Resolución de Tribunal Ec...io de 2003

Última revisión
19/06/2003

Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/1857/2002 de 19 de Junio de 2003

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Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central

Fecha: 19/06/2003

Num. Resolución: 00/1857/2002


Resumen

La responsabilidad solidaria de la deuda tributaria pendiente prevista en el artículo 131.5 de la LGT alcanza a las sanciones y a los recargos de apremio, hasta el importe del valor de los bienes o derechos que se hubieren podido embargar, ya que el citado artículo 131.5, redactado por la Ley 25/1995, es un precepto específico y prevalece sobre un precepto de carácter general como es el artículo 37.3 de la LGT.

Descripción

         En la Villa de Madrid, a 19 de junio de 2003 en la reclamación económico-administrativa que, en recurso de alzada, pende de resolución ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, en Sala, interpuesto por el DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO DE RECAUDACIÓN DE LA AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, con domicilio a efectos de notificaciones en la C/ Lérida, 32-34, de Madrid, contra acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de ... de 28 de febrero de 2002, recaído en la reclamación número ..., en asunto relativo a la responsabilidad solidaria de entidad bancaria depositaria por incumplimiento de orden de embargo, importe de 54.791,89 € (9.116.603 pesetas).

                                        ANTECEDENTES DE HECHO

        PRIMERO: El 19 de febrero de 1997 fue notificado al Banco ..., el acuerdo de la Dependencia de Recaudación de la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de ..., por el que en virtud de lo dispuesto en el artículo 131.5 de la Ley General Tributaria, se le declaraba responsable solidario por incumplimiento de la orden de embargo, respecto del importe de los bienes y derechos de ..., S. L., deudora a la Hacienda Pública, consistente en el saldo de la cuenta bancaria ... en la sucursal ..., por importe de 790,93 € (131.600 pesetas), y en pagarés emitidos por ..., S. A., y depositados en el Banco, con vencimiento marzo de 1996, embargados por la Hacienda el 6-2-96, por importe de 54.000,96 € (8.985.003 pesetas), reclamándole el pago de la suma de dichas cantidades que asciende a un total de 54.791,89 € (9.116.603 pesetas).

        SEGUNDO: Frente al referido acuerdo la entidad bancaria interpone recurso de reposición que fue desestimado por resolución de la citada Dependencia de 13 de mayo de 1997, notificada el día 15 de dicho mes y año, frente a la que promueve reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de ... el 30 de mayo de 1997, y en trámite de alegaciones, manifiesta entre otras cosas la falta de ocultación maliciosa, y en cuanto a los pagarés sostiene que habían sido transmitidos mediante endoso al Banco con anterioridad a su embargo; por último manifiesta que la responsabilidad no alcanza a las sanciones ni a los recargos de apremio.

        TERCERO: Con fecha 28 de febrero de 2002, el Tribunal Económico-Administrativo Regional de ..., dictó resolución estimando en parte la reclamación, confirmando el acuerdo recurrido, excepto en la parte correspondiente a la sanción y al recargo de apremio que deben ser excluidos de la responsabilidad exigida al reclamante, al amparo del artículo 37.3 de la Ley General Tributaria, redactado por Ley 25/1995.

        CUARTO: Frente a la citada resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de ..., el DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO DE RECAUDACIÓN DE LA AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, interpone el presente recurso de alzada el 30 de abril de 2002, y  el 12 de noviembre de dicho año, presenta escrito de alegaciones, manifestando en síntesis que la responsabilidad del artículo 131.5 de la Ley General Tributaria, redactado por Ley 25/1995, alcanza a las sanciones y a los recargos de apremio, tal y como se deduce del tenor literal del mismo que señala que responderán solidariamente del pago de la deuda tributaria pendiente, hasta el importe del valor de los bienes o derechos que se hubieren podido embargar..., por lo que solicita la estimación del recurso de alzada interpuesto. Del escrito de alegaciones se dio traslado a la entidad reclamante en primera instancia, para que en el plazo de quince días formulara lo que a su derecho conviniere, sin que hasta el momento haya efectuado alegación alguna.

                                   FUNDAMENTOS DE DERECHO

        PRIMERO: Concurren los requisitos de competencia, legitimación y formulación en plazo que son presupuesto para la admisión a trámite del presente recurso de alzada.

        SEGUNDO: El artículo 131 de la Ley General Tributaria, redactado por la Ley 25/1995, de 20 de julio, establece lo siguiente:

         "5. Responderán solidariamente del pago de la deuda tributaria pendiente hasta el importe del valor de los bienes o derechos que se hubieren podido embargar, las siguientes personas:

       a) Los que sean causantes o colaboren en la ocultación maliciosa de bienes o derechos del obligado al pago con la finalidad de impedir su traba.

       b) Los que por culpa o negligencia incumplan las órdenes de embargo.

       c) Los que, con conocimiento del embargo, colaboren o consientan en el levantamiento de los bienes".

       Como señala el Director del Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en su recurso, el precepto trascrito "delimita cuál es el patrimonio que queda afecto a la responsabilidad contenida en el mismo, lo que no guarda relación alguna con el principio de personalidad de la pena o sanción; en definitiva, una cosa  es que, en virtud de dicho principio, no se pueda imponer una sanción pecuniaria a quien no aparece como responsable de la misma, y otra muy distinta, que no se pueda proceder a su cobro con bienes del sujeto responsable expresamente afectados por la norma a la cobertura de dicha responsabilidad. Similares consideraciones son predicables respecto de los recargos de apremio. Finalmente, no afecta tampoco al alcance de la citada responsabilidad la nueva redacción del artículo 37.3 de la Ley General Tributaria; la Ley 25/1995 de 20 de julio modificó también el artículo 131.4 (ahora 131.5) de la Ley General Tributaria, sin que quedase afectado sustancialmente el extremo particular relativo al alcance de responsabilidad (antes de la Ley 25/1995 de 20 de julio: "...hasta el límite del importe levantado"), a diferencia de lo que ocurrió con el artículo 37.3, no aplicable en consecuencia al presente caso".

        TERCERO: En base a lo expuesto, y siendo el artículo 131.5 de la Ley General Tributaria, redactado por la Ley 25/1995, un precepto específico, el mismo debe prevalecer sobre un precepto de carácter general, como es el artículo 37.3 de la Ley General Tributaria redactado por la citada Ley 25/1995, por lo que procede la estimación del presente recurso de alzada y la revocación de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de ... impugnada.

        Por lo expuesto,

         ESTE TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, ACUERDA: Estimar el recurso de alzada interpuesto por el DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO DE RECAUDACIÓN DE LA AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, y revocar la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de ... impugnada.

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