Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/1805/2005 de 20 de Diciembre de 2007
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Resolución de Tribunal Ec...re de 2007

Última revisión
20/12/2007

Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/1805/2005 de 20 de Diciembre de 2007

Tiempo de lectura: 12 min

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Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central

Fecha: 20/12/2007

Num. Resolución: 00/1805/2005


Resumen

El único efecto de sobrepasar el plazo máximo legal de duración de las actuaciones inspectoras regulado en el artículo 29 de la Ley 1/1998 y desarrollado en el artículo 31 quater del Reglamento de Inspección (redacción Real Decreto 136/2000) consiste en no considerar interrumpido el plazo de prescripción por las actuaciones hasta ese momento, por lo que si aún no ha transcurrido el plazo de prescripción respecto del tributo o tributos objeto de la comprobación e investigación inspectoras, cualquier otra actuación posterior de la inspección, realizada con conocimiento formal del sujeto pasivo encaminada a las finalidades previstas en el artículo 66 de la LGT (Ley 230/1963), vuelve a interrumpir el plazo de prescripción.

Descripción

En la villa de Madrid, a 20 de diciembre de 2007, este Tribunal Económico- Administrativo Central ha visto el recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio interpuesto por EL DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO DE INSPECCION FINANCIERA Y TRIBUTARIA DE LA AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA, con domicilio en Madrid (28020), calle Infanta Mercedes 37 contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de ... de fecha 31 de enero de 2005, recaída en el expediente nº ... y ... acumulados, en la reclamación interpuesta por D. ... y Dña. ... referente a liquidación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y sanción correspondiente al ejercicio 1997.

                                                  ANTECEDENTES DE HECHO

        PRIMERO: En la fecha mencionada, el Tribunal Económico-Administrativo Regional de ... dictó resolución en la que se estimaba la pretensión de los reclamantes, anulando el acuerdo impugnado al considerar que, la Inspección se excedió en el plazo de doce meses para efectuar las actuaciones de comprobación e investigación, por lo que se había producido la prescripción del derecho de la Administración para practicar liquidación por el impuesto y ejercicio de referencia, al haber transcurrido más de cuatro años computados desde la finalización del plazo reglamentario para presentar la declaración del impuesto y la fecha del acuerdo de liquidación, y que se consideran por el Tribunal las fechas inicial y final para el cómputo del citado plazo de prescripción.

SEGUNDO:
El Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, con fecha 17 de mayo de 2005, dirigió escrito a este Tribunal Económico-Administrativo Central interponiendo recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio contra resolución del Tribunal Regional, de la que manifestaba haber sido notificada en 5 de mayo anterior, alegando no estar de acuerdo con el criterio mantenido por el Tribunal Regional; argumenta el recurrente que: A) el plazo de prescripción del derecho de la Administración para practicar la liquidación, de cuatro años, se interrumpe por cualquier acción administrativa, realizada con conocimiento formal del sujeto pasivo, tendente a la comprobación y liquidación del tributo. B) que la consecuencia del incumplimiento del plazo de doce meses de duración de las actuaciones de comprobación e investigación de la Inspección de los Tributos es, única y exclusivamente, que se considere no interrumpida la prescripción por las actuaciones desarrolladas con anterioridad al cumplimiento del referido plazo, por lo que, en consecuencia, en el supuesto de superarse el indicado plazo pero sin haber concluido aún el plazo prescriptivo de cuatro años, cualquier actuación de la inspección producida con posterioridad al transcurso del plazo máximo de duración de las actuaciones inspectoras, dirigida a la comprobación del tributo, vuelve a interrumpir el plazo de prescripción del mismo.

TERCERO: En el presente expediente consta debidamente acreditado que las actuaciones inspectoras dieron inicio mediante citación al contribuyente notificada en fecha 23 de mayo de 2000, fecha en la cual aún no había transcurrido el plazo de prescripción del derecho de la Administración para practicar liquidación respecto del ejercicio 1997. Asimismo, consta acreditado que en diligencia número 006/2002, de 21 de junio, se comunica a los interesados que las actuaciones inspectoras no se habían finalizado en el plazo máximo de los doce meses establecido en el artículo 29 de la Ley 1/1998, por lo que no se había producido la interrupción de la prescripción como consecuencia de las actuaciones desarrolladas con anterioridad, así como la continuación de las mismas de conformidad con lo establecido en los artículos 31 y 31.quater del Reglamento General de la Inspección de los Tributos. Con posterioridad se continúan desarrollando las actuaciones inspectoras, quedando constancia de las mismas en las diligencias números 7 al trece de fechas 11 de julio, 6 de agosto, 30 de septiembre, 21 y 29 de octubre y 22 de noviembre de 2002 y 21 de enero de 2003.

