Resolución de Tribunal Ec...io de 2006

Última revisión
12/07/2006

Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/1586/2006 de 12 de Julio de 2006

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Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central

Fecha: 12/07/2006

Num. Resolución: 00/1586/2006


Resumen

Los procedimientos sancionadores en materia tributaria a los que se refiere la Instrucción 9/2003, de 18 de diciembre, de la Dirección General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, deberán concluir antes de 31 de diciembre de 2004, sin que les resulte de aplicación el plazo máximo de resolución previsto de 6 meses del artículo 34.3 de la Ley 1/1998, de acuerdo con lo dispuesto en la D.T. 4ª.2 de la LGT (Ley 58/2003).

Descripción

En la Villa de Madrid, a 12 de julio de 2006 en el recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio, interpuesto por el DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO DE ADUANAS E IMPUESTOS ESPECIALES DE LA AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, con domicilio a efectos de notificaciones en Madrid, Avenida Llano Castellano, 17, contra el fallo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de ..., de 19 de octubre de 2005, recaído en su expediente número ..., promovido por ..., S.L. por el concepto Impuestos Especiales Sanción e importe de 1.800 €.

                                                      ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En 15 de noviembre de 2004 ..., S.L., interpuso reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de ..., contra la resolución de la Dependencia de Aduanas e Impuestos Especiales de la Delegación de ... de la Agencia Tributaria de 7 de octubre de 2004, notificada el 14 de octubre de 2004, recaída en el expediente ..., por la que se declaraba cometida una infracción al artículo 54 de la Ley 38/1992, por la utilización como carburante de un gasóleo distinto del de uso general en el camión frigorífico ... matricula ..., de ..., y se acordaba imponerle una sanción de 1.800 euros e inmovilización del vehículo por dos meses. Por escrito presentado el 14 de marzo de 2005, se alegaba en resumen: a) que por los mismos hechos se tramitó otro expediente que fue declarado caducado por el TEAR en resolución de la reclamación ... y no cabe reabrir el expediente, según Ley 58/2003; b) anomalías en el procedimiento sancionador por falta de notificación de la práctica del segundo análisis que fue solicitado por la interesada, por no constar autorización a los agentes de la Guardia Civil para practicar la diligencia de toma de muestras y por no constar la identificación de tales agentes; c) falta de notificación del expediente al representante que actuó en la toma de muestras; d) vulneración de la presunción de inocencia, al ser confusa la identificación de la muestra analizada y vulneración de los principios de buena fe y de responsabilidad.

          SEGUNDO.- El Tribunal Económico-Administrativo Regional de ..., en 19 de octubre de 2005 dictó acuerdo por el que estimaba la reclamación presentada y anulaba el acuerdo impugnado. En su argumentación estimó que cuando se dictó la resolución sancionadora había caducado el nuevo expediente sancionador, por el transcurso de más de seis meses desde la notificación de su inicio, tal como se prevé en el artículo 36.1 del Real Decreto 1930/1998, observándose que ese plazo fue rebasado, ya que el inicio del expediente se notificó en 12 de marzo de 2004 y a la fecha de su resolución de 7 de octubre de 2004 y su notificación en 14 de octubre de 2004, habían transcurrido más de seis meses sin que concurrieran dilaciones imputables a la interesada y sin que se justificara la demora en la resolución, por lo que, en conclusión, debía declararse caducado el expediente con la consecuencia, esta vez sí, de impedir el inicio de un nuevo expediente sancionador. Dicha resolución fue debidamente notificada al interesado en 7 de noviembre de 2005 y al Departamento de Aduanas e IIEE en 16 de noviembre de 2005.

TERCERO.- No conforme con la anterior resolución, el Director del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria presentó en 2 de febrero de 2006, para este Tribunal Económico-Administrativo Central, recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de ..., de 19 de octubre de 2005, recaído en su expediente número ..., por el concepto Impuestos Especiales Sanción, solicitando que con respeto a la situación jurídica derivada de la resolución recurrida, se estime su recurso debido a que la caducidad alegada en el procedimiento por transcurso del plazo de seis meses entre el 12-03-2004 en que se notifica el inicio y el 14-10-2004 en que se notifica la resolución, no ha tenido en consideración el apartado 2 de la Disposición Transitoria 4ª de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, en relación con la Instrucción 9/2003, de 18 de diciembre, del Director General de la AEAT que suspendía el dictado de actos sancionadores entre el 01-01-2004 y el 31-07-2004 para facilitar la aplicación de la norma sancionadora más favorable, unificando el criterio en el sentido de que debe tenerse en cuenta dicha suspensión en la contabilización de los plazos.

CUARTO.-
Notificada a la empresa interesada del recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio presentado por el Director del Departamento de Aduanas e II. EE, contra el acuerdo dictado por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de ... citado, a los efectos prevenidos en el artículo 61 del R.D. 520/2005 de 13 de mayo, remitió escrito con registro de entrada de 6 de abril de 2006 donde indica que no se puede reiniciar el procedimiento sancionador caducado en aplicación del segundo párrafo del artículo 211.4 de la Ley 58/2003.

                                                         FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-
Concurren los requisitos exigidos por la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria de competencia, legitimación y formulación en plazo que son presupuesto para la admisión a trámite del presente recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio en relación con la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de ..., de 19 de octubre de 2005, recaído en su expediente número ..., por el concepto Impuestos Especiales Sanción.

