Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/1506/2001 de 04 de Junio de 2003
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Resolución de Tribunal Ec...io de 2003

Última revisión
04/06/2003

Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/1506/2001 de 04 de Junio de 2003

Tiempo de lectura: 17 min

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Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central

Fecha: 04/06/2003

Num. Resolución: 00/1506/2001


Resumen

La Ley 12/1981 del Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, modificada por la Ley 38/1997, dispone en su art. 6.1ª) que es competencia exclusiva del Estado la inspección, entre otros extremos, de determinados tributos. En su virtud, a la vista de las fechas de producción de los hechos, resulta procedente la liquidación practicada por la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales del País Vasco por el Impuesto sobre el Valor Añadido asimilado a la importación en relación con las salidas de vino, adquirido en régimen suspensivo del impuesto, efectuadas desde una bodega en régimen de depósito distinto del aduanero con destino al territorio de aplicación del tributo.

Descripción

           En la Villa de Madrid, a 4 de junio de 2003 en el recurso de alzada que pende de resolución ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, en SALA, promovido por el DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO DE ADUANAS E IMPUESTOS ESPECIALES de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de ..., de fecha 26 de enero de 2001, y número de expediente ..., por concepto Impuesto sobre el Valor Añadido Asimilado a la Importación e Intereses de Demora, y cuantía de 158.815'89 € (26.424.740 pesetas).

                              ANTECEDENTES DE HECHO


            PRIMERO.- Los Servicios de Inspección de la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales del País Vasco, con fecha  13 de junio de 2.000, formalizaron a la entidad ..., S. L. acta modelo A02 firmada en disconformidad con el número 70295322, en relación con el concepto impositivo Impuesto sobre el Valor Añadido Asimilado a la Importación e Intereses de Demora, y ejercicios 1996, 1.997 y 1.998; en ella se manifiesta que de conformidad con las diligencias de 2-03-2000, 5-05-2000 y 25-05-2000, procede ingresar, por las salidas de bodega, régimen de depósito distinto del aduanero, a lo largo de los años mencionados de vino adquirido en régimen suspensivo del Impuesto sobre el Valor Añadido, con destino a consumo en el territorio de aplicación del impuesto, y por su consideración de Operaciones Asimiladas a la Importación, una cuota de 22.963.246 pesetas (138.011'89 €) por el Impuesto sobre el Valor Añadido, así como 3.542.861 pesetas (21.293'02 €) en concepto de Intereses de Demora. La representante de la empresa interesada hace constar en el Acta que, sobre la cuestión de fondo se ha planteado conflicto de competencias por la Diputación Foral de ... frente a la Administración del Estado ante el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, habiéndose comunicado en fecha 23 de febrero de 2000 tal circunstancia al Sr. Delegado Especial de la Agencia Tributaria, por lo que en tanto no se resuelva el conflicto entiende debería suspenderse el procedimiento de regularización por la Inspección. Si bien, inicialmente se paralizaron las actuaciones inspectoras se reanudaron las actuaciones a la vista del Dictamen nº 648/99 de Servicio Jurídico de la AEAT favorable a su continuación.

           SEGUNDO
.- En fecha 5 de julio de 2000, la Jefa de la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales del País Vasco de la Agencia Estatal de Administración Tributaria dicta acto administrativo de liquidación confirmando la actuación inspectora, si bien, corrige la liquidación girada en concepto de intereses de demora que la fija en 3.463.494 pesetas (20.816'02 euros). No conforme con ello la entidad mencionada interpuso recurso de reposición que fue resuelto de forma desestimatoria, en fecha de 7 de agosto de 2.000.

