Resolución de Tribunal Ec...yo de 2006

Última revisión
05/05/2006

Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/1793/2004 de 05 de Mayo de 2006

Tiempo de lectura: 26 min

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Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central

Fecha: 05/05/2006

Num. Resolución: 00/1793/2004


Descripción

En la Villa de Madrid, a 5 de mayo de 2006, este Tribunal Económico-Administrativo Central, en Sala, ha visto el recurso de alzada, en segunda instancia interpuesto por D. ... con domicilio a efecto de notificaciones en ... contra resolución de 26 de febrero de 2004 del Tribunal Económico Administrativo Regional de ... en reclamaciones nº ... y ... acumuladas, contra acuerdo de liquidación por IRPF ejercicios 1992, 1993, 1994, 1995 y 1996 por importe de 432.177,38 € (71.908.265 ptas) y sanción que deriva de la misma por importe de 215.289,12 € (35.821.096 pesetas).

                                              ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: Al obligado tributario arriba referenciado y a su cónyuge se les incoa el 7 de julio del año 2000 acta de disconformidad A02 ... por el IRPF ejercicios 1992-1996. Respecto de las actuaciones inspectoras en el acta se hace constar que las actuaciones se habían iniciado el día 24 de septiembre de 1997 no siendo aplicable el plazo máximo de duración de las actuaciones previsto en el artículo 29 de la Ley 1/98. Se indica otras incidencias que se han producido en el curso de las actuaciones inspectoras y las fechas en que se han extendido diligencias, solicitado prórrogas de plazo por el interesado, formulado alegaciones etc. El obligado D. ... y su cónyuge D.ª ... presentaron en los ejercicios comprobados declaración en régimen de tributación conjunta con las bases imponibles que se detallan en el cuerpo del acta. La actividad principal realizada por el sujeto pasivo era la de ... (epígrafe ...). Respecto de la propuesta de regularización el acta indica que las bases imponibles declaradas deben incrementarse por rendimientos netos de capital mobiliario y por rendimientos netos profesionales. En cuanto a los RENDIMIENTOS NETOS PROFESIONALES recoge el actuario una relación de minutas profesionales devengadas, que resultan de la propia documentación obtenida en las actuaciones inspectoras e incorporada al expediente, que no fueron declaradas por el obligado tributario y constituyen rendimientos de actividades profesionales que deben incluirse  en la base imponible. Por otro lado de las actuaciones inspectoras y de la documentación incorporada al expediente resulta también una relación de provisiones de fondos devengadas que tienen a juicio del actuario la consideración de pago anticipado, retribuyendo como pago a cuenta una prestación de servicios profesionales. El contribuyente no ha probado que hubiera realizado, con cargo a dichas provisiones de fondos, gastos en nombre y por cuenta del cliente. Respecto de los gastos deducibles de la actividad ejercida por el obligado, el actuario indica para cada uno de los años regularizados que el contribuyente no ha anotado en su libro de gastos las correspondientes cuantías que recojan la depreciación de los elementos afectos a su actividad pero ha contabilizado como gastos determinadas inversiones lo que produce la improcedencia del gasto deducido en su totalidad. Admite no obstante el actuario la amortización según tablas y la deducción por inversiones máximas correspondientes. El acta recoge para cada uno de los ejercicios comprobados el importe a modificar de los rendimientos y detalla el importe que procede de minutas devengadas y pendientes de declarar y el que corresponde a ingresos por provisiones, indicando siempre el pagador y la procedencia, asimismo desglosa el importe de los gastos admisibles. Formulando finalmente para cada ejercicio una propuesta de regularización que determina una deuda  tributaria total de 71.908.265 ptas (432.177,38 €). Junto con el acta se emitió el preceptivo informe ampliatorio que detalla la información contenida en la misma.

SEGUNDO: En el acuerdo de liquidación de 22 de noviembre de 2000 el Inspector Jefe se pronuncia sobre las distintas alegaciones que se han ido formulando por el interesado a lo largo de la fase instructora del procedimiento de comprobación mediante sucesivos escritos, desestimándolas y confirmando íntegramente la propuesta contenida en el acta. La deuda liquidada asciende a 71.908.265 ptas (432.177,38 €) de las que 48.943.168 ptas (294.154,36 €) corresponden a cuota y el resto, 22.965.097 ptas (138.023,01 €) corresponden a intereses de demora. Contra dicha liquidación formula el interesado recurso de reposición en el que formula alegaciones relativas al procedimiento y al fondo de la regularización propuesta, el acuerdo de resolución es desestimatorio y confirma la liquidación impugnada considerando que el recurso formulado no pone de manifiesto ni prueba circunstancia alguna diferentes de las que fueron tenidas en cuenta por la Inspección al dictar la liquidación. El acuerdo desestimatorio es objeto de reclamación ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de ...