SEGUNDO.- Teniendo presente los hechos relatados, a efectos de la debida resolución del recurso interpuesto, el Real Decreto 1930/1998, de 11 de septiembre de 1998, por el que se desarrolla el régimen sancionador tributario y se introducen las adecuaciones necesarias en el Real Decreto 939/1986, de 25 de abril, por el que se aprueba el Reglamento General de la Inspección de los Tributos, señala en su artículo 36.1 que de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 34 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, el plazo máximo para resolver el procedimiento será de seis meses, a contar desde la fecha de notificación al contribuyente de la iniciación del expediente sancionador. Dicho plazo se considerará interrumpido por las dilaciones en la tramitación imputables a los interesados o por la suspensión del procedimiento a que se refiere el artículo 5.º de este Real Decreto. Transcurrido dicho plazo sin que la resolución haya sido dictada, se entenderá caducado el procedimiento y se procederá al archivo de las actuaciones, de oficio o a instancia del interesado, sin perjuicio de la posibilidad de iniciar de nuevo el procedimiento, en tanto no haya prescrito la acción de la Hacienda Pública para imponer la correspondiente sanción.

TERCERO.- Ahora bien, la evolución legislativa ha llevado a que la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria indique que ésta resultará de aplicación a las infracciones tributarias cometidas con anterioridad al 1 de julio de 2004, siempre que resulte más favorable para el sujeto infractor y la sanción impuesta no haya adquirido firmeza. En el apartado 2 de esa misma Disposición, que entró en vigor el día siguiente al de su publicación, se establece que los procedimientos sancionadores en materia tributaria iniciados antes del 1 de julio de 2004 deberán concluir antes de 31 de diciembre de 2004, sin que les resulte de aplicación el plazo máximo de resolución previsto en el apartado 3 del artículo 34 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, y en el artículo 36 del Real Decreto 1930/1998, de 11 de septiembre, por el que se desarrolla el régimen sancionador tributario y se introducen las adecuaciones necesarias en el Real Decreto 939/1986, de 25 de abril, por el que se aprueba el Reglamento General de la Inspección de los Tributos.

           CUARTO.- Teniendo presentes dichos preceptos, la Dirección General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en 18 de diciembre de 2003 dictó la INSTRUCCION 9/2003, de 18 de diciembre, por la que se fijan los criterios a seguir por sus órganos con competencia sancionadora en relación con el apartado 2 de la disposición transitoria cuarta de la nueva Ley General Tributaria. En dicha Instrucción se indica que: "1. Desde el 1 de enero hasta el 30 de junio de 2004 los órganos con competencia en materia sancionadora de la Agencia Estatal de Administración Tributaria no dictarán actos de imposición de sanciones en los procedimientos sancionadores en materia tributaria, debiendo poner en conocimiento del obligado tributario esta circunstancia. 2. Los procedimientos sancionadores que deriven de actuaciones de comprobación a investigación deberán iniciarse en el plazo de tres meses a que se refiere el artículo 81.6 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria. 3. La tramitación de los procedimientos sancionadores se producirá de acuerdo con lo establecido en los artículos 29 a 34 del Real Decreto 1930/1998, de 11 de septiembre, y en el artículo 63 bis del Real Decreto 939/1986, de 25 de abril. 4. A partir de 1 de julio de 2004 se reanudará la tramitación de los procedimientos sancionadores tributarios a que se refiere la presente instrucción. La propuesta de imposición de la sanción, que habrá de formularse en todo caso, recogerá la aplicación de la norma sancionadora más favorable. 5. De conformidad con el apartado 2 de la Disposición transitoria cuarta de la Ley General Tributaria 58/2003, de 17 de diciembre, los procedimientos sancionadores a los que se refiere la presente instrucción deberán concluir antes de 31 de diciembre de 2004 sin que les sea de aplicación el plazo máximo de seis meses de resolución de los expedientes sancionadores".

QUINTO.- A la vista de lo expuesto y tal y como razona el recurrente, resulta que los procedimientos sancionadores en materia tributaria a los que les hubiera afectado la paralización contemplada en la citada Instrucción, deberían concluir antes de 31 de diciembre de 2004, sin que les resultara de aplicación el plazo máximo de resolución previsto de 6 meses. Conclusión ésta que lógicamente sólo afectará a aquellos expedientes enumerados en las disposiciones enunciadas en la presente resolución.

Por lo expuesto,

EL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, como resolución del recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio interpuesto por el DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO DE ADUANAS E IMPUESTOS ESPECIALES DE LA AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA contra el fallo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de ..., de 19 de octubre de 2005, recaído en su expediente número ..., promovido por ..., S.L., por el concepto Impuestos Especiales Sanción, ACUERDA: 1º) Estimar el recurso extraordinario de alzada para unificación de criterio declarando que los procedimientos sancionadores en materia tributaria a los que se refiere la Instrucción 9/2003, de 18 de diciembre, de la Dirección General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, deberán concluir antes de 31 de diciembre de 2004, sin que les resulte de aplicación el plazo máximo de resolución previsto de 6 meses y 2º) Respetar la situación jurídica particular derivada de la resolución recurrida.

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