Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/159/2006 de 18 de Abril de 2007
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Resolución de Tribunal Ec...il de 2007

Última revisión
18/04/2007

Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/159/2006 de 18 de Abril de 2007

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Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central

Fecha: 18/04/2007

Num. Resolución: 00/159/2006


Resumen

Se confirma el acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria de las deudas tributarias de una sociedad a una administradora de dicha entidad, según el artículo 40.1 de la LGT (Ley 230/1963). El levantamiento del embargo de determinados bienes de la entidad deudora, según el artículo 114.c) del Reglamento General de Recaudación (Real Decreto 1163/1990) es correcto y, por tanto, no impide la declaración de fallido del deudor principal y la derivación de responsabilidad.

Descripción

         En la Villa de Madrid, a 18 de abril de 2007, en el recurso de alzada que pende de resolución ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, en Sala, promovido por D.ª ..., con domicilio a efectos de notificaciones en ... contra acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de ... de 31 de marzo de 2000, reclamación ..., en asunto referente a responsabilidad subsidiaria de Administrador; cuantía: 510.953,81 €  

                                                     ANTECEDENTES DE HECHO

        PRIMERO.- En fecha 15 de abril de 2004 el Jefe de la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación de ... de la Agencia Tributaria dictó acuerdo en el que, al amparo de lo determinado en el párrafo 1º del artículo 40.1 de la Ley General Tributaria, declaró a Dª. ... responsable subsidiaria de las deudas tributarias de la sociedad ..., S.L. correspondientes a los conceptos de IVA 1997-2000 y Sociedades 1997-2000 y sus correspondientes sanciones, por un importe total de 510.953,81 € en su condición de Administradora de dicha sociedad.

        SEGUNDO.-
Frente al citado acuerdo interpuso la interesada recurso de reposición y contra la resolución desestimatoria del mismo promovió reclamación económico administrativa ante el Tribunal Regional de ... que en fecha 16 de junio de 2005 dictó acuerdo en el que consideró correcta y adecuada a derecho la declaración de la responsabilidad subsidiaria impugnada, que procedió a confirmar, si bien reduciendo el importe de las sanciones impuestas.

        TERCERO.- Contra dicho acuerdo interpuso D.ª ... el presente recurso de alzada en el que en síntesis adujo lo siguiente: a) que nunca fue una administradora efectiva de la sociedad, sino meramente nominal, ya que el único y real  administrador fue su padre quien le pidió que figurara también ella como administradora por si había que representar a la empresa en alguna ocasión en que él estuviera ausente, a lo cual naturalmente, ella no pudo negarse; b) que su padre nunca le contó nada relacionado con sus problemas con Hacienda y que por ello no tuvo noticia de las actas levantadas ni de las supuestas citaciones que Hacienda envió; c) que no se cumplieron las condiciones exigibles para declarar la responsabilidad subsidiaria ya que  se levantaron embargos de bienes de la empresa porque los bienes eran de escaso valor y eso es incumplir lo legalmente establecido; d) que es improcedente la inclusión de las sanciones en el alcance de la responsabilidad, porque el artículo 37.3 de la LGT aplicable, las excluía expresamente.

                                                        FUNDAMENTOS DE DERECHO

        PRIMERO.-
Concurren en el presente recurso de alzada los requisitos de competencia, legitimación y formulación en plazo que constituyen presupuesto para la admisión a trámite del mismo, en el que la cuestión que se plantea, es la de la adecuación o no a derecho de la imputación de responsabilidad subsidiaria antes referida a la Administradora de la entidad deudora ahora recurrente.

        SEGUNDO.- Según se deduce del contenido de las alegaciones presentadas por la interesada, que en esencia han sido antes referidas, su oposición al acto de derivación de responsabilidad se basa esencialmente en la circunstancia de que, según afirma, nunca ejerció de hecho el cargo de administradora de la sociedad.

