Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/17/2004 de 29 de Octubre de 2004
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Resolución de Tribunal Ec...re de 2004

Última revisión
29/10/2004

Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/17/2004 de 29 de Octubre de 2004

Tiempo de lectura: 22 min

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Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central

Fecha: 29/10/2004

Num. Resolución: 00/17/2004


Descripción

En la Villa de Madrid, a 29 de octubre de 2004 en la reclamación económico-administrativa que, en única instancia, pende de resolución ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, interpuesta por la entidad X, S. A. (...), como sociedad dominante del Grupo Consolidado ...,  y en su nombre y representación D. F, con domicilio a efecto de notificaciones en ..., contra acuerdo de la Oficina Nacional de Inspección de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de 19 de diciembre de 2003, relativo al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1998, liquidaciones procedentes de actas A02 de disconformidad, ascendiendo su cuantía a 9.835.719,80 €.

                                                     ANTECEDENTES DE HECHO

        PRIMERO: El 12 de noviembre  de 2003, la Oficina Nacional de Inspección de la  Agencia Estatal de la Administración Tributaria incoó a la entidad X, S. A. acta  de disconformidad A02, número 70777281, correspondiente al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1998. En la misma, el inspector actuario hacía constar los siguientes extremos:

        1.- El inicio de las actuaciones fue el 8 de abril de 2003, sin que en su desarrollo se hayan producido dilaciones imputables al contribuyente ni períodos de interrupción justificados.

        2.- Entre los hechos objeto de regularización en la sociedad dominante, X, S. A., del grupo consolidado ..., se encuentran los siguientes:

        a) No procede la deducción del importe de 50.073.125 pts (300.945,54 €) practicada por la empresa en concepto de gastos por servicios profesionales "al considerar la Inspección que dicho gasto contable y justificado, no tiene los requisitos de deducibilidad fiscal fijados en el artículo 14 de la Ley 43/1995".

b) Aumento en la base imponible en la cifra de 3.684.392.402 pts (22.143.644,31 €) que tiene su origen en la compensación de bases imponibles negativas procedentes del ejercicio 1997 que fueron regularizadas por la Inspección mediante acta A02-70662926.

        3.- Los hechos regularizados no conllevan responsabilidad por infracción tributaria al no apreciarse en los mismos los elementos de culpabilidad necesarios según dispone el artículo 74.4 de la Ley General Tributaria.

        4.- El acta es previa, formulándose la siguiente propuesta de regularización: cuota 7.855.606,45 €, intereses de demora 1.997.846,16 €, total deuda tributaria 9.853.452,61 €.

        5.- El obligado tributario manifiesta su disconformidad con el contenido de la presente acta previa.

        SEGUNDO: En la misma fecha, 12 de noviembre de 2003, se formula el preceptivo informe ampliatorio donde se reflejan los siguientes hechos y fundamentos:

        1) En diligencia de 9 de octubre de 2003 se recoge que el sujeto pasivo contabilizó y se dedujo la cantidad de "50.073.025 pts" pagadas a la matriz francesa W en concepto de servicios de gestión, administración y control, "justificados mediante las correspondientes facturas" entregadas a la Inspección en diligencia de 2/10/2003 cuyo concepto es "gastos de personal destacados por cada trimestre de 1998"; "se trata de personal cualificado contratado por la matriz W bajo el régimen jurídico socio laboral francés y destacados temporalmente en la filial española X, S. A.", naciendo la obligación de pago a cargo de la sociedad X, S. A. "en un documento de la matriz titulado -Líneas directrices para la gestión de salarios a los extranjeros- de 1997, aceptadas por X, S. A. mediante un acto o convenio particular de 11-3-1997".

        2) En el propio ejercicio 1998 y al amparo de un contrato general de transferencia de tecnología de 1991 "el sujeto pasivo ha pagado y se ha deducido como gasto contable y fiscal la cantidad de 565.830.475 pts (3.400.709,65 €), en concepto de servicios prestados por la matriz W de apoyo a la gestión de su filial X, S. A.".

        3) Los pagos efectuados por la filial a la matriz francesa tienen el carácter de pago de una deuda ajena, en cuanto que el documento "Líneas directrices para la gestión de salarios a los extranjeros" tiene efectos exclusivamente privados. El importe de las  cotizaciones sociales francesas  "se repercute obligatoriamente a la filial por razón de jerarquía orgánica, sin la obtención por parte de ésta de beneficios o ingresos correlativos a esos pagos, y duplicándose por motivo de estos profesionales transferidos los gastos que por cotización a la Seguridad Social sufraga la filial X, S. A.".

