Resolución de Tribunal Ec...il de 2005

Última revisión
20/04/2005

Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/1723/2004 de 20 de Abril de 2005

Tiempo de lectura: 11 min

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Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central

Fecha: 20/04/2005

Num. Resolución: 00/1723/2004


Resumen

No procede el recargo de apremio al no haberse notificado la liquidación en período voluntario, pues en el caso concreto al ejecutarse una resolución de un Tribunal Económico-Administrativo Regional que obliga a realizar nueva liquidación, aún cuando el importe coincida con la inicial, era necesaria la notificación de la liquidación de acuerdo con el artículo 20.8 R.G.R. Que haya existido una posterior resolución del TEAC desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Tribunal Regional no justifica considerar que el plazo de ingreso de la deuda comience con la notificación de la resolución desestimatoria del TEAC.

Descripción

        En la Villa de Madrid, a 20 de abril de 2005 en la reclamación económico-administrativa que, en única instancia, pende ante este Tribunal Económico Administrativo Central, interpuesta en nombre y representación de X por D. ..., con domicilio en ..., contra providencia de apremio dictada por la Oficina Nacional de Recaudación por cuantía de 225.146,10 €.

                                      ANTECEDENTES  DE  HECHO

        PRIMERO: La Oficina Nacional de Recaudación dictó providencia de apremio a la entidad citada con fecha 1 de marzo de 2004, cuyo detalle es el siguiente: clave de liquidación: ..., principal pendiente: 187.621,75 €; recargo de apremio 20%: 37.524,35 €; total a ingresar: 225.146,10 €; concepto: Impto. sobre Sociedades Actas de Inspección 1985 Actas de Inspección; en relación con la finalización del plazo de pago en periodo voluntario figura el texto siguiente: "El día 24-07-2002 le fue notificada la obligación de pagar la deuda resultante de la liquidación citada anteriormente. El día 20-08-2002 finalizó el plazo de pago en periodo voluntario, sin que haya sido satisfecha la deuda de referencia".  

        SEGUNDO: Contra la providencia de apremio anterior, notificada el día 10 de marzo de 2004, el representante de la entidad interpone reclamación económico-administrativa ante este Tribunal Central, mediante escrito del día  26 siguiente. En trámite de alegaciones solicita que se anule el recargo de apremio y se ordene su devolución más los intereses de demora desde la fecha del pago hasta la de su devolución. Argumenta que no le fue notificada la correspondiente liquidación en periodo voluntario, como era preceptivo según lo dispuesto en los artículos 20 y 97 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 1684/1990 (R.G.R.), porque confirmada por resolución de este Tribunal Central la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de ... según la cual se estimaba parcialmente su reclamación contra la liquidación efectuada por el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1985, la providencia de apremio que se notificó el 10 de marzo de 2004 se corresponde con la liquidación que fue objeto de reclamación económico administrativa y estimada en parte, más el recargo de apremio correspondiente. Entiende que la doctrina del Tribunal Supremo sentada en sentencia de 31 de mayo de 1993 en los supuestos de deudas tributarias suspendidas por la prestación de aval bancario, obliga a la Administración a notificar el fin de la suspensión y el inicio del periodo voluntario de pago después de una resolución administrativa aunque sea desestimatoria. Por otro lado, conforme a lo dispuesto en el artículo 63.1 de la Ley 30/1992 el recargo de apremio que se incluye en la liquidación impugnada debe ser anulado.

        TERCERO: Las resoluciones económico-administrativas citadas son las siguientes: 1) Resolución de 31 de julio de 1998 del Tribunal Económico Administrativo Regional de ..., codificada ..., por la que se estima en parte la reclamación interpuesta contra acta de inspección por el Impuesto sobre Sociedades relativo a 1985, con una deuda tributaria a ingresar de 31.217.632 ptas. (187.621,75 €), incluyendo sanción e intereses de demora. Las cuestiones planteadas eran dos. La primera referida a si la entidad tenía derecho a que se modificasen las bases de la deducción por doble imposición intersocietaria y de las bonificaciones procedentes de préstamos y empréstitos en base a la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de diciembre de 1990, dando lugar en su caso a la devolución del ingreso indebido, lo que fue estimado por el citado T.E.A.R. La segunda cuestión planteada estaba referida a la procedencia de las sanciones aplicadas, que se resolvió afirmativamente al ser desestimada la pretensión de la reclamante. En consecuencia, el fallo ordenaba que "se practique nueva liquidación de acuerdo con los fundamentos expuestos". 2) La segunda resolución es la de 21 de junio de 2002 de este Tribunal Central, codificada R.G. 8685/98, por la que se desestima entre otros recursos de alzada el interpuesto contra la resolución anterior, confirmando su fallo.        