           TERCERO.-
Contra dicho acuerdo se interpuso reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional del País Vasco, la cual fue resuelta en fecha de 26 de enero de 2001, mediante resolución estimatoria, anulando todas las actuaciones de la Inspección de Aduanas e Impuestos Especiales del País Vasco llevadas a cabo desde el día 29 de febrero de 2.000 y que motivaron la impugnación. Se fundamenta la resolución en que: a) La Inspección de Aduanas del País Vasco tenía conocimiento del conflicto de competencias planteado y, por ello, debería haber paralizado sus actuaciones hasta su resolución; b) Que este criterio es sustentado, por los mismos motivos, por el Tribunal Económico-Administrativo Central en su resolución de 26 de mayo de 1.999 e incluso por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en Auto de 14 de septiembre de 2000.

        CUARTO.- Ante la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional del País Vasco de 26 de enero de 2001, interpuso en fecha de 28 de febrero de 2001, recurso de alzada ante el Tribunal  Económico-Administrativo Central. Solicita el recurrente, la anulación de la resolución impugnada, debiendo tenerse en cuenta, en primer lugar los siguientes hechos: 1) Que  durante el año 2.000 la Inspección del País Vasco suspendió las actuaciones de comprobación e investigación ante otra empresa del sector al tener conocimiento del conflicto de competencias planteado por la Dependencia Foral de ... ante la Administración del Estado al entender que no corresponde a los órganos de Inspección de la Agencia Tributaria la regularización de las operaciones de salida de vino por vulnerar los puntos de conexión establecidos por la Ley del Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco. Estas actuaciones se reanudaron cuando la Inspección recibió Dictamen número 648/99 del Servicio Jurídico de la Agencia Tributaria favorable a la prosecución del procedimiento de inspección; 2) Que el mencionado conflicto de competencias se formuló en escrito de 18 de junio de 1999 dirigido a la Dirección General de Coordinación de las Haciendas Territoriales; 3) Que en fecha 29 de febrero de 2000 tiene entrada en el registro general de la Delegación Especial de la Agencia Tributaria en el País Vasco escrito de 23 de febrero de 2000 por el que el Diputado Foral de Hacienda, Finanzas y Presupuestos de ... requiere al Delegado Especial para que cesen las actuaciones inspectoras de comprobación e investigación de las operaciones asimiladas a la importación en las empresas que expresamente cita, entre las que se encuentra la hoy recurrente, hasta en tanto no se resuelva el conflicto de competencia planteado, advirtiendo que el requerimiento se hace al amparo del artículo 44 de la Ley 28/1998, reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa; 4) Que durante la sustanciación de la presente reclamación el Delegado Especial de la Agencia Tributaria en el Pais Vasco ha remitido, para su incorporación al expediente, Auto del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 14 de septiembre de 2000 en el que, tras recoger en los Hechos que el 10 de mayo de 2000 fue interpuesto recurso Contencioso-Administrativo contra la desestimación presunta del requerimiento efectuado el 23 de febrero de 2000 ante dicho Delegado Especial a fin de que cesase el procedimiento de Inspección Tributaria seguido con otras empresas del sector vinícola, con sometimiento del conflicto a la Junta Arbitral prevista en el Concierto Económico o institución que haga sus veces. Así, el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, Acuerda en relación con la petición que en otrosí se hace de suspensión de los expedientes administrativos- "Suspender la tramitación de los expedientes administrativos tramitados por los Servicios de Inspección de la Agencia Tributaria" referidos a dichas empresas. Este fallo lo sustenta en un único Fundamento y en los siguientes términos: "La materia sobre la procedencia de la medida cautelar de suspensión, puede limitarse a una estricta aplicación del requisito para hacerla viable establecido en el artículo 130-1, sin apreciar la peculiaridad del objeto del proceso que, en este caso, a la vista del contenido del requerimiento, lleva a la aplicación del artículo 39-6 de la Ley 12/1981, de 13 de mayo, sobre el Concierto Económico, para el que . Procede, en consecuencia, admitir la medida cautelar, prescindiendo de la exigencia de caución o garantía en este conflicto entre Administraciones. Respecto al perjuicio a los intereses generales son las que genéricamente se producen en estos casos, que ya han sido valorados en el número 6 del artículo 39, sin que se dé ningún otro específico" y 5) Que la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, de fecha 26 de mayo de 1999, en un caso similar, aunque por otro concepto tributario, acordó anular todo lo actuado por la Administración Tributaria desde la fecha que tuvo entrada en el Ministerio de Hacienda el conflicto de competencias suscitado.