TERCERO: Las actuaciones recogidas en el acta A02 ... motivaron la iniciación de expediente sancionador A51-... calificando los hechos contenidos en el acta como constitutivos de infracción tributaria grave del artículo 79.a) de la LGT -dejar de ingresar dentro de los plazos reglamentariamente señalados la totalidad o parte de la deuda tributaria. El expediente sancionador se tramita por el procedimiento abreviado previsto en el artículo 34 del RD 1930/1998 que desarrolla el régimen sancionador en el ámbito tributario. La sanción propuesta es del 50% de la base sancionable incrementada en un 20% o un 25%, dependiendo de los períodos, por aplicación del criterio de ocultación de datos. La sanción total propuesta alcanza 35.821.096 ptas (215.289,12 €) y se confirma en el acuerdo de imposición de sanción de  23 de noviembre de 2000. Contra dicho acuerdo interpone recurso de reposición  alegando entre otras causas la improcedencia de la liquidación de la que emana la sanción y la buena fe del contribuyente. El acuerdo de resolución del recurso es desestimatorio y contra el mismo interpone reclamación económico administrativa ante el Tribunal Regional de ...

CUARTO.- Las dos reclamaciones anteriores se acumulan y se resuelven conjuntamente en Sala de 26 de febrero de 2004. Las alegaciones formuladas se referían en síntesis: a la improcedencia de las imputaciones de provisiones de fondos, refiriéndose en detalle a cada una de ellas. Anulabilidad de la liquidación por la falta de abstención del Inspector Jefe de ..., en las circunstancias del artículo 28 de la Ley 30/1992, y diversos errores procedimentales que producen indefensión del obligado, desviación de poder, interrupción injustificada de las actuaciones inspectoras, prescripción etc. La resolución del Tribunal en primera instancia acuerda estimar en parte las pretensiones del reclamante anulando la liquidación de cuota e intereses impugnada que debería ser sustituida por otra de acuerdo a lo señalado en la resolución y anular el acuerdo sancionador impugnado sin perjuicio del que pueda resultar a raíz de la nueva liquidación practicada.

QUINTO.- La resolución se notifica al interesado el 16 de marzo del 2004 y contra la misma formula recurso de alzada mediante escrito presentado el 2 de abril de 2004 en el que se ratifica en las alegaciones formuladas en las anteriores instancias procedimentales y en concreto plantea: 1) El Inspector Jefe de ... debió abstenerse de actuar y la resolución dictada por el Inspector Regional de ... se ha dictado prescindiendo del procedimiento y sin hacerse a la vista del mismo ya que el expediente estaba en ... 2) El acta se incoó el día 7 de julio de 2000, finalizando el plazo para alegaciones el 25 del mimo mes, por tanto el plazo para dictar liquidación conforme al artículo 60.4 del RGIT finalizaba el día 25 de agosto de 2000 y ésta no se dicta hasta el 22 de noviembre del  mismo año, habiendo caducado el plazo los actos son nulos. 3) Interrupción injustificada de las actuaciones inspectoras por período superior a seis meses, ya que no hubo actuaciones entre el día 6 de noviembre de 1997 y el 28 de julio de 1998. Entre medias constan diligencias de 4 y 15 de mayo que son según el reclamante citaciones de la Inspección para actuaciones rutinarias sin virtualidad jurídica. La interrupción de las actuaciones inspectoras determina que las actuaciones anteriores no hayan interrumpido la prescripción, por tanto al reanudarse las actuaciones el día 28 de julio 1998 habría prescrito el año 1992 y también 1993, siendo ya aplicable el plazo de prescripción de 4 años que introdujo la Ley 1/98 por ser más favorable al contribuyente y porque cuando se dicta la liquidación en el año 2000 éste ya era plenamente aplicable. 4) Reitera las alegaciones vertidas en el recurso de reposición y ante el TEAR de ... sobre la desviación de poder. 5) Sobre las imputaciones de ingresos manifiesta: que la única minuta percibida de ... es por importe de 15.729.430 ptas (94.535,78 €), el resto son cantidades que percibe para realizar pagos por cuenta de  ésta. Actúa como depositario de fondos de ésta debiendo rendir cuentas, realiza la función de pagar a quién se le ordena y únicamente debe guardar justificante de dichos pagos, sin que se le pueda exigir facturas, que si existen serán de los sujetos en cuyo nombre se realicen las operaciones. 6) En relación con las demás imputaciones de fondos se ratifica en lo alegado en el recurso de reposición y ante el TEAR de ... 8) En cuanto a los gastos, entiende que todos los aportados son deducibles y 9) Improcedencia de la sanción derivada de las causas de nulidad, caducidad y prescripción ya mencionadas.  