        A tal respecto es de indicar que el tema de la responsabilidad subsidiaria de los administradores de las sociedades por las infracciones tributarias cometidas en nombre de éstas, declarada al amparo del párrafo primero del artículo 40.1 de la Ley General Tributaria, ha sido ya abordado y resuelto en numerosas ocasiones por este Tribunal Central que ha mantenido el criterio de que la derivación de responsabilidad a los administradores obliga a distinguir entre el sujeto infractor, al que la ley penaliza por razón de su conducta, y aquellas personas a quienes la norma legal declara responsables de la infracción cometida y que, como tales, han de satisfacer a la Hacienda Pública el importe de lo que correspondería pagar a aquél. En líneas generales la separación descansa en el tipo de conducta propio de cada figura. En el infractor, normalmente se exige una conducta activa; en el responsable basta, por regla general, con una conducta pasiva. El primero realiza un acto contrario a la ley, que por eso mismo se sanciona; el segundo incumple una obligación de vigilancia que, de haber sido ejercida, hubiera evitado la infracción, y por eso se le obliga a compensar el daño derivado de su negligencia. No se trata en este último caso, de un elemento originador de una responsabilidad sancionadora en estricto sentido técnico, ya que es una noción perfectamente integrada en el ámbito del ilícito civil, dando lugar a un gravamen de esta índole, como es el de tener que soportar con carácter subsidiario el pago de la deuda (S.T.S. de 30 de septiembre de 1993). Lo que pasa es que en ambos casos se precisa que los hechos acaecidos sean imputables, atribuibles a alguien. La imputabilidad es el fundamento de la responsabilidad, y aparece como el último y necesario reducto de la personalidad o la voluntariedad. Eso explica que el Tribunal Constitucional haya prohibido toda forma de responsabilidad objetiva en materia tributaria (S. de 26 de abril de 1990).

        Estos principios se mantienen en el artículo 40.1, párrafo primero de la L.G.T. cuando establece la responsabilidad subsidiaria de los administradores respecto a la totalidad de la deuda tributaria, en los casos de infracciones graves cometidas por las personas jurídicas, porque exige en ellos que no realicen los actos necesarios que fuesen de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones tributarias infringidas, o que consintieren el incumplimiento por quienes de ellos dependan, o que adopten acuerdos que hagan posibles tales infracciones. Los tres supuestos obedecen a unos deberes normales en un gestor, en los términos del artículo 133.1 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, propios de la diligencia con la que un administrador debe desempeñar el cargo. El primero exige la omisión de actos relacionados directamente con la obligación infringida que el administrador sabe que tiene el deber de realizar por razón de su cargo; el segundo supone una clara permisividad respecto de la actividad ilícita de los subordinados; el tercero, una consciencia de las consecuencias normales del acuerdo que se adopta. De esta breve referencia se desprende que la imputación de responsabilidad es consecuencia de los deberes normales en un gestor, aun cuando sea suficiente la concurrencia de la mera negligencia. Por consiguiente, en aquellos casos en que de la naturaleza de las infracciones tributarias apreciadas, se deduzca que los administradores aun cuando pudieran haber actuado sin malicia o intención hicieron "dejación de sus funciones" y de su obligación de vigilancia del cumplimiento de las obligaciones fiscales de la sociedad, les es aplicable lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 40.1 de la Ley General Tributaria resultando en consecuencia correcta la asignación de responsabilidad subsidiaria al existir un nexo causal entre dichos administradores y el incumplimiento de los deberes fiscales por parte del sujeto pasivo, que es la sociedad.

        TERCERO.- En el presente caso y según se deduce del contenido de las actas de disconformidad suscritas, en la del IVA del periodo 1997-2000 la Inspección consideró probado que el sujeto pasivo percibió ingresos procedentes de ventas realizadas y no declaradas, considerando improcedente su deducibilidad al no haberse aportado por el obligado tributario los libros registro del IVA. En la referente Impuesto sobre Sociedades del mismo periodo 1997-2000, la Inspección consideró procedente la modificación de la base imponible por haber percibido el obligado tributario ingresos íntegros de explotación superiores a los declarados. Por su parte, las sanciones derivadas, traen causa del hecho de haber dejado de ingresar la sociedad en el plazo señalado parte de la deuda tributaria y en determinar o acreditar improcedentemente partidas positivas o negativas o créditos de impuesto, a deducir o compensar en la base o en la cuota en declaraciones propias o de terceros.

