Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/1494/2004 de 10 de Noviembre de 2004
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Resolución de Tribunal Ec...re de 2004

Última revisión
10/11/2004

Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/1494/2004 de 10 de Noviembre de 2004

Tiempo de lectura: 11 min

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Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central

Fecha: 10/11/2004

Num. Resolución: 00/1494/2004


Resumen

Procede admitir el recurso extraordinario de revisión en base a la existencia de manifiesto error de hecho, pues consta que se interpuso recurso por el interesado, en vez de ser firme la valoración al no haberse recurrido. Respecto al fondo se estima la falta de motivación en el acuerdo de comprobación de valores, pero se determina la improcedencia de realizar una nueva valoración cuando las anteriores (existían dos acuerdos) habían sido anulados también por falta de motivación; todo ello en aplicación de la doctrina del Tribunal Supremo que mantiene que no puede retrotraerse las actuaciones indefinidamente hasta que la Administración acierte o actúe correctamente, procediendo elevar a definitivo el valor declarado por el interesado.

Descripción

        En la Villa de Madrid, a 10 de noviembre de 2004 el Tribunal Económico-Administrativo Central ha visto el recurso extraordinario de revisión promovido por D. ..., con domicilio a efectos de notificaciones en ..., contra resolución del Tribunal Regional de ... de 30 de septiembre de 2003, recaída en el expediente de reclamación número ..., sobre liquidación por el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.              

                                                        ANTECEDENTES DE HECHO

        PRIMERO.- El 28 de marzo de 1987 se autorizó por el notario Sr. ... con el número ... de su protocolo, escritura pública por la que D. ... compraba dos locales comerciales en ... por precio de 12.621,25 € (2.100.000 pesetas), presentándose autoliquidación por el Impuesto de Tansmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados con ingreso de 757,28 € (126.000 pesetas).

        SEGUNDO.- La Oficina Liquidadora de ... incoó expediente de comprobación de valores notificándose la tasación el 10 de marzo de 1988 y el día 24 siguiente, se interpuso reclamación económico administrativa que fue estimada mediante resolución del Tribunal Económico Administrativo Provincial de ... mediante resolución de 29 de febrero de 1989, que anuló la valoración por falta de motivación ordenando la práctica de otra nueva. El 16 de junio de 1993, se notificó el nuevo valor comprobado, que fue igualmente recurrido en vía económico administrativa. El Tribunal Regional de ... en resolución de 28 de junio de 1994, notificado el 29 de septiembre siguiente, estimó la reclamación y ordenó la realización de nueva valoración suficientemente motivada. En cumplimento del fallo, se efectuó otra tasación que arrojó para los inmuebles un valor conjunto de 28.442,90 € (4.732.500 pesetas), lo cual fue notificado el 9 de julio de 1998 y el 15 de marzo de 2002, se practicó liquidación con una deuda tributaria de 949,30 € (157.950 pesetas).

        TERCERO.- Contra la anterior liquidación se presentó recurso de reposición que fue desestimado mediante acuerdo de 6 de mayo de 2002 y contra dicho acto se interpuso reclamación económico administrativa alegando que la valoración era improcedente porque el Tribunal Regional de ... en resolución de 28 de junio de 1994 había anulado la valoración administrativa, lo que suponía admitir el valor declarado. La reclamación fue desestimada mediante resolución de 30 de septiembre de 2003, al entender que la base imponible de la liquidación había quedado firme al no haberse recurrido el acto  cuando fue notificado el 9 de julio de 1998, por lo que en ese momento no cabía nuevo pronunciamiento, debiendo confirmarse la liquidación practicada.

        CUARTO.- El 7 de enero de 2004, D. ... presentó recurso extraordinario de revisión contra la anterior resolución alegando la aparición de documento esencial, en virtud del artículo 118.1.2º de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y el Procedimiento Administrativo Común, solicitando la suspensión del acto impugnado.

                                                             FUNDAMENTOS DE DERECHO

        PRIMERO.-
Este Tribunal Central es competente para conocer del recurso de revisión que se examina, que ha sido interpuesto en tiempo hábil y por persona legitimada de conformidad con lo prevenido en el Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas.

