Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/1676/2005 de 17 de Enero de 2006
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Resolución de Tribunal Ec...ro de 2006

Última revisión
17/01/2006

Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/1676/2005 de 17 de Enero de 2006

Tiempo de lectura: 12 min

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Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central

Fecha: 17/01/2006

Num. Resolución: 00/1676/2005


Resumen

Señalada la pensión de jubilación al reclamante con cómputo de los servicios prestados como sacerdote, impugna el citado señalamiento por no estar conforme con la cantidad que debe satisfacer como parte de pensión a su cargo, por entender que no le es aplicable el último inciso del artículo 5.4 del Real Decreto 432/2000, dado que el devengo de su pensión no coincide con el inicio del año. Al respecto, debe señalarse que el último párrafo del número 5 del artículo 4, señala un tope a la cantidad a deducir, al considerar "que los importes se compararán una vez detraída, en su caso, la cuantía mensual que hubiera procedido retener a cuenta en concepto de impuestos, de coincidir el devengo de la pensión reconocida con el inicio del año", no está estableciendo un requisito que condicione la aplicación de la retención, sino un método de cálculo, por lo que resulta ajustada a derecho la cantidad señalada en el acuerdo impugnado.

Descripción

        En la Villa de Madrid, a 17 de enero de 2006 en la reclamación económico-administrativa que, en única instancia, pende ante este Tribunal Central, interpuesta por D. ..., con domicilio a efectos de notificaciones en ..., contra resolución de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas de ... de 2005, sobre denegación de revisión de señalamiento de pensión de jubilación.

                                                ANTECEDENTES DE HECHO

        PRIMERO: D. ..., del Cuerpo de Profesores de ..., fue jubilado con carácter forzoso en virtud de resolución de ... de 2002, y con efectos de ..., acreditándose por el órgano competente 17 años, y 16 días en el Régimen de Clases Pasivas, como ..., con índice de proporcionalidad 10, desde el 1 de octubre de 1985 al 16 de octubre de 2002; y en el Régimen de la Seguridad Social, como Profesor de ..., con índice de proporcionalidad 10, del 12 de marzo de 1978 al 30 de septiembre de 1985, 1 año y 19 días, total tiempo efectivo de servicios: 18 años, 1 mes y 15 días; y la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, en acuerdo de 13 de noviembre de 2002, le reconoció una pensión ordinaria de jubilación forzosa por cumplimiento de la edad por un importe mensual de 1670´56 € con efectos de ... de 2002, teniendo en cuenta para su cálculo el periodo de tiempo cotizado en la Seguridad Social no simultáneo a la prestación de servicios como funcionario en la Administración General del Estado. Solicitado por el interesado el cómputo, como sacerdote secularizado, del tiempo transcurrido en dicha actividad, se expidió por la Tesorería General de la Seguridad Social, certificación que acredita que "estuvo afiliado con el período de 5 de mayo de 1957 a 31 de diciembre de 1977, como asimilado a cotizado en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos a efectos de lo dispuesto en el Real Decreto 432/2000, de 31 de marzo, por el que se regula el cómputo en el Régimen de Clases Pasivas del Estado de los períodos reconocidos como cotizados a la Seguridad Social, a favor de los sacerdotes y religiosos o religiosas de la Iglesia Católica secularizados" siéndole reconocido por acuerdo de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas de 27 de marzo de 2003, una pensión ordinaria de jubilación por importe íntegro mensual de 1.825,94 € con efectos de ... de 2002, señalándose, como parte de pensión a su cargo, la cantidad de 211,60 € al mes; acuerdo contra el que se dedujo reclamación económico-administrativa ante este Tribunal Central, impugnando el que debiese venir obligado a satisfacer cantidad alguna por el hecho de reconocer en su favor la pensión de jubilación en la que, además de los años de vida funcionarial, se le computasen, de acuerdo con lo previsto en la Ley 13/1996, los años de vida sacerdotal, siendo desestimada en resolución de 22 de enero de 2004.

        SEGUNDO
: Con fecha 3 de diciembre de 2004, el interesado solicitó del Centro Gestor la revisión de la pensión al amparo de lo previsto en el artículo 13.1 del Real Decreto 5/1993, de 8 de enero, por estimar que la deducción a la que se refiere el artículo 5º del Real Decreto 432/2000, por el que se regula el cómputo en el Régimen de Clases Pasivas del Estado de los períodos reconocidos como cotizados a la Seguridad Social a favor de los sacerdotes y religiosos secularizados, no pueda rebasar, como previene el número 4 del citado artículo, la diferencia existente entre el importe de la pensión que se devengue y el que hubiera correspondido a su titular, sin el cómputo de los años reconocidos como cotizados, de forma que no pueda resultar que el interesado, tras acogerse al citado Real Decreto, vaya a percibir una pensión líquida inferior a la que tenía derecho con anterioridad.