                                                        FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: Concurren en el supuesto los requisitos de competencia, legitimación y formulación en plazo, que son presupuesto para su admisión a trámite, en el que se plantean cuestiones procedimentales varias y otras que afectan al fondo de la regularización propuesta.

SEGUNDO: Entrando en primer lugar en las diversas cuestiones procedimentales que plantea el contribuyente se refiere al incumplimiento de diversos plazos en el curso de las actuaciones inspectoras que habrían determinado la caducidad de las actuaciones inspectoras y la prescripción de alguno de los ejercicios comprobados. A la fecha de inicio de las actuaciones de comprobación e investigación, el 24 de septiembre de 1997, éstas no estaban sometidas a un plazo máximo de duración, que se introdujo con la entrada en vigor de la Ley 1/98 de Derechos y Garantías del Contribuyente, sin perjuicio del instituto de la prescripción. La notificación de la comunicación de inicio de las actuaciones inspectoras en septiembre de 1997 interrumpió los plazos de prescripción de los tributos y ejercicios comprobados con todos sus efectos, el reclamante plantea no obstante que éstas se interrumpieron por un período superior a seis meses entre el 6 de noviembre de 1997 y el 28 de julio de 1998. La cuestión se centra en primer lugar en determinar si las actuaciones inspectoras que se iniciaron el 24 de septiembre de 1997 interrumpieron el plazo de prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, plazo que en el momento de iniciarse las actuaciones era de 5 años en virtud de la redacción vigente del artículo 64 de la Ley General Tributaria. Este plazo se interrumpe en virtud del artículo 66.1.a) de la misma Ley "Por cualquier acción administrativa, realizada con conocimiento formal del sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regulación, inspección, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del impuesto devengado por cada hecho imponible". Por lo tanto se habría interrumpido por la notificación de inicio de actuaciones de comprobación e investigación en septiembre de 1997. No obstante lo anterior el artículo 31 del Reglamento de la Inspección disponía en sus apartados 3 y 4 lo siguiente: "3. Las actuaciones inspectoras podrán interrumpirse por acuerdo del órgano actuante adoptado bien por propia iniciativa, o como consecuencia de orden superior escrita y motivada o moción razonada de los actuarios, atendiendo a las circunstancias que concurran. La interrupción de las actuaciones deberá hacerse constar y se comunicará al sujeto pasivo u obligado tributario para su conocimiento. Se considerarán interrumpidas las actuaciones inspectoras cuando la suspensión de las mismas se prolongue por más de seis meses. 4. La interrupción injustificada de las actuaciones inspectoras, producida por causas no imputables al obligado tributario, producirá los siguientes efectos: a) Se entenderá no producida la interrupción del cómputo de la prescripción como consecuencia del inicio de tales actuaciones". En las actuaciones comprobatorias de las que es objeto el presente expediente plantea el reclamante la interrupción injustificada entre noviembre de 1997 y julio de 1998, consta sin embargo la incoación de diligencias el 4 y el 15 de mayo de 1998, pero según el reclamante éstas no serían más que meros trámites o actuaciones rutinarias sin virtualidad jurídica. Se trata por tanto del examen de las diligencias incoadas en dichas fechas a fin de determinar si las mismas tuvieron la finalidad prevista en el artículo 66.1.a) es decir si son actuaciones conducentes al reconocimiento, regulación, inspección, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del impuesto y por tanto tuvieron virtualidad interruptiva no habiendo existido paralización de las actuaciones inspectoras por un período superior a seis meses y por tanto tampoco habría transcurrido el plazo legal de prescripción. De análisis de las diligencias se observa que en las incoadas los días 4 y 6 de noviembre se requería al obligado la aportación de determinada documentación sin que se fijase una fecha concreta para su aportación o la continuación de las actuaciones, el 4 de mayo de 1998, y por tanto antes de transcurridos los 6 meses se incoa diligencia por la Inspección en la que se hace constar que el compareciente aporta determinada documentación que había sido requerida anteriormente, asimismo se indica que todavía queda documentación pendiente de aportar y se le requiere para que aporte nueva documentación, en concreto se le solicita documentación relativa a los procesos concursales y civiles en los que ha actuado profesionalmente y de otras actuaciones profesionales en las que hubiera intervenido. Posteriormente el día 15 del mismo se vuelve a levantar diligencia dejando constancia de la nueva documentación aportada y solicitando otra. Se trata por tanto de diligencias que recogen las actuaciones que son propias de un procedimiento de comprobación e investigación de la situación del obligado en la que se le va requiriendo la aportación de información con trascendencia tributaria al objeto de comprobar el correcto cumplimiento de sus obligaciones y deberes fiscales, sin que pueda admitirse que fueran actuaciones éstas  efectuadas únicamente con fines dilatorios para evitar que transcurrieran más de seis meses entre una actuación y otra. Por tanto no se ha producido tampoco una interrupción de las actuaciones entre un momento y otro de más de seis meses.

