Resolución de Tribunal Ec...re de 2004

Última revisión
14/10/2004

Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/1544/2004 de 14 de Octubre de 2004

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Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central

Fecha: 14/10/2004

Num. Resolución: 00/1544/2004


Resumen

Se confirma la denegación de la pensión solicitada por huérfana adoptiva de funcionaria jubilada en el año 1965 y fallecida en 1983, pues con arreglo a lo establecido en el Estatuto de Clases Pasivas de 1926 sólo los huérfanos por adopción plena tienen derecho a pensión, y efectuada la adopción en el año 1947, no reúne los requisitos exigidos por las Leyes de 24 de abril de 1958, 7/1970 y 11/1981, para poder ser calificada de plena. Asimismo, se señala que la constitucionalidad de la distinción establecida entre el régimen aplicable a las adopciones plenas y a las simples ha sido sancionada por el Tribunal Constitucional en su sentencia 33/1983 de 4 de mayo y no ha sido modificada posteriormente.

Descripción

           En la Villa de Madrid, a 14 de octubre de 2004 en la reclamación económico-administrativa que, en única instancia, pende ante este Tribunal Central, interpuesta por D. ... con domicilio en ..., en nombre y representación de D.ª A, contra acuerdo de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas de 5 de marzo de 2004, sobre denegación de pensión de orfandad.

                                                   ANTECEDENTES DE HECHO

        PRIMERO: Mediante instancia presentada el 12 de febrero de 2004 en la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, D.ª A solicitó la pensión de orfandad que pudiera corresponderle causada por D.ª B, funcionaria del Cuerpo ... del Ministerio de Justicia, jubilada el ... de 1965 y fallecida el ... de 1983, obrando en el expediente entre otros documentos, a) fotocopia compulsada de certificado de inscripción del nacimiento de D.ª A, hija legítima de D. C y de D.ª D, hecho ocurrido el ... de 1936, figurando Nota marginal fechada el ... de 1949 en la que se hace constar que "el inscrito en esta acta fue adoptada por D.ª B como adoptante y los esposos D. C y D.ª D como padres de la que se refiere esta inscripción, en virtud de auto de aprobación de la adopción dictado en el Juzgado de 1ª Instancia nº ... de ... el día ... de 1947 según escritura Notarial nº ... de fecha ... de 1949", y b) certificado de defunción de D.ª B ocurrida el ... de 1983 y a quien el Centro Gestor reconoció en su día pensión de jubilación como ... del Ministerio de Justicia.

        SEGUNDO: La Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, mediante acuerdo de 5 de marzo de 2004 denegó el reconocimiento de la pensión de orfandad solicitada por no concurrir el requisito de adopción plena exigido por la legislación aplicable, y contra el anterior acuerdo, que fue notificado el 10 de marzo de 2004, D.ª A interpuso la presente reclamación mediante escrito presentado el siguiente día 26, en el que tras exponer los hechos que anteceden alega, en resumen, que la exigencia de adopción plena contemplada en el Estatuto de Clases Pasivas conlleva un trato discriminatorio con los hijos adoptados, superado por el artículo 36 del Texto Refundido de Ley de Clases Pasivas, que es el aplicable, entendiendo que las limitaciones en cuanto a las pensiones ordinarias contenidas en la legislación anterior a la Constitución han quedado derogadas por su manifiesta oposición a los principios constitucionales de igualdad de los hijos ante la Ley y de protección a la familia, y a los artículos 14 y 39 de la Carta Magna, y que cuando se aprobó judicialmente su adopción no existía más que una modalidad de la misma, deduciendo la súplica de que se reconozca su derecho a la pensión de orfandad solicitada.

                                                        FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: Concurren en el supuesto los requisitos de competencia, legitimación y formulación en plazo, que son presupuesto para la admisión a trámite de la reclamación, en la que la única cuestión planteada consiste en determinar si  procede o no señalar pensión de orfandad a favor de la solicitante, adoptada por la causante en 1947.

        SEGUNDO: Al haber fallecido la causante el ... de 1983, sus derechos pasivos, con arreglo al Texto Refundido de 1987, se regulan por la legislación vigente en esta materia al 31 de diciembre de 1984 con las modificaciones que se recogen en el Título II del Texto Refundido de 1987, y jubilada el ... de 1965, de acuerdo con los artículos 1 y 2 del Texto Refundido de la Ley de Derechos Pasivos de los Funcionarios de la Administración Civil del Estado, aprobado por Decreto 1120/1966, resulta de aplicación el Estatuto de Clases Pasivas del Estado de 22 de octubre de 1926, que en la redacción vigente en 1947 no contemplaba como huérfanos con derecho a pensión a los hijos adoptados, limitándose a considerar como beneficiarios a los hijos legítimos y a los naturales legalmente reconocidos, y no es hasta la modificación de dicho artículo por la Ley 193/1964, de 24 de diciembre, cuando se introduce como beneficiarios de orfandad a los hijos adoptivos por adopción plena. Este mismo criterio de exigencia de la adopción plena para el reconocimiento del derecho a pensión de orfandad se mantuvo en el Texto Refundido de la Ley de Derechos Pasivos de los Funcionarios Civiles de 1966 y en el Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado de 1987; el Texto Refundido de la Ley de Derechos Pasivos de los Funcionarios de la Administración Civil del Estado, aprobado por el Real Decreto 1120/1966 de 21 de abril, en su  artículo 32.1, en su redacción original, establecía "A los efectos de esta Ley, la relación paterno filial comprende la legítima, la natural y la adoptiva por adopción plena...", no obstante lo cual, la Disposición Derogatoria Primera del Real Decreto Legislativo  670/87 de 30 de abril,  declara sustituido el citado número por el párrafo primero del número 2 de su artículo 41, que en la redacción entonces vigente incluía en la relación paterno-filial, tanto la matrimonial como la no matrimonial, así como la legal por adopción plena, siendo suprimido el término de plena, por el artículo 3º de la Ley 21/1987, de 11 de noviembre por la que se modifican determinados artículos del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de adopción, al establecer que "En el texto del Código Civil y demás disposiciones legales, la llamada "adopción plena" se entiende en lo sucesivo sustituida, por la adopción que regula esta Ley", teniendo reflejo dicha modificación en el Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas de 1987, cuyo artículo 41,2 párrafo primero quedó modificado por la Ley 13/96 (en vigor al efectuarse la solicitud de pensión de orfandad), señalándose en el mismo: "A los efectos de este Texto, la relación paterno filial comprende tanto la matrimonial como la no matrimonial, así como la legal por adopción....", sin embargo, la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 21/1987 determina que las adopciones simples o menos plenas, subsistirán con los efectos que les reconozca la legislación anterior...".