        QUINTO.- Vistos todos estos hechos, alega en su derecho el recurrente: a) Para que se paralizara la actuación inspectora en cuestión, se debería haber planteado el conflicto de competencias ante la Junta Arbitral prevista por la Ley de Concierto Económico; b) Que el Tribunal Económico-Administrativo Regional del País Vasco debió abstenerse de resolver, ya que el objeto de la reclamación coincide con el que, presuntamente, está conociendo el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco (Recurso 8861/001-Sección 1ª), existiendo litispendencia y preferencia judicial. Es más, el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco acordó la suspensión en base al artículo 130.1 de la Ley de Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y no del artículo 39.6 de la Ley del Concierto indicada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional; c) El Tribunal Económico-Administrativo Regional del País Vasco olvida que la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 26 de mayo de 1999, no es firme, ya que ha sido declarada contraria a Derecho y lesiva para el interés público por el Ministro de Economía y Hacienda mediante Orden de 6 de enero de 2000, siendo objeto de impugnación ante la Audiencia Nacional

        SEXTO.- Ante el recurso de alzada promovido por el DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO DE ADUANAS E IMPUESTOS ESPECIALES, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 121.2 y 122.2 del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas de 1 de marzo de 1996, se dio traslado del contenido del recurso a la empresa ..., S. L., en fecha que no consta en el expediente y sin que se halla presentado alguna alegación. 

                                 FUNDAMENTOS DE DERECHO

         PRIMERO.- Concurren los requisitos exigidos por el Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas, aprobado por el Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo de competencia, legitimación y formulación en plazo, que son presupuestos para la admisión a trámite del recurso presente en el que la cuestión planteada se refiere a determinar si está ajustada a Derecho la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional del País Vasco, de fecha 26 de enero de 2001, y en concreto a resolver sobre: a) Conflicto de Competencias planteado entre la Agencia Estatal de Administración Tributaria y la Diputación Foral de ...; b) Competencia del Estado con relación al Impuesto sobre el Valor Añadido Asimilado a la Importación.

         SEGUNDO.- La cuestión controvertida se centra en determinar si procede o no liquidar el Impuesto sobre el Valor Añadido (Operaciones Asimiladas a la Importación) a una empresa del País Vasco por parte de la Inspección Regional de Aduanas e Impuestos Especiales del País Vasco. En relación con los hechos indicados, el Concierto Económico con el País Vasco, Ley 12/1981, en su artículo 36 dispone que "cuando se suscite el conflicto de competencias, las Administraciones afectadas se abstendrán de cualquier actuación que no sea la interrupción de la prescripción". En el artículo 39.1 de la citada Ley 12/1981, en su primera redacción establecía que "Se constituye una Junta Arbitral que resolverá los conflictos que se planteen entre la Administración del Estado y las Diputaciones Forales, en relación con la determinación de la residencia habitual de las personas físicas, del domicilio fiscal y de la cifra relativa de negocios de las personas jurídicas ...". Posteriormente el artículo 39.1 sufrió modificación por la Ley 27/1990 de 26 de diciembre, si bien, se aplica a los tributos devengados a partir de primero de enero de 1991, por lo que, la redacción mencionada se aplica para impuestos devengados con anterioridad, y que están afectados por la actuación inspectora controvertida.

          TERCERO.- Debe puntualizarse que las funciones de la Administración del Estado en materia tributaria corresponden desde 1991 a la Agencia Estatal de Administración Tributaria y que, ante el artículo 39 de la Ley 12/1981, el objeto del conflicto ha de quedar circunscrito a la determinación del domicilio fiscal, tratándose de personas jurídicas, y no al alcance de las actuaciones inspectoras.