        CUARTO: La Dependencia Inspección Regional de la Delegación Especial de ... de la Agencia Tributaria dictó acuerdo de 2 de febrero de 2004, notificada el 11 de marzo de 2004, de ejecución de la resolución del T.E.A.R. reseñada en el fundamento anterior, acuerdo del que interesa transcribir los fundamentos jurídicos siguientes: "Primero: En el recurso de alzada, la entidad sujeto pasivo planteó respecto del ejercicio 1985 la procedencia de las sanciones impuestas......Es por ello que en su resolución (el Tribunal Central) desestima el recurso y confirma el fallo impugnado. En consecuencia, mediante este acuerdo se procede a ejecutar la resolución del T.E.A.R.", "Segundo: En el fundamento jurídico tercero de la resolución del T.E.A.R. de fecha 31 de julio de 1998, se indica que la cuestión relativa a la modificación de las bases de la deducción por doble imposición intersocietaria y de las bonificaciones, en base a la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de diciembre de 1990, ya fue resuelta por el propio T.E.A.R. mediante resolución de 31 de mayo de 1996, cuyo fallo "estimaba parcialmente la reclamación interpuesta, señalando, de un lado que sí era procedente la impugnación de la liquidación cuya rectificación se solicita respecto de los ejercicios, 1985, 1986, 1987, 1.1.88 a 1.10.88, 2.10.88 a 31.12.88 y 1989, debiendo la Oficina Gestora pronunciarse acerca de la procedencia o no de la devolución del ingreso indebido". La Oficina Gestora ya se pronunció puesto que la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de la A.E.A.T. de ... al ejecutar la resolución del T.E.A.R. de fecha 31 de mayo de 1996 desestimó la solicitud de devolución. Por tanto nos encontramos ante el hecho de que un órgano de la Administración Tributaria ya se ha pronunciado respecto a esta cuestión, por lo que la misma ya ha sido resuelta y la Inspección debe remitirse a lo acordado por la propia Agencia Estatal de Administración Tributaria. A ello cabe añadir que el acto de la Dependencia de Gestión Tributaria se encuentra recurrido ante el T.E.A.R. y pendiente de resolución a fecha de hoy. En consecuencia, de las ejecuciones de las resoluciones del T.E.A.C. de fecha 21 de junio de 2002 y del T.E.A.R. de 31 de julio de 1998, resulta la misma deuda tributaria que la practicada por la Inspección el día 13 de junio de 1994". A continuación, en el acuerdo se calculan los intereses de demora que proceden desde el 21 de julio de 1994 hasta el 21 de junio de 2002, concluyendo "por todo lo cual y en ejecución de la resolución del T.E.A.C. esta Dependencia acuerda practicar la siguiente liquidación: intereses de demora por el periodo de suspensión, por un importe de 120.226,98 € (se adjunta Carta de Pago). Asimismo, se le comunica que queda pendiente de ingreso la deuda principal por importe de 187.621,75 €. Todo ello sin perjuicio de las modificaciones que proceda practicar sobre la liquidación generada, una vez resuelva el T.E.A.R. la reclamación que en vía de Gestión ha interpuesto el contribuyente, y que a fecha de hoy se encuentra en tramitación".  

        QUINTO
: Consta en el expediente remitido impresión de pantalla del S.I.R.C. de la Agencia Tributaria en la que consta que la deuda total está cancelada con fecha 31 de marzo de 2004 por ingreso.
                                                             
        FUNDAMENTOS  DE  DERECHO

        PRIMERO: Concurren en el supuesto los requisitos de competencia, legitimación y formulación en plazo, que son presupuesto para la admisión a trámite de la reclamación, en la que la cuestión planteada consiste en determinar si el procedimiento de apremio seguido es ajustado a derecho.