        TERCERO: Por acuerdo de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas de 1 de marzo de 2005, cuya fecha de notificación no consta en el expediente, le fue denegada al interesado la revisión de su pensión fundándose, en que habiéndose hecho las comprobaciones de importes líquidos de la pensión reconocidos, con y sin cómputo de períodos de ejercicio de actividad sacerdotal, y una vez aplicada la garantía a que se refiere el artículo 5.4 del citado Real Decreto, la parte de pensión a cargo del interesado, asciende a 139,66€, por lo que no procede la modificación de la resolución de 27 de marzo de 2003.

        CUARTO: Contra dicho acuerdo, el interesado interpuso la presente reclamación económico-económico administrativa, mediante escrito presentado en la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas el  13 de abril de 2005, en el que tras exponer los hechos que anteceden alega, que la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas el 27 de marzo de 2003, le reconoció el derecho a una pensión ordinaria de jubilación por lo que al ejercicio de 2002 se refiere, sin acogerse a los beneficios del Real Decreto 432/2000 de 1.701,68€ y a una pensión ordinaria para el mismo ejercicio 2002 de 1.825,94€ por haberse acogido a los beneficios del citado Real Decreto, con la obligación de satisfacer 139,66 € mensuales, con lo que resulta que su pensión líquida, sin computar el IRPF, queda reducida a 1.686,28€, es decir, 15,40€ mensuales menos que aquella pensión a la que tenía derecho sino se hubiese acogido al Real Decreto, por lo que es evidente que dicho cálculo le perjudica, y alega que el Real Decreto, en su artículo 5º.4, no contentándose con asegurar que el interesado perciba una pensión líquida antes de impuestos, no menor que su pensión íntegra anterior, establece que "la cantidad mensual  a deducir no podrá superar la diferencia existente, en la fecha inicial de abono, entre el importe de la pensión que se devengue y el que hubiera correspondido a su titular sin el cómputo de los años reconocidos como cotizados. A tal fin, los citados importes se compararán una vez detraída, en su caso, la cuantía mensual que hubiera procedido retener a cuenta en concepto de impuestos, de coincidir el devengo de la pensión reconocida con el inicio del año", y que en su caso, no le es aplicable el último inciso porque el devengo de la pensión no coincide con el inicio del año, solicitando la revisión de la resolución de 27 de marzo de 2003, por la que se le asignó la cuota  de secularización por importe de 139,66€ debiendo ser sustituida por la de 124,26€ y la devolución de la diferencia de 15,40€ mensuales que se le viene exigiendo con exceso a partir del 1 de noviembre de 2002.

                                               FUNDAMENTOS DE DERECHO

        PRIMERO: Concurren en el supuesto los requisitos de competencia, legitimación y formulación en plazo, que son presupuesto para la admisión a trámite de la reclamación, en la que la única cuestión planteada consiste en determinar si la cantidad mensual que debe satisfacer el interesado es o no conforme a derecho.

        SEGUNDO: Conforme a los números 1, 3 y 4 del artículo 5 del Real Decreto 432/2000, por el que se regula el cómputo en el Régimen de Clases Pasivas del Estado de los períodos reconocidos como cotizados a la Seguridad Social, a favor de los sacerdotes y religiosos o religiosas de la Iglesia Católica, secularizados, dictado en desarrollo de la disposición adicional décima de la Ley 13/1998 "1.- En los supuestos de reconocimiento del derecho a pensión de jubilación o retiro, o de mejora de la anteriormente reconocida, el interesado vendrá obligado a abonar una parte de su importe total, exclusivamente por los años de ejercicio del ministerio sacerdotal o de profesión religiosa que se computen y calculada según las siguientes normas: a) El porcentaje aplicable a la correspondiente base reguladora será el que, para un número de años igual al de asimilados a cotizados que se computen, esté fijado en la escala contenida en el artículo 31.1 del Texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado. b) La base reguladora estará constituida por el haber regulador que corresponda al grupo de clasificación que resulte de la aplicación de las equivalencias reguladoras en el artículo anterior. El haber regulador se computará al 200 por 100 de su importe, cuando se trate de pensiones extraordinarias causadas en acto de servicio o como consecuencia del mismo. 3.- El abono del importe que resulte de lo dispuesto en los dos apartados anteriores se practicará mediante su deducción en las sucesivas mensualidades de pensión, incluidas las extraordinarias, que se devenguen hasta la extinción del derecho pasivo y mientras su titular conserve la aptitud legal para su percibo. 4.- La cantidad mensual a deducir no podrá superar la diferencia existente, en la fecha inicial de abono, entre el importe de la pensión que se devengue y el que hubiera correspondido a su titular sin el cómputo de los años reconocidos como cotizados. A tal fin, los citados importes se compararán una vez detraída, en su caso, la cuantía mensual que hubiera procedido retener a cuenta en concepto del impuesto, de coincidir el devengo de la pensión reconocida con el inicio del año".