        4) De tal forma que "esta Inspección entiende que tales gastos soportados por la matriz W con motivo de su personal desplazado en el extranjero deben asumirlos íntegramente dicha matriz, enfrentándolos a los ingresos que por prestación de servicios de apoyo a la gestión percibe de dichas filiales".

        TERCERO: El 19 de diciembre de 2003 se dicta acuerdo de liquidación por el Inspector Jefe Adjunto Jefe de la Oficina Técnica en los siguientes términos:

        1.- Respecto de la deducibilidad de las cantidades abonadas a la matriz francesa por el concepto de servicios de gestión, administración y control. El Grupo en sus alegaciones efectúa una prolija descripción del origen del pago abonado a la matriz "pero tal explicación no va acompañada de la correspondiente justificación, siendo así que la primera es insuficiente y la segunda es imprescindible". La cuestión se centra en determinar si "de acuerdo con el artículo 114 de la Ley General Tributaria, la sociedad dominante justifica o no la correlación que debe existir entre los gastos por servicios de gestión, administración y control con los ingresos que se obtienen en la actividad". De tal forma que, considerada la falta de acreditación de la citada correlación, el gasto debe calificarse como no deducible de acuerdo con el artículo 14.1.e) de  la Ley 43/1995.

        2.- En todo caso, si como se infiere de la contabilidad de la entidad el gasto se califica como servicio de apoyo a la gestión "haría falta una acreditación de su efectividad, del origen contractual del mismo y de los criterios adoptados para distribuir el gasto".

        3.- Como corolario de las consideraciones realizadas se puede concretar en lo siguiente:

        -"Los trabajadores cedidos por la matriz francesa mantienen una relación laboral con la sociedad dominante, lo que determina una serie de gastos contabilizados y deducidos como gastos de personal".

        -"Los pagos por prestaciones sociales públicas o privadas en Francia son asumidos por la matriz francesa W".

        -"No existe ninguna acreditación de la relación que guardan los pagos por servicios de gestión, administración y control con los gastos de personal".

        -"Tales pagos se realizan por la sociedad dominante a la matriz francesa y no en favor de los trabajadores, sin que se acredite su correlación con los ingresos de la actividad de la sociedad dominante".

        -Se dicta el siguiente acuerdo de liquidación: cuota 7.855.606,45 €, intereses de demora 1.980.113,35 €, deuda tributaria 9.835.719,80 €.

        CUARTO: No estando conforme con la liquidación practicada, el sujeto pasivo interpone reclamación ante el Tribunal Económico-Administrativo Central el 8 de enero de 2004, realizando previa puesta de manifiesto del expediente las siguientes alegaciones el 29 de abril de 2004:

        1.- Es improcedente la eliminación del saldo de las bases imponibles negativas pendientes de compensación al cierre del ejercicio 1997 en cuanto que dicha cuestión se encuentra pendiente de resolución ante el Tribunal Central; así, la regularización del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1998 está condicionada a la decisión que adopte en su momento ese Tribunal "y en su caso, los Tribunales ordinarios".

        2.- La liquidación tributaria es nula por omitir en el expediente la prueba aportada por la entidad justificativa del gasto cuestionado. Los gastos cuya deducibilidad se discute son los satisfechos por la entidad a su matriz "por la repercusión de los costes satisfechos por ésta por cotizaciones sociales, aportaciones a planes de pensiones y pago de primas de seguro médico en Francia -y en un caso particular una parte del salario- correspondientes a trabajadores desplazados y que estaban en ese ejercicio prestando sus servicios en la sociedad española", aportándose para acreditar tal extremo y a requerimiento de la Inspección,  la siguiente documentación: fotocopias de las facturas pagadas a la matriz, junto con los anexos que acompañaban a cada una de ellas; el documento denominado "Líneas directrices para la gestión de los asalariados en el extranjero"; fotocopia de la carta de 11 de marzo de 1997 que recoge el acuerdo entre las dos entidades para la aceptación por parte de X, S. A. del pago de las cotizaciones sociales correspondientes a los trabajadores transferidos y también se aportaron los contratos de trabajo formalizados entre X, S. A. y los trabajadores que han sido transferidos desde la matriz.

