Resolución de Tribunal Ec...yo de 2006

Última revisión
17/05/2006

Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/1499/2006 de 17 de Mayo de 2006

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Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central

Fecha: 17/05/2006

Num. Resolución: 00/1499/2006


Resumen

Se declara la inadmisibilidad de la solicitud del interesado de suspensión por el Tribunal Económico-Administrativo en base a perjuicios de imposible o difícil reparación de actos que no tienen contenido económico, ya que no se aprecia que la ejecución del acto impugnado pudiera derivarse por ella perjuicios que revistan el carácter de irreparabilidad o difícil reparación. Al ser el contenido único del requerimiento de información facilitar una determinada información, la posible estimación de la reclamación contra él interpuesta no produciría una situación irreversible, ya que de prosperar, la Administración no podría nunca utilizar los datos facilitados mediante un requerimiento ilegal, ni basar actuación alguna en los mismos a no ser que se los procurase por vías legales, es decir, la información no produciría efectos con lo cual desaparecería todo posible perjuicio. Tampoco puede proceder la suspensión en base al principio de buen derecho.

Descripción

        En la Villa de Madrid, a 17 de mayo de 2006 vista la Pieza Separada de Suspensión al expediente número 1499/06 R.G. formalizada ante este Tribunal Económico Administrativo Central en virtud de la solicitud realizada por ..., S. A. y en su nombre y representación por D. ... con domicilio a efectos de notificaciones en ..., en torno a la suspensión de la ejecución del acto que a continuación se dice.

                                                ANTECEDENTES DE HECHO

        PRIMERO.- Con fecha 17 de abril de 2006, la entidad ..., S. A., ha promovido reclamación económico administrativa ante este Tribunal Económico Administrativo Central frente al requerimiento de información realizado en fecha 13 de marzo de 2006, por la Oficina Nacional de Investigación del Fraude, Equipo Central de información de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en el que, en relación con los establecimientos económicos adheridos al sistema de pagos mediante tarjetas de crédito y debito gestionados por esa Entidad, se harán constar, para cada uno de ellos, los siguientes datos relativos a los ejercicios 2004 y 2005:

        "1.- Número de comercio.

        2.- Identificación del establecimiento, la cual comprenderá apellidos y nombre o razón social y Número de Identificación Fiscal o, en su defecto, Número de Pasaporte o Número de identidad valido en su país de origen, así como la dirección que conste a los efectos de la operativa de dichas tarjetas.

        3.- Sector de Actividad en el que se encuadra el establecimiento, de acuerdo con los códigos de actividad de esa Entidad.

        4.- Entidad/es financiera/s con las que opera el establecimiento en el sistema, según el Código de Entidad asignado por el Banco de España.

        La información citada en los puntos 1 a 4 anteriores se aportará, de manera diferenciada, para aquellos establecimientos económicos que, en los ejercicios solicitados, no hayan realizado ninguna transacción o hubieran realizado transacciones por importe global anual inferior a 3.000 euros".

        SEGUNDO.- Mediante escrito separado presentado en igual fecha la entidad reclamante solicita la suspensión del requerimiento impugnado a cuyo efecto formula, en síntesis, las siguientes alegaciones: 1º) Que si se entregan los datos requeridos antes de que el Tribunal se pronuncie sobre el fondo del asunto se le habría producido un daño incalculable al poner de manifiesto a los comerciantes afectados que sus datos pueden ser conocidos por la Administración tributaria si actúan en un sistema de pagos español, en tanto que si lo hacen a través de un sistema establecido por una entidad no residente podrían escapar a ese control; 2º) Que las alegaciones contenidas en la reclamación económico-administrativa interpuesta evidencia la ilegalidad del requerimiento impugnado al poner de manifiesto: a) La falta de relación directa de ..., S. A. y los comerciantes adheridos a su sistema de pagos, relación que únicamente se produce entre aquellos y las entidades financieras adquirentes con las que contratan la prestación de servicios de pago con tarjetas, b) La falta de trascendencia tributaria de los datos obtenidos a través de ..., S. A., al ser imposible que ratifique y aporte prueba alguna de la veracidad de los datos obtenidos, c) Vulneración de los principios de proporcionalidad, eficacia y limitación de costes, d) Invasión de competencias de las Administraciones tributarias forales y e) Vulneración de los principios comunitarios de libertad de establecimiento y de competencia; 3º) Que la elaboración de la información solicitada exige unos elevados costes económicos que se habrían realizado inútilmente en caso de que el Tribunal declare la nulidad del requerimiento formulado.

                                                   FUNDAMENTOS DE DERECHO
        
        PRIMERO.- Concurren en la presente pieza separada de suspensión los requisitos procedimentales de competencia, legitimación establecidos en el Reglamento rector de las actuaciones en esta vía, para su toma en consideración por este Tribunal Económico-Administrativo Central.

        SEGUNDO- El artículo 233 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria  relativo a la Suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado en vía económico-administrativa, determina en su apartado 10 que "Cuando se trate de actos que no tengan por objeto una deuda tributaria o cantidad liquida, el tribunal podrá suspender su ejecución cuando lo solicite el interesado y justifique que su ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación".

TERCERO.- En el presente caso la entidad reclamante solicita la suspensión del  acto impugnado, alegando que su ejecución le ocasionaría perjuicios de imposible o difícil reparación si entrega los datos requeridos antes de que el Tribunal se pronuncie sobre el fondo del asunto, al poner de manifiesto ante los comerciantes afectados que sus datos pueden ser conocidos por la Administración tributaria.

