Resolución de Tribunal Ec...io de 1999

Última revisión
23/07/1999

Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/1713/1996 de 23 de Julio de 1999

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Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central

Fecha: 23/07/1999

Num. Resolución: 00/1713/1996


Resumen

IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FISICAS.
Se deniega la deducción como gastos de la dotación para Provisión de Insolvencias, por no cumplirse los plazos del articulo 74 del Reglamento del IRPF, al haber existido un documento de refinanciación de la deuda. No procede la deducción por inversiones por incumplirse el requisito de permanencia, con extinción de las relaciones laborales, sin que se haya probado la afección y permanencia en la nueva situación.

Descripción

FUNDAMENTOS DE DERECHOPRIMERO. -  Se plantean las cuestiones  siguientes:  Primera, si procede deducir  de  losrendimientos  de  la actividad empresarial  la dotación a  la provisión   para insolvencias, según pretende el interesado; Segunda si es conforme a Derecho lo pretendido acerca de la deducción de la cuota por razón de inversiones en activos fijos nuevos.SEGUNDO. - Acerca de la provisión para insolvencias, el Reglamento del Impuesto, de 3 de agosto de 1981 (aplicable al ejercicio 1986) disponía en su artículo 74 la consideración como gastos deducibles de los saldos favorables que el titular de la actividad considere de dudoso cobro,  siempre que esta circunstancia quede suficientemente justificada, y añade que el   requisito de justificación se entenderá cumplido –entre otros casos- "cuando entre el momento de la primera gestión de cobro realizada por el sujeto pasivo y el de finalización del periodo impositivo hubiese transcurrido más de un año y no se hubiese producido una renovación del crédito'. La interpretación  de  este precepto   y su  correcta aplicación al  caso controvertido, requiere un breve examen de la finalidad que persigue. Partiendo de la necesidad de aceptar fiscalmente la pérdida que la falencia de un crédito supone para el acreedor, se plantea este precepto la cuestión de determinar el momento en que el saldo deudor ha de entenderse incobrable y para ello establece,  sin carácter  exhaustivo, dos  casos:  el primero (apartado a del número 1) es la declaración de suspensión de pagos,  quiebra u  otras  situaciones análogas y   el segundo (apartado b y que es el que pretende aplicarse en este caso) el   simple transcurso del tiempo,  contado desde  la primera gestión de cobro, sin obtener éste. Pues bien, la permanenciade un crédito vencido en situación de pendiente manifiesta o exterioriza la menor probabilidad de su buen fin.  Pero si el saldo pendiente es objeto de refinanciación por el acreedor la situación  se  modifica,  porque  ambas partes  convienen en establecer un nuevo calendario de amortización cuya virtualidad práctica es reducir, o incluso   eliminar, el efecto negativo que  sobre   la probabilidad   de cobro   había  proyectado  la prolongada   actitud pasiva  del  deudor. La  refinanciación  o reestructuración de la deuda   supone, por parte del acreedor, una renovación del crédito que implica comenzar de nuevo el cómputo del tiempo de pendencia, tomando ahora como punto de partida el nuevo vencimiento o vencimientos establecidos; y por parte del deudor,   la aceptación del nuevo compromiso de pago supone una   ruptura  de su  actitud pasiva,  que  justificaba, precisamente, el efecto del transcurso del tiempo en cuanto a la deducibilidad   fiscal  de la previsión. De ahí    que dicho párrafo b) contenga la excepción referente a la "renovación del crédito", que es precisamente lo concurrente en este caso. No se trata de optar entre si el documento otorgado el 15 de mayo de  1986 es un reconocimiento de deuda o una     renovación de crédito,   de  manera  alternativa, sino  más  bien   del hecho indudable  de   que supone   tal renovación,  aunque  sea  para recuperar un crédito anterior e incobrado.TERCERO. - Con base en los vencimientos dimanantes de la renovación del crédito procedería computar los plazos reglamentarios que,  en su caso, justificarían la oportuna previsión pero ello a partir de la respectiva fecha  la primera de las cuales es el 15 de junio de 1986- y sólo por la cuantía vencida entonces, no por la totalidad. Ello daría lugar a la posibilidad de dotar    la previsión -de concurrir  las circunstancias aplicables  en ejercicios  subsiguientes,   pero   no en  el discutido en este expediente.CUARTO.-  La segunda cuestión planteada, referente a si es conforme a Derecho la deducción por inversiones en activos fijos ha de comenzar teniendo en cuenta que carece de base lo alegado por el reclamante en el sentido de que la Inspección no detalla  los bienes o elementos a que se  corresponde la deducción    no  admitida, para concluir  que  ésta deriva  en realidad de inversiones hechas en años anteriores; en efecto, es  el contribuyente  quien conoce de  manera  directa  qué inversiones afecté al beneficio fiscal de la deducción, y en qué ejercicio fueron practicadas, pudiendo haberlo alegado ante la Inspección para mostrar -si éste hubiera sido el caso- que concurría el    requisito de permanencia durante más de  cinco años, cosa que no ha hecho el reclamante.

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