Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/1715/2006 de 22 de Noviembre de 2007
- Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central
- Fecha: 22 de Noviembre de 2007
- Núm. Resolución: 00/1715/2006
Resumen
Descripción
En la Villa de Madrid, a 22 de noviembre de 2007, en la reclamación económico-administrativa que, en segunda instancia, pende de resolución ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, en Sala, interpuesta por ..., S.A. y en su nombre y representación por D. ..., con domicilio a efectos de notificaciones en ..., contra Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de ... de 20 de diciembre de 2005, relativo al Censo de Grandes Empresas.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO: Con fecha 24 de agosto de 2001 se notifica por la Unidad Regional de Gestión de Grandes Empresas de la Delegación Especial de ... A.E.A.T la apertura de expediente de incorporación de oficio de datos censales, por el que se procedía a la incorporación de la entidad en el Censo de Grandes Empresas, con efectos de 1 de enero de 2001. Tras los trámites oportunos el 15 de octubre de 2001 se dicta acuerdo de incorporación de la entidad al censo de Grandes Empresas.
SEGUNDO: Con fecha 6 de noviembre de 2001, la entidad interesada interpone Recurso de Reposición, que fue desestimado en fecha 13 de diciembre de 2001. Este acuerdo fue notificado al obligado tributario el 15 de febrero de 2002.
TERCERO: Disconforme con el Acuerdo anterior, se presenta reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de ... el 14 de marzo de 2002. La entidad presentó escrito de alegaciones en el que, en síntesis, manifestaba su discrepancia en cuanto a la incorporación al Censo de Grandes Empresas y los efectos que ello lleva aparejado.
El Tribunal Económico-Administrativo Regional de ..., con fecha 20 de diciembre de 2005, dictó acuerdo, mediante el que desestimaba la reclamación.
CUARTO: Notificada la entidad interesada de la resolución del Tribunal Regional anteriormente citada el 14 de marzo de 2006, el día 12 de abril del mismo año presenta contra la misma el presente recurso de alzada, fundado en los motivos que se exponen: Es improcedente la calificación de Gran Empresa para la entidad pues la elevación del volumen de operaciones ha tenido su causa en la venta ocasional de unos solares que la entidad poseía como bienes de inversión, ya que no es la actividad propia de la sociedad la promoción de edificaciones, sino la de "construcción completa" por cuenta de terceros, subcontratista de obras, lo que queda reflejado en la declaración del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2000, que registra un volumen de operaciones de 604.225.978 ptas, lo que es muy inferior a la cantidad exigible para que una mercantil soporte la consideración que aquí se impugna.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO: Concurre en el presente expediente el requisito de competencia de este Tribunal Central, por razón de la materia y de la cuantía del acto impugnado, para conocer en segunda instancia de la presente reclamación económico-administrativa, habiéndose interpuesto en forma y plazo hábil, por persona con capacidad y legitimación suficientes, siendo la única cuestión a resolver si procede la incorporación de la entidad al Censo de Grandes Empresas con efectos de 1 de enero de 2001.
SEGUNDO: La resolución de la cuestión controvertida hace necesario previamente examinar los distintos parámetros delimitadores de lo que se entiende por gran empresa. Al respecto, hay que señalar que, de las distintas clasificaciones que se pueden efectuar de las empresas, la que tiene mayor interés en el supuesto que nos ocupa es la que toma en consideración el tamaño, distinguiendo entre pequeña, mediana y gran empresa. Dentro de cada una de las categorías citadas, uno de los criterios delimitadores más precisos es la cifra anual de negocios, utilizándose también el del volumen de operaciones. En el Impuesto sobre Sociedades, el importe acto de la cifra de negocios se toma como referencia para determinar el umbral a partir del cual es posible acogerse al régimen especial para las empresas de reducida dimensión. A su vez, en el IVA, se toma como referencia el volumen de operaciones para delimitar la posibilidad de aplicación de ciertos regímenes especiales como el de agricultura, ganadería y pesca, y el de determinación proporcional de bases imponibles. Por otro lado, hay que precisar que, en el ámbito fiscal, la calificación de gran empresa lleva consigo la modificación de determinadas obligaciones formales tanto en el Impuesto sobre Sociedades, en los que las declaraciones que deban realizar los retenedores y los obligados a ingresar a cuenta pasan a tener carácter mensual (Modelo 111), como en el IRPF y en el IVA, en el que las declaraciones-liquidaciones a presentar por dicho concepto impositivo pasan a tener carácter mensual (Modelo 320 ó 322 en caso de ser exportadores).