Que el TEAR de ... considera que se ha consumado la prescripción respecto del ejercicio 1997, ya que las fechas iniciales y finales del cómputo son el día en que finalizó el plazo reglamentario para presentar la declaración y el acuerdo de liquidación, y entre ambas ha transcurrido con creces el plazo prescriptivo de cuatro años establecido en el artículo 64 de la Ley General Tributaria, sin que debido a la dilación de actuaciones inspectoras por más de doce meses pueda considerarse interrupción alguna entre ambas fechas.

Que el Director recurrente manifiesta sin embargo que resulta evidente que la resolución recurrida no toma en consideración el tenor literal del artículo 31.quater del Reglamento de la Inspección, en el que expresamente se contempla como único efecto de sobrepasar el plazo máximo legal de duración de las actuaciones inspectoras, el que se entienda no interrumpida la prescripción por las actuaciones desarrolladas hasta el momento en que se sobrepasa el indicado plazo, pero que, debiendo continuar hasta su finalización por imperativo del primer párrafo de la misma norma, cualquier actuación posterior desarrollada por la inspección, con conocimiento formal del sujeto pasivo, vuelve a interrumpir el plazo de prescripción.

Que en el presente supuesto, en la propia diligencia de 21 de junio de 2002, en la que la inspección señala al contribuyente que se ha sobrepasado el plazo máximo de duración de las actuaciones y que, en consecuencia, no se ha interrumpido el plazo de prescripción por las actuaciones desarrolladas con anterioridad a dicha fecha, se le indica que, no obstante, y debido a que las actuaciones inspectoras iniciadas abarcaban sólo el ejercicio 1997 y la comunicación de continuación de actuaciones fue debidamente notificada el 11 de junio de 2002, no se ha producido la prescripción y que las actuaciones inspectoras continúan a partir de esa fecha.

Que resulta evidente que en la fecha en que se extiende esta diligencia no había transcurrido el plazo de prescripción de cuatro años del artículo 64 de la LGT respecto del ejercicio 1997. Asimismo, todas las posteriores diligencias extendidas por la Inspección en el curso del procedimiento, y que antes se han detallado, han servido igualmente para interrumpir el plazo prescriptivo respecto del ejercicio 1997, por lo que cuando se dicta el acuerdo de liquidación, en fecha 17 de marzo de 2003, no se ha consumado en ningún momento la prescripción del derecho de la Administración para practicar liquidación en relación con el ejercicio de referencia. Por todo ello, el Director recurrente solicita que, respetando la situación jurídica individual derivada del fallo del TEAR de ... recurrido, unifique criterio declarando que el único efecto de sobrepasar el plazo máximo legal de duración de las actuaciones inspectoras consiste en no considerar interrumpido el plazo de prescripción por las actuaciones desarrolladas hasta ese momento, pero que si aún no ha transcurrido el plazo de prescripción respecto del tributo o tributos objeto de la comprobación e investigación inspectoras, cualquiera otra actuación posterior de la inspección, realizada con conocimiento formal del sujeto pasivo encaminada a las finalidades previstas en el artículo 66 de la LGT, vuelve a interrumpir el plazo de prescripción.

        CUARTO: El Abogado del Estado-Secretario del Tribunal Económico-Administrativo Central comunicó al contribuyente la interposición del recurso extraordinario.

                                                       FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO:
Concurren en el supuesto los requisitos de competencia, legitimación y formulación en plazo, que son presupuesto de la admisión a trámite de este recurso extraordinario de alzada, en que se plantea la cuestión relativa a si el único efecto de sobrepasar el plazo máximo legal de duración de las actuaciones inspectoras consiste en no considerar interrumpido el plazo de prescripción por las actuaciones desarrolladas hasta ese momento, pero que si aún no ha transcurrido el plazo de prescripción respecto del tributo o tributos objeto de la comprobación e investigación inspectoras, cualquiera otra actuación posterior de la inspección, realizada con conocimiento formal del sujeto pasivo encaminada a las finalidades previstas en el artículo 66 de la LGT, vuelve a interrumpir el plazo de prescripción, teniendo presente que la resolución que se dicte respetará, en todo caso, la situación jurídica particular derivada de la resolución impugnada.

