Resolución de Tribunal Ec...ro de 2006

Última revisión
15/02/2006

Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/18/2005 de 15 de Febrero de 2006

Tiempo de lectura: 24 min

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Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central

Fecha: 15/02/2006

Num. Resolución: 00/18/2005


Resumen

En la importación de mercancía en la que se declara como valor en aduana el obrante en factura, al comprobar que dicha mercancía no era objeto de compraventa sino de alquiler por un determinado tiempo, resulta inaceptable el valor de transacción como base impositiva de los gravámenes que inciden en la operación, procediendo en consecuencia el cálculo del valor mediante la equivalencia financiera de los pagos de alquiler previstos durante el período de vida útil de aquella.

Descripción

          En la Villa de Madrid, a 15 de febrero de 2006 en la reclamación económico-administrativa que, en segunda instancia pende de resolución ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, en Sala, en virtud del recurso de alzada interpuesto por la entidad "..., S. L. U." C.I.F. ..., con domicilio a efectos de notificaciones en ..., y en su nombre y representación en su calidad de representante legal de la entidad por D. ..., contra el fallo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de ..., de fecha 29 de octubre de 2004, recaído en la reclamación nº ... relativa a los conceptos cuota e intereses de demora correspondientes al IVA devengado a la importación y acumulada nº ... relativa a la sanción impuesta por infracción tributaria grave, que estimó la correspondiente a la sanción anulándola y desestimó la correspondiente a la cuota e intereses de demora por importe de 821.539,59 €.  

                                                    ANTECEDENTES DE HECHO

        PRIMERO: En fecha 30 de Enero de 2.003, la Dependencia Regional de Aduanas e II.EE. de la Delegación Especial de la A.E.A.T. de ... incoó, a la entidad "..., S. L. U.", un Acta de Disconformidad  modelo A02, número ..., por el concepto Impuesto sobre el Valor Añadido a la Importación, como consecuencia de la comprobación parcial del IVA devengado referente a los DUAS de importación ... y ..., por los que se efectuaba la importación por título de arrendamiento ante la Aduana de ... en el año 2.000 de dos simuladores de vuelo.

        En el cuerpo del acta se hacía constar por el Inspector actuario lo siguiente: 1º) Con fecha 7 de abril de 2.000 se presentó a despacho un simulador de vuelo A para el que se declaró un valor en Aduana de 10.320.000 €, y en fecha 7 de agosto de 2.000 se presentó a despacho un simulador de vuelo usado B para el que se declaró un valor en Aduana de 1.302.080,70 €. Dichos valores se sustentaron en sendas facturas remitidas por los proveedores. Sobre los mencionados importes se calculó e ingresó la deuda tributaria por el concepto exclusivo de IVA a la Importación dado que ambas operaciones se acogieron al régimen de "destinos especiales". Los simuladores se importaron bajo contratos de arrendamiento según se desprende de los contratos cuyas fotocopias se incorporaban en los DUAS siendo la duración de los mismos de cinco años para el primero y de siete para el segundo.