TERCERO.- Por tanto cuando se iniciaron las actuaciones en noviembre de 1997 no estaba todavía prescrito ninguno de los ejercicios comprobados y éstas interrumpieron la prescripción. Debiendo añadir que no sería como pretende el reclamante de aplicación retroactiva el plazo de prescripción de 4 años que introdujo la Ley 1/98. Este Tribunal ha señalado ya en resoluciones anteriores, como las de 21 de junio y 20 de octubre de 2000, en relación con esta cuestión, que la Disposición Final séptima, 2, de la Ley 1/1998 establece que: "lo dispuesto en el artículo 24 de la presente Ley, la nueva redacción dada al artículo 64 de la Ley General Tributaria (...), entrarán en vigor el día 1 de enero de 1999", y la Disposición Transitoria Única del mismo texto legal establece, en su número 1, que: "los procedimientos tributarios ya iniciados antes de la entrada en vigor de la presente Ley se regirán por la normativa anterior a su conclusión.". Posteriormente, el RD 136/2000, de 4 de febrero, en su Disposición Final cuarta establece que: "la nueva redacción dada por dicha Ley al artículo 64 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria... en lo relativo al plazo de prescripción de las deudas, acciones y derechos mencionados en dichos preceptos, se aplicará a partir de 1 de enero de 1999, con independencia de la fecha en que se hubieran realizado los correspondientes hechos imponibles, cometido las infracciones o efectuado los ingresos indebidos, sin perjuicio de que la interrupción de la prescripción producida en su caso, con anterioridad a aquella fecha produzca los efectos previstos en la normativa vigente". A este respecto ha de mencionarse también la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2001, que lleva a cabo una interpretación integradora de la Ley y el Decreto mencionados, y considera que la modulación que el Real Decreto hace en cuanto a la aplicación del nuevo plazo de prescripción establecido por la Ley 1/98 no encierra una retroactividad radical, sino que permite la distinción entre dos hipótesis (se cita textualmente párrafo del fundamento quinto de la citada sentencia): "Si en el momento en el que se cierra el período temporal durante el que ha estado inactiva la Administración tributaria es posterior a 1 de enero de 1999, el plazo prescriptivo aplicable es el de 4 años(aunque el dies a quo del citado período sea anterior a la indicada fecha) y el instituto de la prescripción se rige por lo determinado en los nuevos artículos 24 de la ley 1/98 y 64 de la LGT. Y, a sensu contrario, si el mencionado período temporal de inactividad administrativa ha concluido antes del 1 de enero de 1999, el plazo prescriptivo aplicable es el anteriormente vigente de 5 años y el régimen imperante es el existente antes de la citada Ley 1/1998." Lo expuesto anteriormente determina que no pueda acogerse la pretensión del reclamante en cuanto a la aplicación del nuevo plazo de prescripción de cuatro años, ya que el momento en que se cerró el período de inactividad de la Administración fue anterior al 1 de enero de 1999.