        SEGUNDO: De acuerdo con el artículo 97 del Real Decreto 1684/1990, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación (R.G.R), "El periodo ejecutivo y el procedimiento administrativo de apremio se inician, para las liquidaciones previamente notificadas, no ingresadas a su vencimiento, el día siguiente al vencimiento del plazo de ingreso en periodo voluntario". Por otra parte, el artículo 99.1.a) de la misma norma especifica como motivo de impugnación del procedimiento de apremio la falta de notificación reglamentaria de la liquidación. La aplicación de estos preceptos al presente caso exige la notificación de la deuda una vez efectuada la liquidación de la misma en ejecución de la resolución del T.E.A.R. de 31 de julio de 1998, confirmada por el T.E.A.C. en resolución de 21 de junio de 2002. Y del examen de los documentos que obran en el expediente se comprueba que no consta ninguno con anterioridad al acuerdo de 2 de febrero de 2004 reseñado en el antecedente de hecho cuarto, en que se indique la deuda, y por lo tanto no hay documento alguno en el que se indique el plazo de ingreso en periodo voluntario. El hecho de que después de diversos trámites que obran en el expediente se concluya que la deuda, cumplida la resolución del T.E.A.R., es del mismo importe que la exigida en un principio, no exime a la Administración de su obligación de notificar tanto su importe como el plazo de ingreso en periodo voluntario por ser un mandato expreso de la citada resolución. Considerar que la entidad interesada debe saber cuáles son los razonamientos jurídicos por lo que la Agencia Tributaria llega a tal conclusión respecto de la controvertida deuda por el concepto de Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1985 sin que ésta se lo notifique previamente a aquélla, debiendo además ingresar su importe,  constituye un incumplimiento tanto del R.G.R. como de lo dispuesto en el Real Decreto 391/96, por el que se aprueba el Reglamento de procedimiento en las reclamaciones económico-administrativas, en cuyo artículo 111.1 se establece que los actos de ejecución de las resoluciones económico-administrativas "se ajustarán exactamente a los pronunciamientos de aquéllas, los cuales no podrán ser discutidos de nuevo".

        TERCERO: Según se recoge en la providencia de apremio impugnada, "El día 24-07-2002 le fue notificada la obligación de pagar la deuda resultante de la liquidación citada anteriormente...". Con esa fecha tan sólo consta el acuse recibo por la entidad interesada de la resolución de fecha 21 de junio de 2002 dictada por el T.E.A.C., por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del T.E.A.R., confirmándose ésta. Por lo tanto, lo que se ha producido aquí es una incorrecta aplicación de lo dispuesto en el artículo 20 del R.G.R., que establece en su apartado 8, párrafos tercero y cuarto que "Resuelto el recurso o reclamación económico-administrativa que dio lugar a la suspensión, si el acuerdo no anula ni modifica la liquidación impugnada, deberá pagarse en los plazos previstos en los párrafos a) y b) del apartado 2 de este artículo, según que dicha resolución se haya notificado en la primera o segunda quincena del mes.......Si la resolución da lugar a la modificación del acto u ordena la retroacción del procedimiento, la deuda resultante del acto que se dicte en ejecución de dicho acuerdo habrá de ser ingresada en los plazos previstos en los párrafos a) y b) del apartado 2 de este artículo. La notificación del nuevo acto indicará expresamente este plazo". La resolución que se ejecuta es la del T.E.A.R. de 31 de julio de 1998, que al obligar a realizar nueva liquidación, aún cuando el importe coincida con la inicial, exigía la notificación de tal liquidación. Que la del T.E.A.C. de 21 de junio de 2002 sea  desestimatoria del recurso de alzada no justifica considerar, como se ha hecho por la Oficina Nacional de Recaudación, que el plazo de ingreso voluntario de la deuda comience con su notificación.

        CUARTO: En consecuencia con todo lo expuesto, no cabe sino la estimación de la reclamación interpuesta, debiendo procederse a la devolución solicitada del recargo ingresado, con los intereses que  procedan. 

        Por lo expuesto,

        ESTE TRIBUNAL ECONÓMICO
-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, como resolución de la presente reclamación ACUERDA: Estimarla, debiendo procederse según se dispone en el fundamento anterior.

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