        3.- El acuerdo de liquidación se basa en la ausencia de justificación, sin embargo, los documentos aportados vienen a acreditar la existencia del gasto, resultando, "más chocante cuando menos, es que revisando el expediente remitido por la Oficina Técnica al TEAC, sorprendentemente han desaparecido todos los documentos en  los que quedan acreditados los antedichos extremos, salvo, curiosamente aquellos en los que se apoya la Oficina Técnica para hacer su relación parcial de hechos". Ello supone la existencia de una serie de defectos que conducen bien a declarar la "nulidad radical del acuerdo de liquidación, de anulabilidad o, en su caso, de retroacción de actuaciones a la fase de resolución del expediente de comprobación por la Oficina Técnica".

        4.- No obstante, "por economía procesal, vamos a exponer los argumentos  por los que los gastos que nos ocupan son plenamente deducibles centrándonos en las cuestiones de fondo":

        -de los importes reflejados en los anexos a las facturas trimestrales recibidas de la matriz deben diferenciarse las siguientes partidas:

        a) condición de "destacado", siendo el concepto "salario pagado en Francia, cargas patronales correspondientes", cuyos importes son de "18.624.900 ptas y 15.800.960 ptas", respectivamente. Este pago corresponde a parte del salario abonado por la matriz, a la cotización en Francia y al mantenimiento de los beneficios sociales.

b) Condición "expatriados", los pagos por importe de "14.947.711 ptas" corresponden a las coberturas que se garantizan a estos empleados en materia de plan de pensiones, seguro de invalidez y seguro médico.

        -"en ningún caso la compañía francesa está asumiendo el coste de ninguno de estos conceptos, como pretende hacer ver el inspector. Al contrario, se manifiesta que será el Grupo sin especificar una compañía en concreto, quien asuma los costes correspondientes".

        5.- Los gastos de personal no constituyen liberalidades, determinando la propia naturaleza de gastos en materia de empleado su correlación con los ingresos de la compañía.

        6.-Nulidad del acto administrativo de liquidación por incompetencia del Inspector Jefe Adjunto de la ONI para dicta el mismo "o en su caso, por no constar acreditada la competencia con la que actuó aquél".

        SEXTO: Mediante acuerdo de 20 de febrero de 2004 del Jefe de la Oficina Nacional de Recaudación se ha producido la suspensión automática de los actos administrativos de contenido económico correspondiente al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1998, importe 9.835.719, 8 €, con efectos desde el 19 de enero de 2004.

                                                     FUNDAMENTOS DE DERECHO

        PRIMERO: Concurren en el supuesto los requisitos de competencia, por razón de la materia, de legitimación e interposición en plazo que son presupuestos para la admisión a trámite de la reclamación.

        SEGUNDO: Las cuestiones que se plantean en esta reclamación son: 1) La procedencia o no del derecho a la compensación de las bases imponibles negativas generadas por otras sociedades. 2) Si son deducibles las partidas reflejadas en el acuerdo de liquidación. 3) Si el acuerdo ha incurrido en algún supuesto de nulidad.

        TERCERO: En cuanto a la primera cuestión, el acuerdo de liquidación correspondiente al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1997 determinó la ausencia de importe alguno a compensar en concepto de bases imponibles negativas en los siguientes ejercicios. El reclamante mantiene la aplicación de esta compensación en la medida que el acto de liquidación del ejercicio 1997 está impugnado.

        El artículo 8 de la Ley 230/1963, General Tributaria, establece "los actos de determinación de las bases y deudas tributarias gozan de presunción de legalidad, que sólo podrá destruirse mediante revisión, revocación o anulación practicada de oficio o a virtud de los recursos pertinentes". Es decir, consagra el principio de legalidad que tienen los actos administrativos en el ámbito tributario lo que conlleva que el acuerdo se ha dictado en los términos fijados por las normas que lo regulan, mientras no sea revocado o anulado, siendo la consecuencia inmediata su ejecutividad, esto es, el cumplimiento en su integridad del contenido del citado acto.

         En este caso, cuando la Inspección dicta un acuerdo fijando una base imponible determinada y reduciendo a 0 € el importe de la base imponible negativa a compensar en los ejercicios siguientes, con independencia de su impugnación, es un acto válido y directamente ejecutable. Además, debemos añadir que la impugnación de la liquidación del Impuesto sobre Sociedades mediante reclamación nº 1808/03 ante este Tribunal ha sido, con fecha 30-4-2004 resuelta desestimándola y confirmando en su integridad el acuerdo de liquidación. Por tanto, es un acto firme en vía administrativa.

