Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/1762/2002 de 17 de Marzo de 2003
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Resolución de Tribunal Ec...zo de 2003

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Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/1762/2002 de 17 de Marzo de 2003

Tiempo de lectura: 10 min

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Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central

Fecha: 17/03/2003

Num. Resolución: 00/1762/2002

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Resumen

Se declara inadmisible el recurso extraordinario de revisión por pretendido error de hecho de carácter manifiesto que resulta de los propios documentos incorporados al expediente, dado que no consta en el expediente documento alguno relativo a la publicación en el tablón municipal de anuncios de los actos impugnados, ni indicio de haberse siquiera intentado, siendo evidente en cualquier caso la negligencia en la remisión de las actuaciones que obligó al Tribunal Regional a reiterar su envío e inclusive a iniciar el trámite prevenido en los artículos 89.5 y 91 del Reglamento de Procedimiento, para finalmente recibir un expediente que no contenía todos los documentos a que había dado lugar, y es criterio jurisprudencial reiterado que la falta de diligencia de los órganos administrativos no debe redundar en perjuicio de los interesados y, así mismo, que el error no puede ser invocado en su favor por quien lo provoca.

Descripción

           En la Villa de Madrid, a 17 de marzo de 2003 visto el recurso extraordinario de revisión promovido por el DIRECTOR GENERAL DE TRIBUTOS DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE ..., con domicilio a efectos de notificaciones en ..., contra fallos del Tribunal Económico Administrativo Regional de ... de 26 de marzo de 2001 recaídos en las reclamaciones nº ..., sobre providencias de apremio.

                           ANTECEDENTES DE HECHO

           PRIMERO.-
Dª. ... y D. ... interpusieron las expresadas reclamaciones para impugnar la confirmación en reposición de sendas providencias de apremio de liquidaciones complementarias giradas por el Impuesto de Sucesiones y Donaciones, aduciendo falta de notificación reglamentaria de la liquidación originaria, ...; recabado sin éxito el envío de los antecedentes obrantes en la oficina de gestión desde el 11 de enero de 1999,  con fecha 11 de junio del mismo año el Abogado del Estado-Secretario del Tribunal Regional dictó Providencia para recabar de los reclamantes, conforme a lo prevenido en los artículos 89.5 y 91 del Reglamento de Procedimiento, que manifestasen si tenían interés en la prosecución de la impugnación remitiendo, en su caso, la documentación que pudiera obrar en su poder; y  remitidos en respuesta, el 6 de julio, escritos de alegaciones y diversa documentación, con fecha 21 del mismo mes se reiteró de la Comunidad Autónoma el envío de las actuaciones por haberse recibido entre tanto un certificado del Jefe del Servicio de ..., lo que se hacía expresamente observar en el escrito de reiteración, recibiéndose el 18 de agosto siguiente expediente "foliado desde el nº 1 al 15, incluido el oficio de remisión" de la ... de Recaudación y en diciembre de 1999, expediente del Servicio de Gestión Tributaria de la Comunidad Autónoma, Sección de Sucesiones, Donaciones y Patrimonio, con oficio de remisión fechado el 29 de noviembre anterior en el que se concluye "Este expediente consta de siete documentos y veintinueve folios".

           SEGUNDO.- En acuerdos de 26 de marzo de 2001 el Tribunal Económico Administrativo Regional de ... estimó cada una de ambas reclamaciones porque "examinado el expediente, se pone de manifiesto que la resolución originadora del acto impugnado no le fue notificada debidamente, ya que en el expediente no figura la publicación del acto administrativo en el Tablón de Anuncios Municipal del último domicilio del interesado por lo que, aunque procediera sustituir la notificación personal por la edictal, no se cumplen los requisitos señalados en el artículo 59.4 de la Ley 30/1992 de Procedimiento Común, en cuya razón la notificación es inválida y ha de tenerse por no realizada, por lo que cabe concluir que concurre la causa de invalidez de la providencia de apremio alegada, debiendo, por consiguiente anularse ésta". 