        SEGUNDO.- Respecto de la suspensión solicitada, hay que decir que el artículo 129 del Reglamento de Procedimiento establece que "La interposición del recurso extraordinario de revisión no suspenderá en ningún caso, la ejecución del acto o resolución contra el que se dirija".

        TERCERO.- En primer lugar conviene precisar que el artículo 118 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de  las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común no es aplicable al caso, pues la Disposición Adicional Quinta de la propia Ley establece que la revisión de actos en vía administrativa se ajustará a lo dispuesto en los artículos 153 a 171 de la Ley General Tributaria y disposiciones dictadas en desarrollo y aplicación de la misma, por lo que el recurso debe tener su fundamento en el artículo 127 del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones económico Administrativas. El recurso de revisión, dada su naturaleza excepcional y extraordinaria, no puede ser eficazmente interpuesto más que por alguno de los motivos taxativamente señalados en las leyes, los cuales son materia de interpretación estricta, estando vedada su aplicación analógica y extensiva a supuestos no contemplados por el legislador, según han puesto de relieve numerosas resoluciones de este Tribunal Central en armonía con reiteradas decisiones jurisprudenciales del Tribunal Supremo, por lo que se hace necesario - ante todo- dilucidar si el recurso que se analiza se funda en alguno de los motivos que enumera el artículo 127 del Reglamento de Procedimiento.

        CUARTO.- Trasponiendo, por tanto, la referencia que hace el recurrente al artículo 118.1 de la Ley 30/1992 a sus homólogos de la Ley General Tributaria o del Reglamento de Procedimiento, ha de concluirse, de sus propias alegaciones, que funda su recurso en el motivo de revisión contemplado en la letra a) del artículo 127.1 del citado Reglamento, según la cual, procede la revisión de los actos administrativos firmes cuando "se hubiera incurrido en manifiesto error de hecho que resulte de los propios documentos incorporados al expediente", y el error en este caso resulta patente, pues aunque el Tribunal Regional en su resolución dice que la valoración notificada el 9 de julio de 1998 era firme al no haberse recurrido, y lo dice porque el expediente que le remitió la Oficina Liquidadora  estaba incompleto, lo cierto es que el interesado ha declarado ante este Tribunal Central, que en su día se interpuso recurso de reposición contra aquella valoración que fue entregado en la Delegación de ..., la cual lo remitió a la Oficina Liquidadora de ... a la que iba dirigido, de lo cual queda constancia en un documento de 27 de julio de 1998, del Jefe del Servicio de Gestión de la Delegación de .... de la Consejería de ..., que así expone también los hechos. Y aunque el expediente remitido no contiene el escrito de interposición del interesado, ni la resolución expresa del recurso planteado, del citado documento se induce que el interesado vertió unas alegaciones en el mismo sentido que ha expuesto recientemente ante el Tribunal Regional, sobre la improcedencia de realizar una nueva valoración, cuando la anterior ha sido anulada, siendo ésta la cuestión de fondo sobre la que este Tribunal Central se ha de pronunciar al no haberlo hecho el Tribunal de instancia.

        QUINTO.- La primera cuestión que ha de abordarse es si la Administración a la vista de la resolución del Tribunal Regional de ... de 28 de junio de 1994, que anula la comprobación de valor por no estar suficientemente motivada, puede realizar nueva tasación. La respuesta es afirmativa, bastando recordar entre la doctrina jurisprudencial la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de diciembre de 1998 en la que se dice que "Ahora bien, la anulación de un acto administrativo no significa en absoluto que decaiga o se extinga el derecho de la Administración Tributaria a retrotraer actuaciones, y volver a actuar, pero ahora respetando las formas y garantías de los interesados.... los actos administrativos de valoración, faltos de motivación, son anulables, pero la Administración  no solo está facultada para dictar uno nuevo en sustitución del anulado, debidamente motivado, sino que está obligada a ello, en defensa del interés público y de los derechos de su Hacienda".