        TERCERO: En el presente caso la adopción de la interesada tuvo lugar el ... de 1947, fecha en la que sólo existía un tipo de adopción, y publicada la Ley de 24 de abril de 1958 que, entre otros, modificó los artículos 172 a 178 sobre la adopción, disponía en su artículo 178 relativo a la adopción plena, que los adoptantes no unidos en matrimonio habrían de ser viudos, circunstancia que no reunía D.ª B, que permaneció soltera toda su vida, y  por otra parte, en su párrafo 3º preceptúa que "el adoptado, aunque conste su filiación, ostentará como únicos apellidos los de su adoptante o adoptantes", sin que tampoco se haya dado este requisito, pues la adoptada continuó conservando sus apellidos en lugar de sustituirlos por los de la adoptante, de lo que se deduce que la adopción fue menos plena. La Ley 7/1970, de 4 de julio, modificó las normas que regulan la capacidad para adoptar plenamente disponiendo que podrán hacerlo las personas en estado de viudedad o soltería y con ello hizo desaparecer de manera automática el obstáculo que le faltaba a D.ª B, dotándole de aptitud legal por ministerio de la Ley, pero el segundo requisito -identidad de apellidos- se mantuvo en la Ley 7/1970 y no fue alterado por la Ley 11/1981, por lo que continuó faltando hasta la fecha en que falleció (... de 1983). A la vista de lo expuesto, teniendo la adopción de la interesada la naturaleza de simple, no puede otorgársele condición generatriz de los derechos pasivos solicitados, sin que ello contradiga lo dispuesto en el artículo 176 del Código Civil, puesto que la igualdad de derechos en él establecida lo es "En todo lo no regulado expresamente por la Ley..." , circunstancia no concurrente en este caso.

CUARTO: Es, asimismo, reseñable en cuanto a la distinción establecida entre el régimen aplicable en las adopciones plenas y el aplicable a las simples, que su constitucionalidad se vio sancionada en la sentencia del Tribunal Constitucional 33/1983, de 4 de mayo, que en lo que aquí interesa señalaba lo siguiente "No es menester analizar aquí lo que es la adopción en sus formas de la adopción plena y de la adopción simple y cuál es el contenido de la relación que cada una de estas modalidades crea, según el régimen civil contenido en los artículos 172 y siguientes (y cc.) redactados primero por la Ley de 24 abril 1958 y luego por la Ley de 4 julio 1970, y en la que la adopción plena crea una relación que en la Ley 11/ 1981 de 13 mayo, se equipara en sus efectos a la filiación por naturaleza, según la redacción actual introducida por dicha Ley en el artículo 108 CC. Pero sí tiene que decirse aquí, y esto es algo que no ofrece duda, que los regímenes de la adopción plena y de la adopción simple son distintos, de ellos nacen efectos de desigual contenido para los adoptados, sin que estos regímenes distintos sean atentatorios a la igualdad que proclama como derecho susceptible de protección por la vía del amparo constitucional el artículo 14 CE pues para que exista violación del principio de igualdad es preciso que el tratamiento desigual esté desprovisto de una justificación objetiva y razonable y aquí, en cuanto son distintas las figuras, el dotar de un mayor contenido a la adopción plena y equipararla a la filiación por naturaleza, no significa para los adoptados de forma simple una discriminación. Pues bien, si en el régimen civil los derechos derivados de una y otra forma de adopción no son equiparables, se comprende que en el régimen de pasivos, en el que la pensión, además, tiene naturaleza propia y "ex lege", no "iure succesionis", sea perfectamente legítimo un sistema en que se reconozca pensión sólo a los huérfanos que sean hijos adoptivos en la modalidad de plena y aún que se condicione ésta a que la adopción sea anterior en un determinado tiempo. Siendo esta así, bien se comprende que el reconocimiento de derechos pasivos a los adoptados plenamente, y no a los adoptados en la modalidad de simple, no crea una situación de desigualdad discriminatoria proscrita por el artículo 14 CE...". La anterior doctrina constitucional, no contradicha por pronunciamiento alguno posterior del Alto Tribunal sobre la misma materia, no obstante haberse suprimido la antigua dualidad en el régimen de adopción, y por otro lado, el contenido de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 21/1987, antes trascrito, que tampoco ha sido modificado ni declarado anticonstitucional, determinan obligatoria e ineludiblemente la imposibilidad de acoger de forma favorable la pretensión de la reclamante, procediendo en consecuencia la desestimación de la reclamación interpuesta.

        Por lo expuesto,

        EL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, ACUERDA: Desestimar la presente reclamación económico-administrativa, interpuesta en nombre y representación de D.ª A, contra acuerdo de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas de fecha 5 de marzo de 2004, sobre denegación de pensión de orfandad, que se confirma.


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