        El simulador de vuelo usado B fue importado por piezas separadas que posteriormente fueron ensambladas en las instalaciones de la empresa importadora, y posteriormente y a lo largo del año 2.000 se importaron con DUAS nº: ... determinadas partes destinadas al mismo declarándose una base imponible en concepto de IVA por importe de 1.469.780,04 € ; 2º) La empresa aportó dos contratos de utilización de los simuladores con plazos de cinco y siete años de duración respectivamente desde el momento de su puesta a disposición en el lugar previsto  y certificados por las Autoridades Conjuntas de Aviación, y de acuerdo con la documentación incorporada al expediente y las declaraciones efectuadas por la representación de la empresa, cabe fijar como fechas de entrada en vigor de los contratos de alquiler la de 10 de julio de 2.000 para el simulador A y la de 2 de enero de 2.001 para el simulador B; 3º) El actuario considera que al tratarse en ambos casos de un alquiler de bienes no puede acudirse al valor de transacción para determinar el valor en aduana por inexistencia de venta, por lo que debe acudirse a alguno de los métodos secundarios de valoración ofrecidos en el artículo 30 del Reglamento (CEE) 2913/92 del Consejo, por el que se aprueba el Código Aduanero Comunitario y, en el caso que resultaran inaplicables, debería utilizarse el procedimiento de "último recurso" contemplado en el artículo 31 del CAC, y propone la regularización de las mencionadas operaciones de importación por estimar incorrecta la valoración de los simuladores de vuelo dado que su cálculo se efectuó de acuerdo con el procedimiento del "valor de transacción" no existiendo tal transacción por haberse importado los mismos en régimen de alquiler, y resultar aplicable el procedimiento "del último recurso" previsto en el artículo 31 del CAC y basándose en el "Estudio de un caso 4.1" publicado por el Comité Técnico de valoración en aduana con respecto a las mercancías objeto de alquiler o leasing, el valor en aduana es en estos casos el resultado de calcular en la fecha de admisión de los DUAS respectivos, esto es, el 7 de abril de 2.000 para el simulador A y el 7 de agosto para el simulador B, la equivalencia financiera de todos los pagos de alquiler previstos en los contratos durante el período de vida útil de cada simulador; 4º) De acuerdo con los cálculos efectuados resulta un valor en aduana de los simuladores y, por aplicación del artículo 83.1 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre del Impuesto sobre el Valor Añadido, la Base Imponible del IVA correspondiente a cada uno de ellos, de 12.072.372,21 €  para el primero y de 5.451.879,40 € para el segundo, resultando unos incrementos de base imponible a regularizar de 1.752.372,21 € y 2.680.018,66 €, respectivamente.

        De la propuesta de liquidación contenida en el acta resultó una cuota de 709.182,54 € y unos intereses de demora por importe de 112.784,51 €, ascendiendo la deuda tributaria a ingresar a la cantidad de 821.967,05 €.

        SEGUNDO: En el preceptivo informe ampliatorio, emitido en la misma fecha del acta, la Inspección fundamenta su propuesta de regularización en los siguientes hechos: 1º) El incremento de las bases imponibles del IVA a la importación  declaradas por importe de 10.320.000,00 € para el simulador de vuelo A, y de 1.302.080,70 para el simulador de vuelo usado B y determinadas partes y piezas del mismo por importe 1.469.780,04 que suman un total de 2.771.860,74 €, resulta de aplicar el método del "último recurso" recogido en el artículo 31 del CAC y en el artículo 5 del epígrafe IX de la Circular 931/1985, de 29 de noviembre de 1985, de la antigua Dirección General de Aduanas e II.EE., basada en el "Estudio de un caso 4.1" publicado por el Comité Técnico de valoración en Aduana con respecto a las mercancías objeto de alquiler o leasing; 2º) Para el primero de los simuladores y de acuerdo con los datos facilitados por la empresa importadora se escogió el período de doce años utilizado para la amortización del mismo, y para el segundo, dado que se trata de un simulador usado se escogió el período de siete años de duración del contrato de alquiler del mismo según su cláusula tercera, utilizándose el tipo de interés legal del dinero fijado para el año 2.000 por la Ley de Presupuestos General del Estado; 3º) Dado que el primer pago estaba previsto para el 10 de julio de 2.000 para el primer simulador y el 2 de enero de 2.001 para el segundo se determinó la equivalencia financiera  en la fecha de admisión del DUA de importación de cada uno de ellos. Así del valor actual o al contado obtenido mediante la fórmula de una renta prepagable se descontó utilizando el convenio exponencial 94 días para el primero y 148 días para el segundo, resultando un valor actual del primer simulador a fecha 7 de abril de 2.000 de 12.072.372,21 €, y un valor actual del segundo simulador a fecha 7 de agosto de 2.000 de 5.451.879,40 € ; 4º) El valor actual o de contado  obtenido constituye el valor en aduana de los simuladores y por aplicación del artículo 83.1 de la Ley 37/1992, del Impuesto sobre el Valor Añadido, la Base Imponible del IVA correspondiente a cada uno de ellos, resultando unos incrementos de bases por importes de 1.752.372,21 € y 2.680.018,66 €, respectivamente.