          En relación con la cuestión planteada, estima este Tribunal Central que de las alegaciones formuladas por la reclamante no se sigue ni se deduce que de la ejecución del acto impugnado pudiera derivarse por ella perjuicios que revistan el carácter de  irreparabilidad o difícil  reparación  exigido  por  el artículo 233 de la Ley General Tributaria, ya que siendo el contenido único del requerimiento de información facilitar una determinada información, la posible estimación de la reclamación contra él interpuesta no produciría una situación irreversible, ya que de prosperar, la Administración no podría nunca utilizar los datos facilitados mediante un requerimiento ilegal, ni basar actuación alguna en los mismos a no ser que se los procurase por vías legales, es decir, la información no produciría efectos con lo cual desaparecería todo posible perjuicio, como así ha señalado el Tribunal Supremo en sentencia de 6 de marzo de 1999 y la Audiencia Nacional en sentencia  de 15 de febrero de 1999.

Así mismo conviene destacar que el Tribunal Supremo, en supuestos semejantes, en los que solo se cuestionaba la viabilidad de la suspensión del requerimiento informativo tanto en general como respecto a los beneficiarios, ha dejado sentada, en autos, por ejemplo, de 18 y 25 de marzo de 1994, entre otros varios de igual tenor, la siguiente doctrina (recogida entre otras, en sentencias de la Audiencia Nacional de 19 de febrero de 2001 y 16 de diciembre de 2002):

"A) Sin desconocer que las aportaciones doctrinales en orden a la tutela cautelar y a la apariencia del buen derecho han enriquecido el catálogo de excepciones a la regla general del art. 122.1 de la Ley de esta Jurisdicción de 1956, cuando dispone que la interposición del recurso contencioso-administrativo no impedirá ejecutar el acto o la disposición objeto del mismo, con la salvedad de que la ejecución hubiera de causar daños o perjuicios de reparación imposible o difícil, es lo cierto que el artículo citado -actual artículo 130- sigue vigente como expresión de la presunción de validez de los actos, y tanto la causación de daños o perjuicios difícilmente reparables como la medida en que esté afectado el interés público continúan siendo factores relevantes para enjuiciar la procedencia de esta medida cautelar, siempre ceñida a las particularidades concurrentes en el caso concreto.

B) La preocupación de la recurrente de no desvelar los datos de sus clientes está fuera de lugar porque se están vindicando supuestas garantías constitucionales de terceros.

C) Los posibles reparos en cuanto a un eventual quebrantamiento de la confidencialidad se desvanecen si se tiene en cuenta que este deber afecta también a los órganos de la Administración Pública servida por funcionarios -a quienes alcanza tal responsabilidad-, sin que sea presumible "a priori" una infidelidad de esta naturaleza capaz de ocasionar, por su carácter potencial, un daño o perjuicio presente y demostrable.

D) La potencial afectación del principio de seguridad jurídica y de tutela efectiva -si llegase a prosperar, en el fondo, la ilegalidad del requerimiento-, supone un riesgo inherente a toda medida cautelar, cuya transitoriedad lleva implícita la posibilidad de restablecer definitivamente la lesión de cualquier derecho, de la misma manera que ocurre a través del sistema de recursos, sin que la revocación de un acuerdo anterior comprometa por ello a ninguno de los principios invocados.

E) La doctrina del Tribunal Constitucional ha mantenido que el conocimiento de los datos de los contribuyentes por la Hacienda Pública no puede ser en sí mismo directamente constitutivo de daños o perjuicios, por lo que la recurrente no puede pretender desvirtuar la ejecutividad del requerimiento informativo para dar paso a la suspensión del mismo alegando su ilegalidad, pues resulta irrelevante a los efectos de la suspensión el argumento de que el acto administrativo de requerimiento es contrario a derecho por no haberse acomodado a la legislación vigente, desde el momento en que ello constituye el fondo del asunto, sobre el que no cabe pronunciarse en la pieza separada de suspensión."

CUARTO: Asimismo, se invoca por la reclamante como fundamento para la suspensión solicitada la doctrina de la apariencia de buen derecho dada la evidencia ilegalidad del requerimiento impugnado conforme a las alegaciones contenidas en la reclamación económico-administrativa formulada que, en síntesis, reproduce en su solicitud de suspensión. A este respecto debe señalarse que si bien es cierto  que tal doctrina se ha incorporado como criterio jurisprudencial para decidir la procedencia de una concreta medida cautelar y, singularmente, la suspensión de la ejecutividad del acto impugnado, no lo es menos que el propio  Tribunal Supremo en varias resoluciones -Sentencias de 17 de octubre de 1990, 13 de octubre de 1991, y Auto de 1 de diciembre de 1997 (Rec. 2469/1997), ha declarado que dicha doctrina debe tenerse en cuenta al solicitarse la nulidad de un acto dictado en cumplimiento o ejecución de una disposición de carácter general declarada previamente nula o de pleno derecho, o bien cuando se impugna un acto idéntico a otro que ya fue anulado jurisdiccionalmente, pero al predicarse la nulidad de un acto, como sucede en el presente caso, en virtud de causas que han de ser, por primera vez, objeto de valoración y decisión en el proceso principal pues, de lo contrario, se prejuzgaría la cuestión de fondo, de manera que por amparar el derecho a una efectiva tutela judicial se vulneraría otro derecho, también fundamental y recogido en el propio artículo 24 de la vigente Constitución, cual es el derecho al proceso con las garantías debidas de contradicción y prueba, porque el incidente de suspensión no es trámite idóneo para decidir la cuestión objeto del pleito

En razón a lo expuesto,

        EL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA
, como resolución de la solicitud de suspensión formulada por ..., S. A.,en pieza separada de suspensión al expediente número 1499/06 R.G. en orden a la suspensión de la ejecución del requerimiento de información del que ha quedado hecha constancia en el Antecedente de Hecho Único de la presente resolución, ACUERDA: Inadmitir a trámite la solicitud de suspensión presentada.

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