           CUARTO.-
Considera este Tribunal que, en base al artículo 39 de la Ley 12/1981, desde la entrada en vigor de la misma, se entiende constituida la Junta Arbitral mencionada, al disponer aquél que "se constituye una Junta Arbitral". Atendiendo a dicho artículo, el que se hubiera procedido o no a nombrar los miembros de esa Junta Arbitral constituida por imperativo legal, es algo secundario y, en todo caso, no se puede hacer depender el funcionamiento de un órgano o institución creada por ley, a la resistencia a designar a sus miembros integrantes ya que ello sería tanto como dejar en manos de las Administraciones Públicas el cumplimiento y efectividad de la Ley. Por lo tanto, al existir la Junta Arbitral, debía entrar en funcionamiento en los supuestos que para su actuación se preveían en el citado artículo 39 de la Ley 12/1981.

           QUINTO.-
Llegados a este punto, se ha de precisar si el conflicto de competencias, que debiera haber paralizado la actuación inspectora de la Administración Tributaria del Estado, estaba o no bien planteado. En primer lugar, debe tenerse en cuenta que con fecha 18 de junio de 1999 se formuló conflicto de competencias, indebidamente, ante la Dirección General de Coordinación de las Haciendas Territoriales. Fue formulado indebidamente porque, el requerimiento de inhibición se dirigió a un órgano incompetente en materia tributaria, debiendo haber sido dirigido al Ente competente en dicha materia, cual era ya la Agencia Estatal de Administración Tributaria, tal y como se indica, en el Fundamento de Derecho Tercero. En segundo lugar, el conflicto se suscitó sobre una materia que el artículo 39 de la Ley 12/1981, no contempla como susceptible de conflicto. Ahora bien, teniendo en cuenta el principio espiritualista que en materia de conflictos debe inspirar las actuaciones jurisdiccionales (Sentencia 1/1998, de 23 de marzo del Tribunal de Conflictos Jurisdiccionales resolutoria del conflicto de jurisdicción número 34/1997), hemos de entender que a la vista de lo realmente acaecido los defectos observados en el planteamiento del conflicto pueden estimarse subsanados en virtud de los trámites que se han realizado. En definitiva, cabe concluir que la Diputación Foral suscitó a la Administración Tributaria el conflicto de competencias con arreglo al tantas veces citado artículo 39 de la Ley 12/1981.

           SEXTO.-
Los razonamiento expuestos nos conducen a determinar los efectos del planteamiento del conflicto de competencias. El artículo 5 de la Ley 12/1981, en su primera redacción, (a partir de la Ley 38/1997 modificadora del concierto Económico Vasco, el artículo 6.1ª), establece que "es competencia exclusiva del Estado la regulación, gestión, inspección, revisión y recaudación de los derechos de importación y de los gravámenes a la importación en los Impuestos Especiales y en el Impuesto sobre el Valor Añadido". Efectivamente, aún en el supuesto de que el conflicto de competencias se hubiera planteado debidamente, la resolución del mismo debería ser a favor de la Administración Tributaria del Estado (Agencia Estatal de Administración Tributaria), pues es a ella a quién corresponden las actuaciones inspectoras relativas a los gravámenes a la importación en el Impuesto sobre el Valor Añadido, por aplicación del artículo 5 mencionado, vigente en los períodos impositivos comprobados. En consecuencia, la no paralización de las actuaciones inspectoras hasta la resolución del conflicto, no puede afectar a su validez, pues, de cualquiera de las maneras con conflicto o sin él, con resolución del mismo o sin ella, la competencia para la referida actuación inspectora corresponde al Estado.

            SÉPTIMO.-
Este Tribunal ha de poner de manifiesto la Sentencia de fecha 28 de enero de 2003 (R. G. 1782/2000) dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, de la Audiencia Nacional. En ella se ESTIMA el recurso contencioso-administrativo, por el procedimiento de lesividad, promovido contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 26 de mayo de 1999 (mencionada en el Antecedente de Hecho Tercero). Precisamente, la referida Sentencia resuelve sobre unos hechos (conflicto de competencias surgido entre la Agencia Estatal de Administración y la Diputación Foral Vasca) con fundamentos de derechos, que se pueden transpolar al presente recurso.