           TERCERO.- Notificados los fallos a la Consejería de ... de la Comunidad Autónoma de ... el 25 de mayo de 2001, en escrito registrado en el Tribunal Regional el 21 de marzo de 2002 y recibido el 24 de abril en este Tribunal Central, donde fue registrado con la referencia R.G. 1762/02, el Director General de Tributos de la Comunidad  formuló el presente recurso extraordinario de revisión aduciendo que lo dispuesto por el Tribunal de ..., "puesto en conexión con los documentos obrantes en el expediente de gestión tributaria nº ..., entre los que están las notificaciones de las liquidaciones practicadas origen de las providencias de apremio, efectuadas por Edictos en el Ayuntamiento del último domicilio conocido, demuestran con claridad la equivocación en que incurre el Tribunal en sus razonamientos", manifestando también "que están acreditados documentalmente en el expediente de gestión, los intentos de notificación realizados a los contribuyentes, siguiendo el órgano gestor, en todo momento, el iter establecido por la Ley y la jurisprudencia en materia de notificaciones", para extenderse después en la exposición de la normativa vigente en materia de notificaciones y concluir que ello es suficiente por si mismo "para poner de relieve el mencionado error de hecho del Tribunal Económico-Administrativo Regional, esto es, una simple vista del expediente  y posterior confrontación con las alegaciones del sujeto pasivo y los razonamientos jurídicos utilizados por dicho Tribunal (F.D. Tercero) determinan la improcedencia de las Resoluciones adoptadas, por notoria, manifiesta y real contradicción de los Fundamentos de Derecho de las mismas (... y ...) con los documentos obrantes en el citado expediente de gestión que acreditan , y que erróneamente el Tribunal dice literalmente que "...en el expediente no figura la publicación del acto administrativo en el Tablón de Anuncios del último domicilio del interesado...". Cabe añadir que la evidencia del error de hecho en el presente caso no requiere análisis ni interpretación jurídica alguna para comprobar la veracidad del mismo, esto es se advierte sin necesidad de ningún razonamiento, simplemente viendo el contenido del expediente de gestión donde figura dicho documento, lo que comporta el error manifiesto del T.E.A.R. en sus Resoluciones de 26 de marzo de 2001 objeto de impugnación"; en base a todo ello solicita se estime el recurso y, en consecuencia, se anulen los acuerdos impugnados y se declare la validez de las notificaciones edictales practicadas, instando además la suspensión sin garantía de los actos impugnados en virtud de las prerrogativas de que goza la Administración recurrente según el artículo 15.3, f) de su Estatuto de Autonomía.

           CUARTO.- El expediente de gestión tributaria, que en fotocopia compulsada se adjunta al presente recurso, aparece integrado por el ya citado oficio de remisión de 30 de noviembre de 1999 (el que concluía "Este expediente consta de siete documentos y veintinueve folios"), los  veintinueve folios de referencia y, sin foliar, oficio del Ayuntamiento de ... que devuelve el edicto remitido para su exposición en el Tablón de Anuncios, el edicto mismo, la diligencia acreditativa de su exposición al público y dos páginas del Boletín Oficial de la ... de ... nº ..., de ... de 1997, donde también se insertó el anuncio.