CUARTO.- Se refiere también el reclamante al incumplimiento del plazo previsto en el artículo 60.4 del Reglamento de Inspección: "4. Cuando el acta sea de disconformidad, el Inspector-Jefe, a la vista del acta y su informe y de las alegaciones formuladas, en su caso, por el interesado, dictará el acto administrativo que corresponda dentro del mes siguiente al término del plazo para formular alegaciones" el acta se incoa el 7 de julio de 2000 y el acuerdo de liquidación se dicta el 22 de noviembre de 2000, habiendo ya según el reclamante caducado el plazo para dictarla. Por lo que hace referencia a la infracción de los plazos contenidos en el art. 60 del Reglamento General de Inspección, este Tribunal Central ha señalado en numerosas Resoluciones, entre otras, la de 23 de febrero de 2001, que el plazo del citado artículo 60.4 del Reglamento General de Inspección no tiene el carácter de determinante o condicionante del derecho, no es un plazo de caducidad, ni es cosustancial con aquél, resolutorio ni preclusivo, ya que el retraso no impide la consiguiente actuación administrativa, y no ha perjudicado, en absoluto, al interesado, por lo que, de acuerdo con el artículo 105.2 de la Ley General Tributaria, "la inobservancia de plazos por la Administración no implicará la caducidad de la acción administrativa, pero autorizará a los sujetos pasivos para reclamar en queja", autorizando el artículo 106 del mismo texto legal a reclamar en queja "contra los defectos de tramitación y, en especial, los que supongan paralización del procedimiento, infracción de los plazos señalados u omisión de trámites que puedan subsanarse antes de la resolución definitiva del asunto". Asimismo, el artículo 63.3 de la Ley 30/1992 dispone que "la realización de actuaciones administrativas fuera del tiempo establecido para ellas sólo implicará la anulabilidad del acto, cuando así lo imponga la naturaleza del término o plazo", condición que no concurre en el presente supuesto.

QUINTO.- Tanto en el presente recurso de alzada como en las anteriores instancias procedimentales ha planteado el reclamante la anulabilidad del acto de liquidación por falta de abstención del Inspector Jefe de ..., que se encontraba según el reclamante en las circunstancias del artículo 28 de la Ley 30/1992. En la solicitud de recusación del funcionario formulada por el interesado expresaba como causas de la misma las descritas en los apartados a) y c) del artículo 28.2. El mencionado artículo dispone que "1. Las autoridades y el personal al servicio de las Administraciones en quienes se den algunas de las circunstancias señaladas en el número siguiente de este artículo se abstendrán de intervenir en el procedimiento y lo comunicarán a su superior inmediato, quien resolverá lo procedente.2. Son motivos de abstención los siguientes: a) Tener interés personal en el asunto de que se trate o en otro en cuya resolución pudiera influir la de aquél; ser administrador de sociedad o entidad interesada, o tener cuestión litigiosa pendiente con algún interesado. b) ... c) Tener amistad íntima o enemistad manifiesta con alguna de las personas mencionadas en el apartado anterior ...". En el supuesto que nos ocupa el reclamante entendía que concurrían las causas de abstención señaladas por diversos motivos: 1º) No haberle sido notificada resolución expresa acerca de determinada prueba solicitada en el procedimiento de comprobación; 2) Requerírsele para la firma de expedientes sancionadores de cuyo inicio carece de conocimiento formal; 3º) Haberse hecho protesta formal de nulidad de actuaciones por caducidad sin haberse expedido certificación de acto presunto susceptible de oponerse a tal efecto y 4º) Haberse instado por el obligado tributario ante el juzgado nº2 de ... la inculpación del funcionario de referencia por presuntos delitos de revelación de secretos y prevaricación.

