Última revisión
11/02/2004
Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/1437/2001 de 11 de Febrero de 2004
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Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central
Fecha: 11/02/2004
Num. Resolución: 00/1437/2001
Descripción
En la Villa de Madrid, a 11 de febrero de 2004 en el recurso de alzada que pende de resolución ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, en Sala, interpuesto por HEREDEROS DE ..., y en su nombre y representación por Don ..., con domicilio a efecto de notificaciones en ..., contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de ... de fecha 20 de diciembre de 2000 recaída en expediente ... en asunto relativo a liquidación practicada por la Dependencia de Inspección de la Delegación de la AEAT de ... por el Impuesto sobre el Valor Añadido ejercicios 1992 a 1994 por importe de 162.408,60 euros.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Con fecha 27 de mayo de 1998, fue incoada a los herederos de Don ... por la Dependencia de Inspección de la Delegación de la AEAT de ... Acta A02 por el concepto Impuesto sobre el Valor Añadido ejercicios 1992 a 1994 e importe de 162.408,60 euros. En la misma constaba que, Don ... había presentado por el Impuesto sobre el Valor Añadido declaraciones-liquidaciones de los ejercicios 1992 a 1994, y que Don ... falleció el ... de 1997, resultando herederos universales del mismo su viuda y sus ... hijos. Tras las comprobaciones oportunas, el actuario estima que procede modificar la determinación de las cuotas a ingresar declaradas, proponiendo por las razones y detalle que consta en el cuerpo del acta formalizada, la práctica de liquidación tributaria de la que deriva una deuda tributaria de 27.034.497 pesetas(162.408,60 euros), compuesta de cuota e intereses de demora. Los comparecientes manifestaron su disconformidad a la propuesta de liquidación, tras lo cual, se dio trámite a la misma de conformidad con lo establecido en el Reglamento General de la Inspección de los Tributos. El Inspector Jefe a la vista del acta, su informe y demás actuaciones y antecedentes acordó practicar liquidación tributaria en los mismos términos propuestos en el acta.
SEGUNDO.- Disconforme con el acuerdo anterior los interesados formularon el 22 de julio de 1998 reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de ..., el cual acordó en fecha 20 de diciembre de 2000 desestimarla, confirmando el acto impugnado.
TERCERO.- Notificada la resolución anterior el 29 de enero de 2001, contra la misma se interpuso el 14 de febrero siguiente el presente recurso de alzada ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, en el que se solicita su anulación, alegando para ello en síntesis: a) Prescripción del ejercicio 1992 y de los dos primeros trimestres del ejercicio 1993, por aplicación del plazo de cuatro previsto en la Ley 1/98; b) Caducidad del derecho a liquidar del resto del ejercicio 1993 y del ejercicio 1994 por no haber concluido la actuación inspectora en el plazo establecido en la Ley 1/98; c) Falta de motivación en las actuaciones inspectoras, así como defectos formales a la hora de identificar a los sujetos pasivos; y d) No procede declarar como obligados al pago de las deudas tributarias del causante a sus herederos por las liquidaciones practicadas por la Inspección, toda vez que los mismos, con anterioridad a la aceptación de la herencia, solicitaron de la Administración Tributaria el certificado previsto en el artículo 72 de la Ley General tributaria, no habiéndose expedido el mismo en el plazo de los dos meses establecido en el citado precepto.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Concurren en el presente recurso de alzada los requisitos de competencia, legitimación y formulación en plazo, exigidos por el reglamento rector de las actuaciones en esta vía para su toma en consideración por este Tribunal Económico-Administrativo Central.
SEGUNDO.- En relación a la primera alegación, es decir la prescripción del ejercicio 1992 y de los dos primeros trimestres de 1992, por haber transcurrido mas de cuatro años en el momento de iniciarse la actuación inspectora que tuvo lugar el 29 de septiembre de 1997, los interesados defienden la «retroactividad de grado máximo» de la modificación del artículo 64 de la LGT por la Ley 1/1998 de 26 de febrero, lo que implicaría la aplicación al presente caso del plazo de prescripción de cuatro años y, por consiguiente, la prescripción de las liquidaciones aludidas. Pues bien, la «retroactividad de grado máximo» de una norma, como pretenden los reclamantes, ha de estar fijada de forma explícita y clara por dicha norma, en aplicación del principio constitucional de seguridad jurídica, predicable también respecto de la Hacienda Pública, en cuanto una de las partes de toda relación jurídico-tributaria, lo que no sucede en el presente supuesto, en el que se señala expresamente por la disposición final séptima apartado 2 de la Ley 1/1998 de 26 de febrero que «(...) la nueva redacción dada al artículo 64 de la
TERCERO.- Respecto a la segunda alegación, es decir la caducidad del derecho a liquidar del resto del ejercicio 1993 y del ejercicio 1994 por no haber concluido la actuación inspectora en el plazo establecido en la Ley 1/1998, de 26 de febrero, debe señalarse, sin que ello suponga admitir el efecto de la caducidad, que el citado plazo no es de aplicación en el presente caso, toda vez que la actuación inspectora se inició el 29 de septiembre de 1997, y la disposición transitoria de la Ley 1/1998, de 26 de febrero dispone que "1.Los procedimientos tributarios ya iniciados antes de la entrada en vigor de la presente Ley se regirán por la normativa anterior hasta su conclusión. ... ", por lo que también debe ser rechazada.
CUARTO.- En relación a la alegación relativa a la falta de motivación en las actuaciones inspectoras, así como defectos formales a la hora de identificar a los sujetos pasivos, debe desestimarse, dado que examinada el acta cuestionada esta reúne todos los requisitos previstos en los artículos 145 de la Ley General Tributaria, y 49 y 56 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, habiéndose tramitado la misma de conformidad con lo prevenido en el mismo.
QUINTO.- La última alegación también debe ser rechazada confirmándose el criterio sustentado por el Tribunal de instancia, toda vez que en supuestos de sucesión universal "mortis causa" todas las obligaciones tributarias del causante nacidas y no extinguidas, liquidadas o no, con excepción de las sanciones (artículo 89 de la Ley General Tributaria), se transmiten a los herederos junto con el resto del patrimonio, viniendo determinada la posición jurídica del heredero por las normas del Derecho Civil, no resultando por tanto aplicables las previsiones contenidas en el artículo 72.2 de la Ley General Tributaria a las adquisiciones "mortis causa", aun cuando las mismas tengan por objeto, en todo o en parte, la titularidad de explotaciones o actividades económicas.
En virtud de lo expuesto,
EL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, en el recurso de alzada interpuesto por HEREDEROS DE ..., contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de ... de fecha 20 de diciembre de 2000 recaída en expediente ... en asunto relativo a liquidación practicada por la Dependencia de Inspección de la Delegación de la AEAT de ... por el Impuesto sobre el Valor Añadido ejercicios 1992 a 1994 por importe de 162.408,60 euros., ACUERDA: Desestimarlo, confirmando la resolución recurrida.