           QUINTO.- Dado traslado a los reclamantes del recurso formulado, el 28 de mayo de 2002 dedujeron escrito de alegaciones que fue remitido a este Tribunal con copia de la documentación ya enviada en su día, a la que se registró con la referencia R.G. 1771/02 como si de un nuevo recurso se tratara; manifestaban los contribuyentes, entre otros extremos, ser lo cierto "que la supuesta notificación realizada en el Tablón de Anuncios del Ayuntamiento, no constaba en los expedientes remitidos al Tribunal Económico Administrativo Regional, ya que precisamente el T.E.A.R. basó su resolución en la inexistencia de esta. A mayor abundamiento y coherencia, esta parte en ningún momento entró a valorar dicha notificación, precisamente porque ésta no se encontraba en el expediente administrativo"; y  que "entrando ya en la valoración del Recurso de Revisión presentado, hay que hacer constar que no existe tal error de hecho, puesto que el Tribunal en ningún momento pudo valorar un documento que no existía en el expediente. Lo que sí ha habido es inactividad procesal y dejadez de la ... de Recaudación que ha dejado transcurrir más de diez meses para interponer un recurso extraordinario contra una resolución en su día susceptible de Recurso Ordinario. Efectivamente la ..., lejos de recurrir la resolución ante el Tribunal Superior de Justicia de ..., deja transcurrir el plazo de dos meses de Recurso Ordinario, dejando que la resolución adquiera firmeza, siendo el citado recurso el más adecuado para conseguir la revocación de la resolución del T.E.A.R.".

                                 FUNDAMENTOS DE DERECHO

        PRIMERO.-
Concurren en el presente recurso los requisitos de competencia y legitimación que son presupuesto para su resolución por este Tribunal Central.

              SEGUNDO.- El carácter excepcional y extraordinario del recurso de revisión determina que sólo pueda ser eficazmente interpuesto en virtud de alguno de los motivos taxativamente expresados por las leyes, motivos que son de interpretación estricta, estando prohibida su aplicación analógica y extensiva a otros supuestos no contemplados por el legislador, como ha mantenido reiteradamente este Tribunal Central en armonía con copiosa y reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo.

        TERCERO.- El artículo 127 del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico Administrativas aprobado por Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo, establece que "1. El recurso extraordinario de revisión podrá interponerse contra los actos de gestión y las resoluciones de reclamaciones económico administrativas firmes, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: a) Que al dictarlas se hubiera incurrido en manifiesto error de hecho que resulte de los propios documentos incorporados al expediente...", motivo al que se acoge el recurrente; el error de hecho, como se aduce, se caracteriza por ser ostensible, manifiesto, independiente de toda opinión, criterio particular o calificación, esto es, referible a una realidad independiente de toda opinión o interpretación y de la aplicación de normas jurídicas, pero el Reglamento exige además que el error se infiera de los propios documentos incorporados al expediente siendo así que en el de gestión remitido para la tramitación de las reclamaciones estimadas, como avalan los reclamantes y pone de relieve la propia documentación ahora aportada por el recurrente, no constaba documento alguno relativo a la publicación en el Tablón municipal de Anuncios, como sostiene el Tribunal Regional en los actos impugnados, ni indicio de haberse siquiera intentado, siendo evidente en cualquier caso la negligencia en la remisión de las actuaciones que obligó al Tribunal a reiterar su envío (e incluso a iniciar el trámite prevenido en los artículos 89.5 y 91 del Reglamento de Procedimiento), para finalmente recibir un expediente que no contenía todos los documentos a que había dado lugar, y es criterio jurisprudencial reiterado que la falta de diligencia de los órganos administrativos no debe redundar en perjuicio de los interesados y, así mismo, que el error no puede ser invocado en su favor por quien lo provoca.
        
           CUARTO.- Los razonamientos que anteceden determinan la inadmisibilidad del recurso planteado debiendo significarse, en cuanto a la solicitud de suspensión en él deducida, que conforme a lo dispuesto en el artículo 129.1 del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico Administrativas, "La interposición del recurso extraordinario de revisión no suspenderá, en ningún caso, la ejecución del acto o resolución contra el que se dirige".

           Por lo expuesto

           EL TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, como resolución del recurso extraordinario de revisión promovido por el DIRECTOR GENERAL DE TRIBUTOS DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE ... contra fallos del Tribunal Económico Administrativo Regional de ... de 26 de marzo de 2001 recaídos en las reclamaciones nº ... y ..., sobre providencias de apremio, ACUERDA: Declarar su inadmisibilidad.

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