Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/1501/2002 de 23 de Enero de 2003
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Resolución de Tribunal Ec...ro de 2003

Última revisión
23/01/2003

Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/1501/2002 de 23 de Enero de 2003

Tiempo de lectura: 9 min

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Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central

Fecha: 23/01/2003

Num. Resolución: 00/1501/2002


Resumen

Declarada la caducidad del expediente instando los beneficios de la Ley 37/1984, sin que fuese recurrida tal decisión, devino en firme, y no habiéndose personado la viuda en el expediente iniciado por su marido, de conformidad con lo establecido en el artículo 14.1 del Decreto 1211/1972 carece de legitimación para ejercer un derecho que en exclusiva correspondía al fallecido.

Descripción

        En la Villa de Madrid, a 23 de Enero de 2003 en la reclamación económico-administrativa que, en única instancia, pende ante este Tribunal Central, interpuesta en nombre y representación de  D.ª A, por D. B, con domicilio a efectos de notificaciones en ..., contra la resolución de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas de 14 de marzo de 2002 sobre desestimación de solicitud de abono de haberes devengados y no percibidos que le corresponden como heredera de su marido y en relación con la pensión solicitada al amparo de la Ley 37/1984.

                              ANTECEDENTES DE HECHO

           PRIMERO: D.ª A es titular de pensión al amparo del Título II de la Ley 37/1984, como viuda de D. C, que llegó a ostentar el empleo de ... de las Fuerzas Armadas de la República durante la Guerra Civil, sin que pueda considerársele funcionario profesional, y que falleció el ... de 1991, en virtud de acuerdo de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas de 8 de mayo de 1995, con efectos económicos desde 1 de junio de 1994, primero del mes siguiente a su solicitud. Posteriormente, el Centro Gestor dictó nueva resolución con fecha 15 de febrero de 2001, modificando los efectos económicos de la pensión reconocida y retrotrayéndolos al 1 de abril de 1991, primer día del mes siguiente al fallecimiento del causante. Dicha resolución se produce en cumplimiento de la sentencia de ... de 2000 (nº de recurso .../2000 de la Sección ... de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional), dictada en el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la interesada contra resolución de este Tribunal Central confirmatoria del recurso de reposición denegatorio de tal cambio en la fecha de efectos.

          SEGUNDO: En el procedimiento judicial citado, la interesada había solicitado no sólo el cambio en la fecha de efectos económicos sino también que se tramitase y resolviese el expediente de pensión al amparo del Título II de la Ley 37/1984 incoado a instancia del causante,  al objeto de que después se tramitase el expediente de haberes devengados y no percibidos por el mismo, respecto de lo cual la sentencia manifiesta que: "Pretensión ésta que no fue deducida en ningún momento ante la Administración, ni en el recurso de reposición ante el Centro Gestor ni en el escrito de interposición de la reclamación económico-administrativa ante el TEAC, pues en dichos escritos sólo impugnó la fecha de arranque de la pensión señalada; por lo que la Administración no tuvo oportunidad de pronunciarse al respecto. No procediendo, en consecuencia, que la Sala, en su función revisora de la actuación administrativa, pueda entrar a revisar un pronunciamiento inexistente ni a resolver una cuestión  sobre la que no ha tenido oportunidad de pronunciarse la Administración."

          TERCERO: Ante tal sentencia, el representante de la interesada dirigió escrito con fecha 7 de febrero de 2002 al Centro Gestor, solicitando como viuda y heredera del causante la tramitación de un expediente de haberes devengados. El Centro Gestor denegó la solicitud mediante resolución de 14 de marzo de 2002, en base a que mediante acuerdo de 17 de febrero de 1992 se declaró la caducidad del expediente incoado a instancia de D. C en solicitud de la pensión que pudiera corresponderle al amparo de la Ley 37/1984, en consideración al empleo de ... de las Fuerzas Armadas de la República que ostentó durante la Guerra Civil. Y siendo los derechos pasivos, derechos personalísimos que han de ejercerse por los propios interesados, no está legitimada la viuda para ejercerlos.

