayor contenido a la adopción plena y equipararla a la filiación por naturaleza, no significa para los adoptados de forma simple una discriminación. Pues bien, si en el régimen civil los derechos derivados de una y otra forma de adopción no son equiparables, se comprende que en el régimen de pasivos, en el que la pensión, además, tiene naturaleza propia y "ex lege", no "iure succesionis", sea perfectamente legítimo un sistema en que se reconozca pensión sólo a los huérfanos que sean hijos adoptivos en la modalidad de plena y aún que se condicione ésta a que la adopción sea anterior en un determinado tiempo. Siendo esto así, bien se comprende que el reconocimiento de derechos pasivos a los adoptados plenamente, y no a los adoptados en la modalidad de simple, no crea una situación de desigualdad discriminatoria proscrita por el art. 14 CE...".

        QUINTO: Por las razones expuestas, procede desestimar la reclamación interpuesta y confirmar el acuerdo objeto de impugnación, siguiendo el criterio mantenido en numerosas sentencias de la Audiencia Nacional, entre otras, la de 31 de marzo de 2004 (nº Rec. 794/2002), las de 4 de noviembre y 21 de febrero de 2002, (Rec 1513/2000 y 1300/2000, respectivamente).

           VISTOS los preceptos citados y demás aplicables,

        EL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, ACUERDA: Desestimar la presente reclamación económico-administrativa, promovida por D.ª ..., contra resolución de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas de 14 de febrero de 2006, sobre denegación de pensión de orfandad.

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

Código Civil - Código comentado 2022 (DESCATALOGADO)
Disponible

Código Civil - Código comentado 2022 (DESCATALOGADO)

V.V.A.A

80.70€

12.11€

+ Información

Temario para las oposiciones de Auxilio judicial 2024 (VOLUMEN I + II)
Disponible

Temario para las oposiciones de Auxilio judicial 2024 (VOLUMEN I + II)

V.V.A.A

76.50€

72.67€

+ Información

La partición hereditaria
Disponible

La partición hereditaria

Dpto. Documentación Iberley

6.83€

6.49€

+ Información

En defensa del Derecho
Disponible

En defensa del Derecho

Francisco Carpintero Benítez

12.75€

12.11€

+ Información

El impacto de internet de las cosas en la ciudadanía europea
Disponible

El impacto de internet de las cosas en la ciudadanía europea

V.V.A.A

27.20€

25.84€

+ Información