TERCERO: La normativa fiscal no define lo que se entiende por cifra de negocios; no obstante, dado el carácter supletorio que en el ámbito fiscal tienen las normas de derecho común, de acuerdo con lo establecido por el artículo 9 de la Ley General Tributaria, debemos recurrir a la normativa mercantil, en concreto, al Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, que en su artículo 191 establece que: "El importe de la cifra de negocios comprenderá los importes de la venta de los productos y de la prestación de servicios correspondientes a las actividades ordinarias de la sociedad deducidas las bonificaciones y demás reducciones sobre las ventas, así como el Impuesto sobre el Valor Añadido y otros impuestos directamente relacionados con la mencionada cifra de negocios".
En el ámbito fiscal, la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del IVA, toma como referencia el volumen de operaciones para delimitar la posibilidad de aplicación de ciertos regímenes especiales como el de agricultura ganadería y pesca, y el de determinación proporcional de bases imponibles. Así, el referido texto legal, en el artículo 121, en base al cual la Oficina Gestora determinó el volumen de operaciones en su Acuerdo origen del presente recurso de alzada, dispone que: "Uno. A efectos de lo dispuesto en este "Título (sobre Regímenes especiales), se entenderá por volumen de operaciones el importe total, excluido el propio impuesto sobre el Valor Añadido y, en su caso, el recargo de equivalencia y la compensación a tanto alzado de las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por el sujeto pasivo durante el año natural, incluidas las exentas del impuesto ... Tres. Para la determinación del volumen de operaciones no se tomarán en consideración las siguientes: 1.° Las entregas ocasionales de bienes inmuebles. 2.° Las entregas de bienes calificados de inversión respecto del transmitente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 108 de esta Ley. 3.° Las operaciones financieras mencionadas en el artículo 20, apartado uno, número 18 de esta Ley, incluidas las que no gocen de exención, cuando no sean habituales de la actividad empresarial o profesional del sujeto pasivo".
CUARTO: La entidad interesada alega como causa de exclusión del censo de Grandes Empresas, que el hecho de que el volumen de operaciones durante el año 2000, sea superior a 6.010.121,04 euros se debe a la venta de unos solares de la entidad que poseía para su edificación y que, atípicamente, fueron enajenados.
Analizado el expediente, se comprueba que la entidad realiza la actividad de construcción de inmuebles, durante el ejercicio 2000 declaró un volumen de operaciones superior a mil millones de pesetas, en el modelo 390. Los solares enajenados en dicho ejercicio, los poseía la entidad para su construcción, sin que en ningún momento haya desvirtúado las circunstancias previstas en el art. 121 de la Ley del IVA, para excluir a la entidad de la consideración de gran empresa. Por otra parte, hay que precisar que la calificación de Gran Empresa procede siempre que el volumen de operaciones sea superado determinado ejercicio a ejercicio. Por todo ello, se desestiman las alegaciones de la interesada.
Por lo expuesto,
EL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, vista la reclamación interpuesta, contra Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de ..., ACUERDA: 1) Desestimar la reclamación 2) Confirmar la Resolución impugnada.
LEY 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido. VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 312 Fecha de Publicación: 29/12/1992 Fecha de entrada en vigor: 01/01/1993 Órgano Emisor: Jefatura Del Estado
LEY 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 302 Fecha de Publicación: 18/12/2003 Fecha de entrada en vigor: 01/07/2004 Órgano Emisor: Jefatura Del Estado
- D.F. 11ª. Entrada en vigor.
- D.F. 10ª. Desarrollo normativo de actuaciones y procedimientos por medios electrónicos, informáticos y telemáticos y relativos a medios de autenticación.
- D.F. 9ª. Habilitación normativa.
- D.F. 8ª. Modificación de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias.
- D.F. 7ª. Modificación de la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas.
RDLeg. 1564/1989 de 22 de Dic (TR. de la ley de sociedades anónimas) DEROGADO
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 310 Fecha de Publicación: 27/12/1989 Órgano Emisor: Ministerio De Justicia
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