La pretensión de recusación promovida por el obligado en el curso de las actuaciones inspectoras fue desestimada por el órgano competente, manifestando que la simple disconformidad del obligado con la actuación inspectora dentro del procedimiento de comprobación e investigación no suponía, per se, en modo alguno la necesaria concurrencia de las causas de recusación alegadas. De los hechos manifestados por el reclamante podría en todo caso y de probarse los hechos alegados, deducirse la posible existencia de vicios o fallos en el procedimiento pero no puede concluirse que el funcionario tuviera un interés personal en este expediente o la manifiesta enemistad con el obligado tributario. Debiendo además recordar lo ya dispuesto en la resolución del recurso de reposición y de la reclamación económico administrativa en el sentido de que no consta que haya habido causa alguna de recusación o abstención con anterioridad al inicio del procedimiento de comprobación e investigación seguido con el interesado. Y en cuanto a las pretensiones de nulidad del procedimiento inspector por haberse dictado el acto administrativo de liquidación prescindiendo totalmente del procedimiento establecido por el Inspector Jefe Regional con sede en ..., estando el expediente materialmente en ... Esta pretensión del reclamante como ya ha advertido el Tribunal en primera instancia carece de fundamento, pues el Inspector Jefe de la Dependencia de Inspección de ... era competente en virtud de la Orden Ministerial de 12 de junio de 1986 para dictar las liquidaciones y demás actos administrativos que derivasen de las actuaciones inspectoras que realizase el Inspector Jefe de ... que actuaba no como tal sino como jefe de la unidad inspectora que tenía asignada la comprobación del sujeto pasivo en concreto. Por la citada Orden se dispuso que determinados Inspectores-Jefes pudieran realizar directamente actuaciones inspectoras, en el ámbito de la competencia de la Dirección General de Inspección Financiera y Tributaria. En tal caso las liquidaciones tributarias y los demás actos administrativos que fueran consecuencia de actuaciones inspectoras realizadas por aquellos Inspectores serían dictadas por los Inspectores-Jefes que expresamente asignaba el Anexo a la citada Orden, y en concreto habilitaba al Inspector Jefe de ... a realizar actuaciones siendo el Inspector Jefe de ... al que le correspondía dictar los actos administrativos. Por tanto el Inspector Jefe de ... pudo en el ejercicio de sus competencias examinar el expediente y dictar el acto de liquidación, con independencia del  lugar en que éste se encontrase físicamente.

SEXTO.- Sobre la desviación de poder se ratifica el reclamante en las alegaciones vertidas en el escrito del recurso de reposición y de la reclamación interpuesta ante el TEAR de ... El concepto de desviación de poder se refiere al ejercicio de potestades administrativas para fines distintos de los fijados por el Ordenamiento Jurídico. Sobre este concepto se ha pronunciado ya este Tribunal en diversas resoluciones (Resolución de 16 de noviembre de 2001, o la más reciente de 10 de octubre de 2003), concepto que ha sido perfilado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, señalando que dicha figura de infracción supone la existencia de un acto ajustado a la legalidad extrínseca, pero con vicio de nulidad, por no responder en su motivación interna al sentido teleológico de la autoridad administrativa, orientada a la promoción del interés público y sujeta a ineludibles imperativos de moralidad, y que para que pueda alegarse con éxito es necesario acreditar con seguridad el apartamiento del órgano causante de la desviación del cauce jurídico, ético o moral que está obligado a seguir, recayendo la carga de la prueba en quién la invoca, porque salvo justificación en sentido contrario, se presume que la Administración ejerce sus potestades con arreglo a Derecho, si bien no es necesario en todos los casos una prueba directa y plena, sino que podría destruirse la presunción de validez de los actos administrativos mediante presunciones basadas en indicios razonablemente fundados. En el presente caso no se puede apreciar en la actuación inspectora un ánimo o finalidad distinta del que pretende la norma, que justificaría la existencia de desviación de poder. Deben por tanto rechazarse las pretensiones de reclamante a este respecto.  