        TERCERO: En fecha 13 de febrero de 2.003, la entidad formuló escrito de alegaciones a la propuesta de regularización en el que expone los motivos de su disconformidad que pueden resumirse en: 1º) Referente al simulador de vuelo A, su desacuerdo con el criterio de la inspección de fijar como plazo de vida útil del simulador el de su amortización en doce años; 2º) Respecto del simulador de vuelo B: a) que las facturas de montaje del simulador son las que se adjuntan en el anexo II por un montante global de 2.400.000$, y en las que figura la leyenda "Original Factura/Invoice", b) Su desacuerdo con el sentido dado por el actuario a las palabras "upgrade and relocation", c) Los gastos de montaje no han sido contabilizados por la empresa, d) Los gastos a los que hace referencia la cláusula 5 del contrato no son los de montaje, y e) Del punto 3 del contrato se deduce que los gastos de montaje y ensamblaje se han satisfecho antes de la entrada en vigor del contrato de arrendamiento, demostrando la imposibilidad de que la entidad haya podido hacerse cargo de esos gastos con el abono de las cuotas del arrendamiento.

        CUARTO: En fecha 13 de marzo de 2.003, el Jefe de la Dependencia Regional de Aduanas e II.EE. de la Delegación Especial de la A.E.A.T. de ..., dictó acuerdo practicando liquidación, confirmando la propuesta contenida en el acta en lo referente al concepto de cuota y rectificando el concepto de intereses de demora corrigiendo sus fechas de cálculo fijándolos en 112.357,05 €, resultando una deuda tributaria por importe de 821.539,59 €.

        QUINTO: Contra dicho acuerdo, notificado en fecha 24 de marzo de 2.003, la entidad interpuso reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional en ..., mediante escrito de fecha 10 de abril de 2.003, otorgándosele el número ...

        SEXTO: En fecha 10 de junio de 2.003 la Jefa de la Dependencia Regional de Aduanas e II.EE. en ... adoptó Acuerdo en el que se determina haberse cometido en el Expediente sancionador nº: ... una infracción tributaria grave prevista en el artículo 79.b) de la L.G.T., e impone una sanción del 50% de la cuota dejada de ingresar, de acuerdo con lo previsto en los artículos 87.1 y 82.3 de la L.G.T. y en el artículo 21.1 del R.D. 1930/1998, ascendiendo el importe de  dicha sanción a 354.591,27 €. Dicho Acuerdo fue notificado a la entidad en fecha 16 de junio de 2.003, procediendo la misma a su impugnación ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional en ..., mediante escrito de fecha 30 de junio de 2.003, asignándosele el nº ... . En aplicación de lo establecido en el artículo 34.4 de la Ley de Derechos y Garantías del Contribuyente, de 26 de febrero de 1998, fue dictado Acuerdo por el que se acumula a la nº ... que será considerada como principal por la Abogada del Estado-Secretario de dicho Tribunal.

        SEPTIMO: El Tribunal Económico-Administrativo Regional en ..., en su sesión de fecha 29 de octubre de 2004, acordó desestimar la reclamación nº ... interpuesta, confirmando la liquidación practicada en el Acuerdo de fecha 13 de marzo de 2.003 correspondiente a los conceptos de cuota e intereses de demora, y , estimar la reclamación ... anulando la sanción impuesta en virtud del Acuerdo de fecha 10 de junio de 2.003, por no resultar ajustado a Derecho.