          CUARTO: Contra dicha resolución, notificada el 20 de marzo de 2001, la interesada y en su nombre su representante interpuso reclamación económico-administrativa mediante escrito presentado el día 4 de abril siguiente, en el que solicita plazo para formular alegaciones y, accediéndose a este trámite, las formula mediante escrito en el que reitera su petición de que el Centro Gestor dicte resolución expresa sobre el expediente 47/48/19452, seguido a instancia del causante, sobre reconocimiento de los beneficios del Título II de la Ley 37/84, y en consecuencia, se tramite el correspondiente expediente de haberes devengados a favor de su viuda y heredera, junto con el abono de los intereses correspondientes. Alega para ello el relato de los hechos que resumidamente se expone a continuación: que la solicitud de inscripción en el Registro  de Solicitantes se hizo con el número de expediente reseñado por instancia de 31 de enero de 1985 del causante, requiriéndosele nueva documentación con fecha 29 de enero de 1991. El causante falleció el día ... de 1991 y el Centro Gestor procedió a acordar la caducidad del expediente por escrito de 17 de febrero de 1992, al considerar incumplido el requerimiento de documentación. Posteriormente, con fechas 19 de abril de 1993 y 4 de abril de 1994, el Centro Gestor requirió a la interesada como viuda del causante y en relación con el expediente de igual numeración la aportación de diversa documentación, señalándosele pensión de viudedad por resolución de 8 de mayo de 1995 como consecuencia de la petición formulada por indicación del propio Centro Gestor en el segundo de los escritos anteriores. Disconforme la interesada con los efectos económicos señalados a la pensión de viudedad reconocida, obtuvo de la Audiencia Nacional sentencia favorable a su retroacción hasta el 1 de abril de 1991, como pretendía. En el escrito de demanda la interesada hizo constar que al menos desde el 19 de abril de 1993 el Centro Gestor  conocía el fallecimiento de su esposo, por lo que se la tuvo por comparecida en el expediente incoado a instancia del causante, y por tanto en su condición de heredera de aquél se debió continuar la tramitación del expediente de haberes devengados por el causante. La sentencia de la Audiencia Nacional no se pronunció sobre tal cuestión por cuanto la Administración no había tenido la oportunidad de pronunciarse al respecto.

                               FUNDAMENTOS DE DERECHO

           PRIMERO: Concurren en el supuesto los requisitos de competencia, legitimación y formulación en plazo, que son presupuesto para la admisión a trámite de la reclamación, en la que la cuestión planteada consiste en determinar si han de calcularse haberes devengados y no percibidos por el causante al amparo de la Ley 37/1984, abonándoselos a su viuda y heredera.

           SEGUNDO: Resulta procedente en primer término aclarar la confusión que introduce la reclamación en torno al número de expediente. Así, el número correspondiente al expediente de solicitud de pensión al amparo de la Ley 37/1984 del esposo de la interesada y para sí mismo, es el 46/48/19452. Éste es el número que consta tanto en la solicitud de inscripción en el Registro de Solicitantes (aunque de este documento obran dos ejemplares, y en uno de ellos el número que figura es el parcial 48/19452), como en la resolución declarativa de la caducidad del propio expediente, de 17 de febrero de 1992. Y por otra parte existe otro expediente, el 47/48/19452, referido a la interesada en relación con su pensión de viudedad. Es vana la pretensión de que tratándose de un solo expediente haya una de sus partes, la relativa a la pensión solicitada por el causante para sí, cuya resolución esté pendiente todavía en favor de la viuda y heredera, porque ningún sistema de codificación de documentos administrativos puede alterar el contenido de las normas jurídicas aplicables.

          TERCERO: Se ha de señalar, aunque no obsta para la resolución de la reclamación presentada por cuanto su existencia no modificaría los argumentos de la exposición que sigue, que no obra en el expediente escrito de fecha 19 de abril de 1993 por el que el Centro Gestor requiriera documentación a la interesada en relación con el expediente 47/48/19452.

          CUARTO: Por acuerdo de 17 de febrero de 1992 el Centro Gestor declaró la caducidad del expediente 46/48/19452 de solicitud de pensión del esposo de la interesada al amparo de la Ley 37/1984, cumpliendo en el procedimiento las normas administrativas pertinentes. Y notificado dicho acuerdo con fecha 13 de marzo de 1992, no se dedujo contra él recurso ni reclamación alguna, por lo que devino firme. A mayor abundamiento, la sentencia de la Audiencia Nacional citada en el Antecedente de Hecho Primero dice, a continuación del texto transcrito en el Antecedente de Hecho Segundo, que: "Por otra parte, no puede dejarse de lado el hecho de que la resolución por la que se declaró la caducidad del Expediente iniciado a instancia del causante no consta recurrida, por lo que devino firme y consentida, siendo su causa la no aportación por el interesado de los documentos requeridos por la Administración".

          QUINTO: Estando la pensión solicitada por el esposo de la interesada regulada por el Título II de la Ley 37/84, resulta de aplicación el Texto Refundido de la Ley de Derechos Pasivos del Personal Militar y asimilado, aprobado por Decreto 1211/1972, en virtud de lo dispuesto por el artículo 10 del Real Decreto 1033/1985. Y el artículo 14.1 del Decreto 1211/1972 establece que "El derecho a las pensiones a que se  contrae este Texto habrá de ejercitarse por los propios interesados o por sus representantes legales, por sí o por medio de mandatario designado en forma, pero nunca en defecto de aquellos por persona que por cualquier motivo traiga causa de los mismos". Por ello, fallecido el causante el ... de 1991, y no habiéndose personado como heredera la viuda cumpliendo el requerimiento de presentación de documentos, el Centro Gestor acordó la caducidad del expediente el 17 de febrero de 1992, sin que en momento posterior esté legitimada la viuda para ejercer un derecho que  correspondió en exclusiva al fallecido.

          VISTOS los preceptos citados y demás aplicables,

           EL TRIBUNAL CENTRAL, EN SALA
, ACUERDA: Desestimar la reclamación económico-administrativa interpuesta en nombre y representación de D.ª A, contra resolución de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas de 14 de marzo de 2002, sobre desestimación de solicitud de abono de haberes devengados y no percibidos, que se confirma

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