SEGUNDO: Que a este respecto, la Ley 1/998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, determina en su artículo 29 que "1. Las actuaciones de comprobación e investigación y las de liquidación llevadas a cabo por la Inspección de los Tributos deberán concluir en el plazo máximo de doce meses a contar desde la fecha de notificación al contribuyente del inicio de las mismas. No obstante, podrá ampliarse dicho plazo, con el alcance y requisitos que reglamentariamente se determinen, por otros doce meses, cuando en las actuaciones concurra alguna de las siguientes circunstancias (...) 2. A los efectos del plazo previsto en el apartado anterior, no se computarán las dilaciones imputables al contribuyente, ni los períodos de interrupción justificada que se especifiquen reglamentariamente. 3. La interrupción injustificada durante seis meses de las actuaciones inspectoras, producida por causas no imputables al obligado tributario, o el incumplimiento del plazo a que se refiere el apartado l, determinará que no se considere interrumpida la prescripción como consecuencia de tales actuaciones. 4. A los efectos de los apartados anteriores, se entenderá que las actuaciones de comprobación e investigación y las de liquidación concluyen en la fecha en que se dicte el acto administrativo que resulte de dichas actuaciones".

Por lo tanto una vez iniciadas las actuaciones inspectoras, y habiendo transcurrido el plazo de doce meses tal y como determina el artículo 29.1 y 4, desde la fecha de notificación al contribuyente del inicio de las mismas hasta la fecha en que se dicta el acto administrativo de liquidación que resulta de dichas actuaciones, sobrepasando el período máximo de duración de las actuaciones de comprobación sin que tal actuación hubiera sido objeto de ampliación por un período igual, se plantean los efectos de dicho incumplimiento. Como se ha reseñado, el apartado 3 del artículo 29 establece que "La interrupción injustificada durante seis meses de las actuaciones inspectoras, producida por causas no imputables al obligado tributario, o el incumplimiento del plazo a que se refiere el apartado 1, determinará que no se considere interrumpida la prescripción como consecuencia de tales actuaciones".

Pues bien, no obstante lo afirmado por este Tribunal en resoluciones anteriores, en el sentido de situar en casos como el que nos ocupa la interrupción de la prescripción en la fecha de notificación del acuerdo de liquidación, analizado dicho criterio considera más ajustado a derecho interpretar que la "finalización del plazo de duración" a que se refiere el artículo 31 Quáter del Reglamento de la Inspección de los Tributos se refiere a la fecha en que debieron concluirse las actuaciones si se hubiere cumplido el plazo de duración máxima de las mismas de forma que, tras dicha fecha, la primera actuación inspectora realizada con conocimiento formal de la entidad interrumpe la prescripción (artículo 66.1.a) LGT) , y si en dicha fecha no ha transcurrido el plazo de prescripción del artículo 64 de la Ley General Tributaria con respecto a los ejercicios objeto de comprobación, no se produce la citada prescripción, y en consecuencia, debe estimarse el presente recurso.

Por último procede mencionar que el Director recurrente hace referencia de forma equivocada a la fecha de la Diligencia 21 de junio de 2002, alegando que en dicho momento no había transcurrido el plazo de prescripción de cuatro años del art.64 de la LGT respecto del ejercicio 1997, cuando dicha fecha debe de ser la de 11 de junio de 2002 que es cuando se notifica al interesado la comunicación de continuación de actuaciones y en cuyo momento no había transcurrido el plazo de prescripción, y es por lo que este Tribunal debe de estimar el recurso pero por los fundamentos de la presente resolución.

        POR LO EXPUESTO,

        EL TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL  en el recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio interpuesto por EL DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO DE DE INSPECCION FINANCIERA Y TRIBUTARIA DE LA AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA, contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de ... de fecha 31 de enero de 2005, recaída en el expediente nº ... y ... acumulados, en la reclamación interpuesta por D. ... y Dña. ... referente a liquidación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y sanción correspondiente al ejercicio 1997. ACUERDA: 1º) estimarlo, declarando que el único efecto de sobrepasar el plazo máximo legal de duración de las actuaciones inspectoras consiste en no considerar interrumpido el plazo de prescripción por las actuaciones desarrolladas hasta ese momento, pero que si aún no ha transcurrido el plazo de prescripción respecto del tributo o tributos objeto de la comprobación e investigación inspectoras, cualquiera otra actuación posterior de la inspección, realizada con conocimiento formal del sujeto pasivo encaminada a las finalidades previstas en el artículo 66 de la LGT, vuelve a interrumpir el plazo de prescripción. 2º) respetar la situación jurídica particular derivada de la resolución que se impugna.

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