        OCTAVO: Contra dicho fallo, notificado en fecha 15 de noviembre de 2.004, la entidad interesada interpuso recurso de alzada ante éste Tribunal Económico-Administrativo Central mediante escrito, de fecha 14 de diciembre de 2004, en el que en esencia reitera las alegaciones ya formuladas ante el Tribunal de instancia.

        NOVENO: En fecha 23 de abril de 2.003 fue dictado, por el Jefe de la Dependencia Regional de Recaudación de ..., Acuerdo declarando la suspensión automática de la ejecución del acto administrativo impugnado con efectos desde la fecha de solicitud el 10 de abril de 2.003.

                                                       FUNDAMENTOS DE DERECHO

        PRIMERO.- Concurren en el supuesto los requisitos de competencia, legitimación y formulación en plazo establecidos en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que son presupuesto para la admisión a trámite del presente recurso de alzada en el que la cuestión planteada es la referente a determinar si el cálculo del Valor en Aduana de los simuladores de vuelo importados en régimen de alquiler por el procedimiento denominado "del último recurso" con las variables utilizadas por la Inspección se ajusta o no a Derecho.

        SEGUNDO.- En relación con la cuestión planteada resulta preciso en primer lugar examinar lo dispuesto al efecto en las Disposiciones Legales relativas al Valor en Aduana en lo referente a los métodos utilizables para determinar la base imponible. Dichas normas en el ámbito de la Unión Europea se encuentran contenidas en el Reglamento CEE nº 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código Aduanero Comunitario (en adelante CAC), aprobado por el, en su Capítulo 3 del Título I , y en el Reglamento CEE nº 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del anterior (en adelante Reglamento de Aplicación) en el Título V de su Parte Primera, los cuales desarrollan el acuerdo relativo al Artículo VII del G.A.T.T. de 12 de abril de 1979, suscrito por la Unión Europea, señalándose en las mismas un método principal de valoración "Valor de Transacción de las mercancías importadas", y otros cinco métodos secundarios "Valor de transacción de mercancías idénticas", "Valor de transacción de mercancías similares", "Procedimiento sustractivo", "Procedimiento basado en el coste de producción", y "Procedimiento denominado del último recurso", que deben aplicarse sucesivamente en el orden que se enumeran, a excepción del procedimiento sustractivo y el procedimiento basado en el coste de producción cuyo orden puede ser invertido a petición del importador. En el ámbito interno resulta aplicable la Circular 931/1985, de fecha 29 de noviembre de 1985 de la antigua Dirección General de Aduanas e Impuestos Especiales.

        TERCERO.- En el supuesto examinado al no haberse importado los simuladores de vuelo como consecuencia de una venta, sino en virtud de dos contratos de alquiler, según resulta de la documentación que obra en el presente expediente, no cabe determinar el Valor en Aduana de los mismos de acuerdo con el método principal de valoración previsto en el artículo 29 del Reglamento CEE nº 2913/92, del Consejo por el que se aprueba el CAC, esto es, utilizando el "valor de transacción de las mercancías importadas", dado que el mismo establece que "El valor en aduana de las mercancías importadas será su valor de transacción, es decir, el precio efectivamente pagado o por pagar por las mercancías cuando éstas se vendan para su exportación con destino al territorio aduanero de la Comunidad, ajustado, en su caso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 32 y 33, .......", definición de la que se deduce que para su determinación resulta necesario que las mercancías sean objeto de una venta antes de la importación lo que no ocurre en el presente caso en el que las mercancías han sido importadas en ejecución de sendos contratos de alquiler, debiendo acudirse, tal como hizo la Inspección, a los métodos secundarios de valoración establecidos en el artículo 30 del citado Reglamento CEE nº 2913/92, "valor de transacción de mercancías idénticas", "valor de transacción de mercancías similares", "procedimiento sustractivo" y "procedimiento basado en el coste de producción", y , en caso de que los mismos no fueran susceptibles de aplicación recurrir al método de valoración denominado "del último recurso" que se encuentra regulado en el artículo 31 del mismo Reglamento por el que se aprueba el Código Aduanero Comunitario y que dispone: "Si el valor en aduana de las mercancías no pudiera determinarse en aplicación de los artículos 29 y 30, se determinará  basándose en los datos disponibles en la Comunidad, utilizando medios razonables compatibles con los principios y disposiciones generales: - del Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo general sobre aranceles aduaneros y comercio de 1994; - del artículo VII del Acuerdo general sobre aranceles aduaneros y comercio de 1994; - y de las disposiciones del presente capítulo".  