        En definitiva, procede rechazar esta argumentación inicial de la entidad.
        
        CUARTO: En cuanto a la segunda cuestión, en el acuerdo de liquidación  la Inspección fundamenta la no deducibilidad del gasto tanto en su no correlación con los ingresos como en la falta de justificación.

        En el expediente remitido a este Tribunal por la Administración consta diligencia de 2 de octubre de 2003 cuyo punto primero señala "1. La empresa hace entrega a la Inspección: (...) c) Fotocopia de las siguientes facturas pagadas a W en concepto de servicios profesionales prestados por el personal de aquélla destacado en esta filial: (...), por un importe total conjunto de 50.073.125 ptas. (...) e) Fotocopia de la carta de 11 de marzo de 1997 que contiene el acuerdo entre W y X, S. A. para la aceptación por ésta del pago de las cotizaciones sociales correspondientes a los diferentes regímenes de protección social adquiridos por W por razón de sus asalariados que han sido transferidos por ella a su filial española". Ninguno de estos documentos consta en el expediente remitido por la Inspección a este Tribunal.

        Entre la documentación que sí ha sido aportada consta, acompañando a la diligencia de 21 de octubre de 2003, como contestación a la solicitud formulada por la Inspección en la diligencia de 2 de octubre de 2003 para que se hiciera entrega de los documentos y justificantes donde se identifique al personal extranjero del grupo destacado en la empresa durante 1998, los siguientes contratos:

        -contrato de 3 de julio de 1995 suscrito entre D. A como Consejero Delegado de X, S. A. y D. B.

        -contrato de 1 de junio de 1997 celebrado entre D. C como Director de Recursos Humanos de la X, S. A. y D. D.

        -contrato de 4 de julio de 1996 suscrito entre D. E en representación de la X, S. A. y D. F.

        -contrato de 2 de febrero de 1998 celebrado entre D. C como Director de Recursos Humanos de X, S. A. y D. G.

        -contrato de 30 de octubre de 1997 (que  figura en idioma francés sin traducir) suscrito entre D. H como Director de Recursos Humanos de X, S. A. y D.I.

        Manifiesta la empresa en su escrito de alegaciones que de estos trabajadores, a D. B el salario fue satisfecho en parte por la empresa española y en parte por la francesa, sin que fuera dado de alta en la Seguridad Social española y respecto de los otros cuatro trabajadores, sí fueron dados de alta en la Seguridad Social de España y se realizaron cotizaciones por la empresa X, S. A., abonando también ésta la totalidad de sus salarios "por el trabajo que desempeñaron en España".

        El acuerdo de liquidación señala que "las remuneraciones salariales que se derivan de la relación laboral entre la sociedad dominante (X, S. A.) y los trabajadores cedidos por la matriz francesa son pagados por dicha sociedad dominante, figuran contabilizados como gastos de personal y han sido objeto de deducción en la declaración-liquidación del Grupo del ejercicio 1998".

        Es decir, el trabajo desempeñado para X, S. A. por los cinco empleados citados como consecuencia de sus respectivos contratos de trabajo ha sido remunerado por esta entidad y deducido en su base imponible como gasto de personal, incluidas las cotizaciones a la Seguridad Social española. La existencia de otra serie de obligaciones contraídas por la entidad matriz del grupo con los mismos que origina la contribución a la seguridad social francesa o a planes de pensiones, respecto de los mencionados trabajadores, o el pago de parte del salario en el caso de uno de ellos, no corresponden al contribuyente, cuyos deberes contractuales se limitan a las estipulaciones reflejadas en los respectivos contratos de trabajo que no  alcanzan al pago de una serie de derechos adquiridos, según manifiesta el reclamante,  por los empleados con la entidad W.