           OCTAVO.-
No debe dejar de enjuiciarse sobre la procedencia de la liquidación que motiva el presente recurso. En cuanto a la cuota a los efectos que interesan, es preciso examinar el contenido del artículo 19.5 de la Ley 37/1992, que dispone: Se considerarán asimiladas a las importaciones de bienes: 5.º Las salidas de las áreas a que se refiere el artículo 23 o el abandono de los regímenes comprendidos en el artículo 24 de esta Ley de los bienes cuya entrega o adquisición intracomunitaria para ser  introducidos en las citadas áreas o vinculados a dichos regímenes se hubiesen beneficiado de la exención del impuesto, en virtud de lo dispuesto en los mencionados artículos y en el artículo 26, apartado uno, o hubiesen sido objeto de entregas o prestaciones de servicios igualmente exentas por dichos artículos.  Los artículos 23 y 24 de la Ley a cuyo contenido se remite el artículo 26.1 respecto de las operaciones intracomunitarias, establecen una serie de exenciones del Impuesto sobre el Valor añadido por motivos vinculados con el tráfico internacional de bienes; así se establecen exenciones relativas a entradas de productos en zonas francas, depósitos francos y otros depósitos, y relativas a regímenes aduaneros y fiscales. Relativo a estos regímenes, el artículo 24.Uno.1º.e) establece que "están exentas las entregas de bienes destinados a ser vinculadas a un régimen de depósito distinto del aduanero y de las que estén vinculadas a dicho régimen". A su vez el artículo 18 de la Ley 37/1992, establece que "Dos. No obstante lo dispuesto en el apartado uno, cuando un bien de los que se mencionan en él se coloque, desde su entrada en el interior del territorio de aplicación del impuesto, en las áreas a que se refiere el artículo 23 o se vincule a los regímenes comprendidos en el artículo 24, ambos de esta Ley, con excepción del régimen de depósito distinto del aduanero, la importación de dicho bien se producirá cuando el bien salga de las mencionadas áreas o abandone los regímenes indicados en el territorio de aplicación del impuesto. Lo dispuesto en este apartado sólo será de aplicación cuando los bienes se coloquen en las áreas o se vinculen a los regímenes indicados con cumplimiento de la legislación que sea aplicable en cada caso. El incumplimiento de dicha legislación determinará el hecho imponible importación de bienes. Es decir regula un supuesto de no sujeción del impuesto, al considerar que tales operaciones no constituyen verdaderas importaciones hasta la salida de las áreas del artículo 23 o del régimen del artículo 24, siendo con ocasión de dicha salida, cuando se produzca el devengo del impuesto, tal y como establece el artículo 77 de la Ley 37/1992, "en el supuesto de abandono del régimen de depósito distinto del aduanero, el devengo se producirá en el momento en que tenga lugar el abandono de dicho régimen". Es por todo ello, que la liquidación recurrida se considera conforme a derecho, al haberse producido una salida, con destino a consumo en el territorio de aplicación del impuesto, de vinos que previamente, se habían vinculado al régimen de depósito distinto del aduanero con exención, produciéndose así un diferimiento de los impuestos que se devengan con ocasión de una importación (Aranceles y IVA Importación) hasta la ultimación del mencionado régimen.

             En virtud de todo ello

             EL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, en SALA
, en resolución del recurso de alzada promovido por el DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO DE ADUANAS E IMPUESTOS ESPECIALES de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional del País Vasco, de fecha 26 de enero de 2001, número de expediente ..., ACUERDA: a) Estimar el presente recurso; b) Anular la resolución impugnada; c) Confirmar la validez de todas las actuaciones de la Inspección de Aduanas e Impuestos Especiales del País Vasco llevadas a cabo desde el día 29 de febrero de 2.000, con la empresa recurrente y, en consecuencia, la liquidación practicada en fecha 5 de julio  de 2000 por el Jefe de la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales del País Vasco de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

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