        CUARTO.- De acuerdo con los antecedentes que obran en el presente expediente resulta que no habiéndose importado los simuladores de vuelo objeto del mismo como consecuencia de una operación de compraventa sino en virtud de un contrato de alquiler y no pudiéndose en consecuencia determinar el valor en aduanas de los mismos de acuerdo con el método principal de valoración, la Inspección acudió, como es preceptivo, a determinar dicho valor en aduanas de acuerdo con los métodos secundarios de valoración en el orden dispuesto por el artículo 30 del CAC. Así, en primer lugar y mediante Diligencias de fechas 16 de septiembre y 1 de octubre de 2002 requirió a la entidad interesada la aportación de un DUA de importación de mercancías idénticas o similares que pudiera servir de base para la determinación del valor en aduana de los simuladores de vuelo en cuestión con arreglo a los métodos del valor de transacción de mercancías idénticas o del valor de transacción de mercancías similares, no aportándose ninguno por la interesada, motivo por el cual no pudo acudirse a dichos métodos secundarios de valoración, dado que las meras manifestaciones de la interesada en el sentido de citar empresas que han realizado operaciones de importación de las mismas características no pueden tenerse en consideración al no aportar prueba alguna de las mismas, estando obligado a ello de acuerdo con lo establecido en el artículo 114 de la Ley General tributaria.

        Por otra parte, y en relación con el siguiente método denominado "procedimiento sustractivo o deductivo", recogido en el artículo 30.2.c) del CAC, no se disponen de datos de venta  en la Comunidad de las mercancías importadas u otras idénticas o similares, motivo por el que no puede tenerse en cuenta para la determinación del valor en aduana de los simuladores.

        Por último en lo concerniente al método del valor reconstruido o "procedimiento basado en el coste de producción", recogido en el artículo 30.2.d) del CAC, su aplicación debe limitarse, de acuerdo con las notas explicativas contenidas en el Anexo 23 del Reglamento CEE nº 2454/93 de la Comisión, a los casos en que exista vinculación entre comprador y vendedor, circunstancia que no concurre en el presente caso al no existir venta ni en este caso ni en ningún otro que permita tener constancia de la cantidad que en concepto de beneficios y gastos generales carga el fabricante en las ventas de mercancías de la misma naturaleza o especie que las que se valoran en el presente caso, en operaciones de exportación con destino a la Comunidad.

        QUINTO.- De acuerdo con todo lo anteriormente expuesto, al no considerarse aplicables ninguno de los métodos secundarios de valoración establecidos en el artículo 30 del Reglamento CEE nº 2913/92, debe acudirse a la aplicación del método de valoración denominado "del último recurso" que se encuentra regulado en el artículo 31 del mismo Reglamento por el que se aprueba el CAC utilizando medios razonables y compatibles con el Código de valoración GATT, con el artículo VII del Acuerdo general sobre aranceles aduaneros y comercio de 1994, y con las disposiciones del Capítulo III del CAC, respetando, así mismo, las prohibiciones y limitaciones señaladas en el apartado 2 del artículo 31 del CAC. En este sentido el Anexo II del Código de Valoración GATT estipula la creación de un Comité Técnico de Valoración  en aduana a quien atribuye la función de asegurar, a nivel técnico, la uniformidad en la interpretación y aplicación de dicho Acuerdo. Con este fin el mencionado Comité publica Opiniones Consultivas, Comentarios, Notas Explicativas, Estudios de casos y Estudios, algunas de las cuales son incorporadas en sus legislaciones nacionales por los Estados signatarios del Acuerdo.