SÉPTIMO.- En cuanto a los ingresos imputados al obligado en concepto de rendimientos netos derivados del ejercicio de la actividad de ... en los ejercicios comprobados, el reclamante se ratifica en las alegaciones vertidas anteriormente y que ya fueron objeto de resolución en anteriores instancias, si bien se centra ahora en las imputaciones de ingresos procedentes de la entidad ..., ..., SA. El reclamante se opone a las cantidades que se le imputan por minutas devengadas y por provisiones de fondos. En primer lugar hay que hacer constar que el reclamante se limita a reiterar las alegaciones que en su día se opusieron ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de ... y que ya resolvió sobre las mismas, estimándolas en parte, sin que se aporte ahora nueva argumentación o documentación que contradiga lo expuesto por el Tribunal en la misma. En cuanto a las minutas devengadas, constan en el expediente copias de las minutas de honorarios profesionales expedidas por el obligado y el acta de conformidad que en su día se incoó a la Entidad ..., SA, del que se derivan que esta entidad satisfizo honorarios profesionales al obligado D. ... por importe de 23.223.908 en el ejercicio 1996, cantidad que coincide con la que le imputa la Inspección en la liquidación impugnada siguiendo el criterio del devengo. En cuanto a las cantidades imputadas en concepto de provisiones de fondos se trata de cuantías devengadas que tienen la consideración de remuneración a cuenta de servicios profesionales prestados por el obligado al no haber probado éste ni en su día ante la Inspección, ni posteriormente ante los órganos económico-administrativos, que estas cantidades respondan a gastos realizados en nombre y por cuenta del cliente, no teniendo la consideración de suplidos porque no se justifican como tal. El reclamante se limita a alegar que actúa como gestor de fondos ajenos, realizando cobros y pagos por cuenta de otra Entidad. Si bien el obligado ejercía la actividad de ... en los ejercicios  comprobados y las cantidades que recibe de otras entidades en el ejercicio de su actividad se presumen retribuciones por el ejercicio de la misma, y por tanto rendimientos profesionales para el obligado, correspondiéndole al contribuyente en su caso probar que los cobros que recibía no eran una retribución por su actividad profesional sino que respondían a otra finalidad distinta o se efectuaban para que éste hiciera  pagos por cuenta del cliente. En las actuaciones inspectoras se ha incorporado una gran cantidad de información obtenida no sólo del obligado sino también de terceros a los que se ha efectuado requerimientos, a partir de la misma la Inspección ha concluido una serie de ingresos y ha admitido cantidades que el obligado recibía para hacer pagos por cuenta de terceros cuando han quedado justificados, pero no en el resto de los casos ya que ésta es una cuestión que le corresponde probar al obligado, máxime cuando se ha constatado que muchos de los ingresos devengados no eran declarados. Por último reiterar lo expuesto por el TEAR de ... en el Fundamento Jurídico Octavo respecto de la quiebra de la Entidad y los efectos sobre los ingresos del obligado.

OCTAVO: En cuanto a la deducibilidad de los gastos, el reclamante se limita a reiterar lo expuesto en su día ante el Tribunal en primera instancia, si bien del acuerdo de liquidación se desprende que el obligado no recogió la depreciación de los elementos afectos en el libro de gastos y contabilizó como gastos determinadas inversiones, lo que determinó que la Inspección considerase improcedente la totalidad del gasto deducido, no obstante la Inspección sí permitió la deducción de la amortización según tablas, pese a no haberse contabilizado y la deducción por inversiones máximas de acuerdo con la normativa aplicable. Según consta en el expediente ante el TEAR de ... aporta documentación con el objeto de justificar un mayor importe de gastos, esta documentación ha sido ya valorada por el Tribunal en la resolución recurrida que admite la deducibilidad de una cantidad mayor a la que en su día se tuvo en cuenta por la Inspección, criterio que comparte este Tribunal Central, sin que corresponda ahora hacer nuevos pronunciamientos sobre esta cuestión al no haberse aportado ninguna información nueva al respecto limitándose el reclamante en el recurso de alzada aquí presentado a ratificarse en lo expuesto anteriormente y sin introducir nuevos argumentos que puedan contradecir lo expuesto por el Tribunal en primera instancia.

NOVENO.- Por último y en cuanto a la sanción que deriva de la liquidación practicada por la Inspección por el IRPF de los ejercicios 1992-1996, el recurrente plantea la improcedencia de la misma, invocando las pretensiones de nulidad, caducidad y prescripción de la liquidación alegadas en el expediente, pretensiones que ya han sido resueltas en los fundamentos jurídicos anteriores. Debiendo añadir que anulada la cuota y la sanción que de la misma deriva, no procede como resolvió el TEAR de ... en la resolución recurrida pronunciarse sobre la misma, sin perjuicio de que al dictarse nueva liquidación, se practique nueva sanción que el interesado en su caso podrá impugnar.      

POR LO EXPUESTO:

EL TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, en la reclamación, en segunda instancia, interpuesta por D. ... contra  resolución de 26 de febrero de 2004 del Tribunal Económico Administrativo Regional de  ...en reclamaciones nº ... y ... acumuladas, contra acuerdo de liquidación por IRPF ejercicios 1992, 1993, 1994, 1995 y 1996 por importe de 432.177,38 € (71.908.265 ptas) y sanción que deriva de la misma por importe de 215.289,12 € (35.821.096 pesetas). ACUERDA: desestimar la reclamación y confirmar el acuerdo impugnado.

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