        A la vista de ello resulta claro que las actuaciones que dieron lugar a las infracciones cometidas, revelan la existencia de una conducta maliciosa o al menos negligente por parte de las personas que actuaron materialmente en nombre de la sociedad, así como también de las que dejaron de actuar consintiendo tácitamente en la comisión de las mismas, que no fueron otras que sus administradores, que según lo dispuesto en el artículo 57.1 de Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada son los representantes de la sociedad y responden solidariamente frente a terceros de los daños que causen por actos contrarios a la Ley o a los estatutos o por los realizados sin la diligencia con la que deben desempeñar el cargo, cargo que no es honorífico sino que obliga al cumplimiento de los deberes inherentes al mismo.

        
Por tal razón y constando que la ahora recurrente era Administradora de la sociedad ..., S.L. en el periodo en que se produjeron las infracciones tributarias origen de la imputación de la responsabilidad confirmada por el Tribunal Regional, es evidente que, aun en el caso de que no hubiera cometido personalmente las infracciones apreciadas, incurrió al menos en negligencia o "culpa in vigilando" al consentir o en no impedir su comisión por parte de terceras personas, por lo que le es aplicable lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 40.1 de la Ley General Tributaria.

        CUARTO.- Alega por otra parte la recurrente la improcedencia de la derivación de responsabilidad por no haberse agotado el procedimiento ejecutivo seguido contra el obligado tributario al haberse levantado embargos de bienes de la entidad deudora.

        A tal respecto es de indicar que según parece deducirse de la documentación integrada en el expediente de gestión, los bienes a que alude la recurrente corresponden a cuatro vehículos matriculados en los años 1988 y 1989, cuyo embargo se levantó en base al artículo 114.c del Reglamento General de Recaudación. El citado artículo 114 establece que "No se embargarán los bienes siguientes:...c) Aquellos de cuya realización se presuma, a juicio de los órganos de recaudación, que resulte producto insuficiente para a cobertura del coste de dicha realización". En aplicación de este precepto y puesto que la ambigüedad de la referencia efectuada por la recurrente no conduce a suponer que pueda tratarse de otro tipo de bienes, debe considerarse correcto el levantamiento del embargo efectuado por los órganos de recaudación y correcta la declaración de fallido del deudor principal, lo que deja abierta la posibilidad de actuar contra los responsables solidarios y subsidiarios si los hubiere.    

        QUINTO.-
Se mantiene finalmente en el recurso, la improcedencia de haber incluido en el alcance de la responsabilidad, las cantidades correspondientes al concepto de sanción por entender que ello contraviene lo determinado en el artículo 37.3 de la Ley General Tributaria en la redacción dada por la Ley 25/1995.

        A tal respecto es de señalar el tema de la aparente contradicción entre los artículos el 37.3 de la Ley General Tributaria, en la redacción dada por la Ley 25/1995, y el artículo 40.1 de la misma Ley, ha sido reiteradamente planteado ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, que en Acuerdo tomado en Pleno de fecha 2 de abril de 1998, mantuvo el criterio, que ha sido aplicado desde entonces, de que dicha aparente contradicción debe solventarse en el sentido de considerar que lo dispuesto en el artículo 37.3 de la Ley General Tributaria no alcanza al supuesto del artículo 40.1; en primer lugar, porque es un precepto general frente a otro específico y singular; en segundo lugar, porque entenderlo de otra manera desnaturalizaría el sentido del artículo 40.1 que supone la culpa o al menos la negligencia en la conducta de los administradores exigiéndoles una responsabilidad que alcanza la totalidad de la deuda imputable a la persona jurídica en línea con lo dispuesto en la Ley de Sociedades Anónimas sobre la responsabilidad de los administradores, y en tercer lugar, porque aceptar la tesis contraria haría inoperante la primera frase del artículo 40.1 que establece que en las infracciones simples el administrador tan sólo responde de las sanciones.

        Por lo expuesto, y una vez desestimadas las alegaciones formuladas por la recurrente, procede la desestimación total del presente recurso de alzada.

        En virtud de lo expuesto,

        ESTE TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, en el presente recurso de alzada, ACUERDA: DESESTIMARLO, confirmando el acuerdo impugnado y el acto del que éste procede.


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