        En el caso de España, la Circular 931/1985, de 29 de noviembre de 1985, de la antigua Dirección General de Aduanas e II.EE. enuncia en su epígrafe VIII el método de valoración del último recurso, y en su epígrafe IX  explicita los casos especiales de valoración y entre ellos en su apartado 5 el referente a las mercancías importadas como consecuencia de un contrato de alquiler o de "leasing", basado en el "Estudio de un caso 4.1" del Comité Técnico de Aduanas para la determinación del valor en aduana de mercancías importadas como consecuencia de un contrato de alquiler o leasing.

        Pues bien, de acuerdo con lo establecido en el epígrafe IX punto 5 de la mencionada Circular 931/1985, el valor en aduana en los casos de importación de mercancías objeto de contratos de alquiler o "leasing" se obtiene calculando, en la fecha de admisión de los DUAS de importación, la equivalencia financiera de todos los pagos de alquiler previstos en los contratos de arrendamiento a lo largo del tiempo de duración probable de la mercancía importada, con deducción de los elementos extraños al valor en aduana que pudiera contener la suma de alquileres. En primer lugar, debe hallarse el valor actual - en el momento de la valoración- de la suma de los alquileres previstos a lo largo de todo el tiempo de duración probable de la mercancía, establecido según el que resulte del propio contrato de alquiler o del que se conozca de mercancías idénticas o similares, debiendo deducirse del mismo, conforme al criterio establecido en el punto 5.1.2. del citado apartado  IX aquellos elementos -también reducidos a su valor al contado-  que no forman parte del valor en aduana y que pudieran estar incluidos en los alquileres según se deduzcan de los propios contratos de arrendamiento, al señalar: "Una vez obtenido el valor al contado de la suma de los alquileres, se deberán deducir del mismo aquellos elementos -también reducidos a su valor al contado- que no forman parte del valor en aduana y que pudieran estar incluidos en los alquileres, según se deduzca del respectivo contrato de arrendamiento. Como más frecuentes, se pueden enumerar como deducibles los siguientes conceptos: a) Gastos de conservación y reparación de la mercancía, para mantenerla en estado normal de funcionamiento. b) Gastos de explotación a cargo del importador. c) Beneficio normal del importador. d) Gastos de despacho, transporte después de la importación y, en general, todos los necesarios para situar la mercancía a disposición del usuario. e) Derechos, impuestos y gravámenes de importación. El mismo sistema descrito podrá aplicarse, cuando las máquinas o aparatos se importen despiezados, deduciendo del valor al contado de los alquileres, además de los gastos enumerados en los cinco apartados anteriores, los que origine el montaje de las máquinas ".

        SEXTO.- En el presente caso debe entenderse correcto y procedente el método del "último recurso" seguido por la Inspección de Aduanas para la determinación del valor en aduana de los simuladores de vuelo importados en virtud de los contratos de alquiler de los mismos, utilizando la fórmula del valor actual de una renta prepagable, aplicando el tipo de interés legal del dinero fijado por la Ley 54/1999, de 29 de diciembre, de Presupuestos generales del Estado para el año 2000, dado que la admisión de los DUAS de importación tuvo lugar en fechas 7 de abril y 7 de agosto de dicho año y descontando aplicando el mismo tipo de interés al período de tiempo transcurrido hasta los primeros pagos derivados de los mencionados contratos que tuvieron lugar el 10 de julio de 2000 para el primer simulador y el 2 de enero de 2001 para el segundo, que  de acuerdo con la normativa aplicable expuesta en los Fundamentos de Derecho anteriores es el que resulta aplicable en el presente caso como acertadamente señaló el Tribunal de Instancia.  