        La Ley 43/1995 del Impuesto sobre Sociedades en su artículo 10 contempla que la base imponible del Impuesto coincida con el resultado contable "determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas", sin perjuicio de las excepciones que prevé la propia Ley 43/1995, así, esta norma recoge en el artículo 14 una serie de partidas que se consideran como gastos no deducibles, afirma este precepto "1. No tendrán la consideración de gastos fiscalmente deducibles: (...) e) Los donativos y liberalidades. No se entenderán comprendidos en esta letra los gastos por relaciones públicas con clientes o proveedores ni los que con arreglo a los usos y costumbres se efectúen con respecto al personal de la empresa ni los realizados para promocionar, directa o indirectamente, la venta de bienes y prestaciones de servicios, ni los que no se hallen correlacionados con los ingresos. (...)". Este precepto traslada al ámbito fiscal un principio establecido por la norma mercantil, concretamente por el Plan General de Contabilidad aprobado por Real Decreto 1.643/1990 de 20 de diciembre, como es el de la correlación de los ingresos con los gastos que es definido por este RD en el siguiente sentido "El resultado del ejercicio estará constituido por los ingresos de dicho período menos los gastos del mismo realizados para la obtención de aquellos, así como los beneficios y quebrantos no relacionados claramente con la actividad de la empresa". Es decir, se trata de sujetar la deducibilidad de los gastos al requisito de  que se encuentren vinculados con los ingresos.  

        La X, S. A. se ha deducido las retribuciones abonadas a los trabajadores que han prestado sus servicios a la entidad, de igual forma, ha satisfecho y se ha deducido las cantidades devengadas como consecuencia de su inclusión en la Seguridad Social española, estando solamente esos importes relacionados con los ingresos generados por la actividad que han desarrollado los mismos. No cabe considerar que existe tal vinculación respecto de pagos que se realizan a la entidad matriz en virtud de obligaciones que no son contraídas por el contribuyente y que no son abonadas ni a los trabajadores, ni a ningún organismo público francés sino que se perciben directamente por la entidad ubicada en Francia y matriz del grupo, W.

         Las manifestaciones realizadas por el contribuyente en relación con el trabajador D. B se contradicen con el contenido del contrato celebrado por este con X, S. A., así en este documento se señala en la cláusula cuarta "El Sr. B percibirá como contraprestación la retribución bruta anual de 14.600.000 pts por todos los conceptos, distribuidas en doce mensualidades iguales. De estas retribuciones serán retenidas las cantidades que legalmente correspondan en concepto de cuotas de seguridad social e impuestos". Por tanto, las obligaciones que asume el contribuyente, claramente reflejadas en este contrato, son: abono de una retribución y practicar retenciones correspondientes a impuestos y cotizaciones a la Seguridad Social. Es decir, según se deriva de este documento y en contra de lo manifestado por el reclamante, se produjo la cotización a la Seguridad Social española, de tal forma, que las únicas cantidades que se podrá deducir la entidad son las efectivamente satisfechas a este empleado así como los importes correspondientes a la cotización a la Seguridad Social española. Ambas cifras según se recoge en el acuerdo de liquidación han sido reflejadas como gasto por la entidad reclamante y deducidas como gasto, sin que resulte procedente pretender la deducción de las cantidades repercutidas por la sociedad matriz en cuanto ello supone la ruptura del principio de correlación de ingresos y gastos. En este sentido podemos citar la Sentencia de la Audiencia Nacional de 8 de octubre de 1996 que indica "la asunción de un gasto que no le corresponde (aunque se haga por convenio o acuerdo) no deja de ser un acto de mera liberalidad hacia la otra sociedad, aun cuando ello de una manera indirecta pueda redundar en un posible beneficio para la recurrente (...)".

        Por tanto, el requisito de vinculación entre los ingresos y los gastos impide que se pueda deducir la entidad reclamante importes repercutidos por la sociedad francesa que, según ella, corresponden a salarios, aportaciones a planes de pensiones y  a la seguridad social francesa de trabajadores de la X, S. A., cuando ésta en la fijación de su resultado contable ha considerado las cantidades directamente abonadas por la misma a estos trabajadores en virtud de los contratos suscritos con los mismos.

        En definitiva, debemos rechazar las argumentaciones de la entidad.
         
QUINTO: Por último, invoca el contribuyente la nulidad del acto de liquidación en base a diferentes motivos.

        1) El primero se refiere a la ausencia en el expediente remitido por la Inspección al Tribunal de las facturas que justifican la existencia del gasto.