SEXTO.- Aclarado este punto, queda por ver si la valoración notificada al interesado el 9 de julio de 1998 estaba suficientemente motivada, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 124.1 de la Ley General Tributaria de 1963 vigente al tiempo de los hechos, según el cual, en los casos en los que no se acepte el valor declarado por los interesados deberán expresarse los hechos y elementos adicionales que motiven el aumento de base imponible. Una exigencia que además resulta imprescindible para que el interesado pueda acudir acertadamente a la tasación pericial contradictoria, pues sólo conociendo esos hechos y elementos adicionales pueden los contribuyentes ejercitar prudente y reflexivamente el derecho a ese singular medio de comprobación que les confiere el artículo 52.2 de la misma Ley General Tributaria, única manera de rectificar las valoraciones de la Administración en su aspecto material, ya que, por su carácter eminentemente técnico, a los Tribunales Económicos Administrativos les está vedado enjuiciar este aspecto, limitándose su misión a velar por la corrección formal del procedimiento evaluatorio. Como se ha puesto de manifiesto en los antecedentes de hecho, en el presente caso se han realizado por la Dependencia Gestora tres valoraciones, siendo la última idéntica a la anterior, la multiplicación de un módulo unitario de 50.000 pesetas por los metros cuadrados del local, a la que se adiciona un texto estereotipado que nada esclarece, pues carece de la más mínima individualización al no reseñar siquiera las características que concurren en los bienes tasados y su entorno, limitándose a decir que su calidad es media y su estado de conservación normal y la mera referencia a los valores de mercado no puede considerarse como motivación suficiente, ni siquiera cuando se trate de operaciones en que intervengan agentes del mercado inmobiliario, por cuanto debe entenderse abandonado el criterio mantenido al respecto por este Tribunal Central ante las numerosas sentencias en contrario de la Audiencia Nacional y de los Tribunales Superiores de Justicia. Además, también se dice que se considera como referencia el módulo aplicable como precio de venta para las viviendas de protección oficial de 1995, cuando el hecho imponible se realizó en el ejercicio 1987, por lo que resulta evidente que la última valoración realizada y a la que se contrae el presente expediente, carece de la necesaria motivación e infringe, en consecuencia, el artículo 124.1 de la Ley General Tributaria.

        SÉPTIMO.- Finalmente, debe señalarse que en atención a las especiales circunstancias del caso analizado concurren y teniendo en cuenta el criterio mantenido por el Tribunal Supremo en su sentencia de 7 de octubre de 2000, en la que manifiesta que " el derecho de la Administración a corregir las actuaciones producidas con infracción de alguna garantía o formalidad o insuficiencia de motivación en las comprobaciones de valores, no tiene carácter ilimitado, pues está sometido en primer lugar a la prescripción, es decir, puede volver a practicarse siempre que no se haya producido dicha extinción de derechos y, en segundo lugar, a la santidad de la cosa juzgada, es decir, si se repite la valoración con la misma o similar ausencia o deficiencia de motivación comportaría la pérdida -entonces sí- del derecho a la comprobación de valores y en ambos casos (prescripción o reincidencia) la Administración habría de pasar por la valoración formulada en su día por el contribuyente". Este mismo criterio es mantenido en la de 26 de enero de 2002, que afirma "ciertamente, no puede sostenerse la posibilidad de que la Administración, indefinidamente, pueda reproducir una valoración después de haber sido anulada por causa sólo a ella imputable, como ocurre en los casos de ausencia o deficiencia de motivación. Tanto en los casos en los que esa anulación se haya decretado en la vía económico-administrativa como en la jurisdiccional, la retroacción de actuaciones no puede multiplicarse poco menos que hasta que la Administración "acierte" o actúe correctamente. Si, producido el indicado pronunciamiento, la Administración volviera a adoptar una valoración inmotivada, quedaría impedida para reproducirla o rectificarla". Por tanto, procede elevar a definitivo el valor declarado y anular la valoración administrativa y la liquidación girada sin sustitución.

        ESTE TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, en el recurso extraordinario de revisión promovido por D. ..., contra resolución del Tribunal Regional de ... de 30 de septiembre de 2003, recaída en el expediente de reclamación número ..., ACUERDA: estimarlo, revocar la resolución impugnada y anular la valoración administrativa y la liquidación girada sin sustitución.

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