        TERCERO: Aplicados los preceptos que anteceden, teniendo en cuenta que la pensión mensual a percibir sin cómputo de servicios es la de 1.701,68€ y con cómputo de servicios la de 1.825,94 € con arreglo al siguiente detalle:
             
Cálculo de la pensión en el año 2002, sin la aplicación del Real Decreto 432/2000:

               (...)
                                                        
TOTAL 23.823,5

        Cuantía anual para el 2002: 23.823,5€

        Cuantía mensual para el 2002: 1.701,68€
              
Cálculo de la pensión en el año 2002, con la aplicación del Real Decreto 432/2000:

        (...)
                                                            
TOTAL       25.563,10

        Cuantía anual para el 2002: 25.563,10 €

        Cuantía mensual para el 2002: 1.825,94 €

        La parte de pensión que en principio debería abonar, según el número 1 del artículo 5 es la siguiente:

        Haber regulador del Grupo C para el año 2002: 18.905,11 €.

        Años computados como asimilados: 10.

        Porcentaje que corresponde según el artículo 31.1 del Texto Refundido: 15,67%.

        Parte de pensión a cargo del pensionista: (18.905,11x 15.67%):14= 211,60 € mensuales, cantidad que conforme a lo dispuesto en el número 4 no puede superar la diferencia existente en la fecha inicial de abono entre el importe de la pensión que se devengue y el que hubiera correspondido a su titular sin el cómputo de los años reconocidos como cotizados, si bien, tal comparación debe efectuarse detrayendo la cuantía mensual que hubiera procedido retener a cuenta en concepto de impuestos, y para determinar esta retención hay que partir de la hipótesis de que la pensión se ha devengado el 1 de enero de 2002, de tal manera que, ésta sin cómputo de los años cotizados hubiese ascendido a 23.823,52 € y con cómputo de los años cotizados hubiese ascendido a 25.823,52€, cantidades a las que según comunicación de la Agencia Tributaria les hubiese correspondido la retención del 17% y 15% respectivamente, y aplicados estos tipos al importe mensual resulta lo siguiente:

        Importe líquido sin cómputo de servicios: 1.701,68 - 17%=  1.412,39.

        Importe líquido con cómputo de servicios: 1.825,94 - 15%= 1.552,05.

        resultando una diferencia de 139,66 €, y como quiera que la parte de pensión que le correspondería abonar según el número 1 del artículo 5 del Real Decreto 432/2000, es de 211,60€, superior a la cantidad que resulta de la aplicación de la garantía del artículo 5.4 del Real Decreto 432/2000, debe limitarse la parte de pensión a cargo del pensionista a 139,66 €, tal y como ha señalado el Centro Gestor, no pudiendo admitirse la interpretación que hace el reclamante del último párrafo del apartado 4º, de que sólo se aplique la retención en el supuesto de que el devengo de la pensión coincida con el inicio del año pues, en primer lugar, esta última frase no está estableciendo un requisito que condicione la aplicación de la retención, sino el método de cálculo, y en segundo lugar de admitirse aquélla, sólo a los jubilados en el mes de diciembre se les podría aplicar dicha norma, por ser los únicos a los que el devengo de la pensión coincidiría con el inicio del año.

        VISTOS los preceptos citados y demás aplicables,

        EL TRIBUNAL CENTRAL, EN SALA, ACUERDA
: Desestimar la reclamación económico-administrativa, interpuesta por D. ..., contra resolución de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas de 1 de marzo de 2005, sobre denegación de revisión señalamiento de pensión de jubilación, que se confirma.

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