        
El Reglamento del Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas aprobado por RD 391/1996 establece en su artículo 92 "1. Si en el trámite de puesta de manifiesto para alegaciones el interesado estimase que el expediente está incompleto, podrá solicitar del Tribunal que se reclamen los antecedentes omitidos. Tal petición habrá de formularse por escrito, dentro del mismo plazo de 15 días fijado para aquel trámite, y dejará en suspenso el curso del mismo. Los Jefes de Sección, en el Tribunal Central, y los Secretarios en los Tribunales Regionales o Locales, resolverán, en el plazo máximo de tres días, acerca de la petición formulada. (...)", continúa recogiendo el artículo 93 la posibilidad de que se sustancie el procedimiento incluso sin el expediente así, indica "(...)2. Asimismo, podrá la Secretaría remitir las actuaciones al Vocal Ponente, sin solicitar el envío del expediente de gestión, cuando de las alegaciones formuladas en el escrito de interposición de la reclamación o de los documentos adjuntados por el interesado, resulten acreditados todos los datos necesarios para resolver o éstos puedan tenerse por ciertos sin necesidad de examinar las actuaciones de gestión, y, en consecuencia, pueda dictarse resolución, cualquiera que haya de ser el sentido de ésta. 3. El Vocal que en estos casos reciba la reclamación, si entendiese que son necesarios, para formular la ponencia, los antecedentes o las actuaciones de gestión no remitidas, devolverá a la Secretaría todo lo actuado para que se recabe el expediente y se sigan los trámites ordinarios establecidos en este Reglamento (...)".

        
De esta regulación, la primera conclusión que se obtiene es que la consecuencia jurídica que prevé  el ordenamiento ante el hecho de que el expediente se encuentre incompleto no es la nulidad del acuerdo adoptado sino la posibilidad de que el propio interesado solicite al Tribunal dentro del trámite de puesta de manifiesto que reclame los antecedentes omitidos, extremo que no se ha llevado a cabo por la X, S. A. y, por otro lado, dado que se contempla la posibilidad de que se sustancie la reclamación incluso sin el expediente, puede ser factible su desarrollo aunque se produzca la ausencia de algunos documentos. En este sentido, este Tribunal entiende que la aportación de las facturas omitidas no alteraría la conclusión final alcanzada en la medida que lo sustancial, como ha sido señalado en el fundamento anterior, es el incumplimiento del requisito de vinculación de los gastos justificados en las citadas facturas con los ingresos que obtiene el contribuyente. Por tanto, debe rechazarse este primer motivo alegado para instar la nulidad del acuerdo de liquidación.

        2)
El segundo motivo alegado por el contribuyente para instar la nulidad se refiere a la falta de competencia del Inspector Jefe Adjunto para dictar el acuerdo de liquidación o, en su caso, por no constar acreditada la delegación de la competencia.

        
El artículo 91 de la Ley 230/1963, General Tributaria señala "la competencia por razón de la materia de los distintos órganos, sean de liquidación y recaudación o de resolución de recursos, se determinará en sus respectivos Reglamentos". En este caso, el Reglamento General de la Inspección de los Tributos, aprobado por Real Decreto 939/1986, establece en su artículo 60.4  "Cuando el acta sea de disconformidad, el Inspector-Jefe, a la vista del acta y su informe y de las alegaciones formuladas, en su caso, por el interesado, dictará el acto administrativo que corresponda dentro del mes siguiente al término del plazo para formular alegaciones (...)". La normativa que regula la competencia para dictar el acto de liquidación se completa con la Resolución de 24 de marzo de 1992 de la Agencia Estatal de Administración Tributaria que dispone en el apartado Doce.2 "A los efectos del Reglamento General de la Inspección de los Tributos y de lo dispuesto en esta resolución, tendrán la consideración de Inspector-Jefe: (...), c)El Jefe de la Oficina Nacional de Inspección y sus Inspectores Jefes Adjuntos, por lo que se refiere a los Servicios de Inspección de la misma (...)".

        Por tanto, de esta regulación se deriva la competencia del Inspector Jefe Adjunto-Jefe de la Oficina Técnica para dictar el acuerdo de liquidación  derivado de la propuesta contenida en el acta de disconformidad, no tratándose de un supuesto de delegación de facultades. Este es el criterio fijado por este Tribunal en resoluciones RG 8363/98 de 20 de julio de 2001 y RG  7736/98 de 11 de octubre de 2001.

        Por lo expuesto,

        EL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, en la presente reclamación interpuesta por D. F en nombre y representación de la entidad X, S. A. (...), con domicilio a efecto de notificaciones en ..., contra acuerdo de la Oficina Nacional de Inspección de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de 19 de diciembre de 2003, relativo al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1998, liquidaciones procedentes de actas A02 de disconformidad, ascendiendo su cuantía a 9.835.719,80 €. ACUERDA: 1) Desestimarla. 2) Confirmar el acto impugnado.

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