        En cuanto a los plazos de tiempo de duración probable de los simuladores tenidos en cuenta por la Inspección para la determinación del valor en aduana de los mismos que fue fijado en doce años para el primero y en siete para el segundo, deben considerarse asimismo correctos tanto para el simulador de vuelo A dado que el plazo de doce años, fijado como período de vida útil fue elegido sobre la base de los datos aportados por la propia entidad interesada en diligencia de fecha 27 de noviembre de 2002 en la que consta haberse procedido a la amortización de los simuladores de manera efectiva en el plazo  de doce años, como para el simulador B que al tratarse de un simulador usado se ha considerado exclusivamente el plazo de duración del contrato de alquiler, estipulado en su cláusula tercera, por considerar que aun tratándose de un aparato de segunda mano no puede entenderse que su vida útil sea inferior al plazo de duración de siete años convenido libremente entre el proveedor y la entidad interesada.

        Por último en cuanto a las alegaciones de la entidad referentes a que no resulta comparable un valor en aduana del simulador B en funcionamiento, determinado por el procedimiento del último recurso, con la suma del valor de cada una de sus piezas sin montar, que es lo que se importó en cada uno de los DUAS objeto de comprobación, por lo que  a ese valor declarado en los DUAS de importación de las piezas, hay que sumar los gastos de ensamblaje que se adjuntan en el Anexo II por un montante global de 2.400.000 $ cuya descripción es "B Upgrade & Relocation to ... Spain", resulta  preciso matizar que de acuerdo con los antecedentes que obran en el expediente no se trata  en ningún caso de facturas originales, que en las mismas consta que se trata de información solo a efectos fiscales canadienses, que son facturas emitidas por ... (Canadá) a ... (U.S.A.), lo que no significa que el importe de las facturas  se hubiera repercutido  a ..., S. L. U., que los conceptos "Upgrade and relocation to ...", significan mejora y reubicación o traslado a ..., por lo que no pueden considerarse gastos de montaje, y que en el presente caso, la mención que hace el contrato de arrendamiento a determinados gastos figura en la cláusula 5, según la cual, el arrendatario se hará cargo del transporte y demás gastos conexos en que incurra por el traslado del simulador, sin limitación, resultando en consecuencia que en los pagos de 70.000$ a abonar mensualmente al arrendador, no figuran esos gastos, motivo por el cual no procede deducir cantidad alguna. A mayor abundamiento, la afirmación de la entidad de que los gastos  fueron satisfechos con anterioridad a la entrada en vigor del contrato de arrendamiento "demostrando así la imposibilidad  de que ..., S .L. U. haya podido hacerse cargo de dichos gastos con el abono de las cuotas de arrendamiento", corrobora que dichos gastos no se encuentran incluidos en las cuotas mensuales de arrendamiento, motivo por el no procede deducción alguna en tal concepto.

        Por tanto y de acuerdo con todo lo anteriormente expuesto deben desestimarse las alegaciones formuladas por la entidad interesada y confirmar la Resolución dictada.

        EN CONSECUENCIA,

        Este TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, en SALA, en el recurso de alzada interpuesto por la entidad "..., S. L. U." contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de ..., de fecha 29 de octubre de 2004, que desestimó la reclamación interpuesta por la entidad recurrente contra el acuerdo dictado por el Jefe de la Dependencia Regional de Aduanas e II.EE. de la Delegación Especial de la A.E.A.T. en ..., en fecha 13 de marzo de 2003, por el que se practicó liquidación de cuota e intereses de demora por importe de 821.539,59 € por el concepto Impuesto sobre el Valor Añadido a la Importación; ACUERDA: 1º.- Desestimar el recurso de alzada interpuesto; y 2º.- Confirmar la Resolución recurrida.

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