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Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/1864/2005 de 15 de Febrero de 2006
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Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central
Fecha: 15/02/2006
Num. Resolución: 00/1864/2005
Resumen
Funcionaria del Cuerpo Auxiliar Postal que accedió al Cuerpo Ejecutivo Postal en 1981, pasando a cotizar por este Cuerpo. El Tribunal Supremo anula la Orden Ministerial que sirvió para el acceso a Cuerpo superior, pero la interesada siguió cotizando igual hasta su jubilación, habiendo ingresado en 1989 en el Cuerpo Ejecutivo Postal. Se desestima que su cotización en Grupo C equivalga a pertenencia a Cuerpo de Grupo de Clasificación C, ya que la cotización se rige por la normativa fiscal y no está vinculado a la cuantía de la pensión que se recibirá en su día, aunque se puede pedir la devolución de lo indebidamente cotizado.Descripción
En la Villa de Madrid, a 15 de febrero de 2006 en la reclamación económico-administrativa que, en única instancia, pende ante este Tribunal Central, interpuesta por D.ª ..., con domicilio a efectos de notificaciones en ..., contra resolución de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas de fecha 10 de febrero de 2005, desestimatoria de recurso de reposición interpuesto contra acuerdo de 3 de diciembre de 2004, sobre señalamiento de pensión ordinaria de jubilación por incapacidad permanente para el servicio.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO: A.- Dª ..., nacida ..., funcionaria del Cuerpo Ejecutivo Postal y de Telecomunicación, número de Registro de Personal ..., en situación de servicio activo, fue jubilada por incapacidad permanente para el servicio, con efectos de ... de 2004, por resolución de ... de la Subsecretaría del Ministerio de la Gobernación, P.D. la Dirección General de la Policía que, con fecha ... de 2004, le certificó -Documento J- un total de 33 años, 1 mes y 20 días de servicios efectivos al Estado, con el siguiente desglose:
(...)
Totales 33 1 20
B.- Solicitada por la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas aclaración sobre la fecha concreta en que la interesada fue integrada en el Cuerpo Ejecutivo Postal y de Telecomunicación, la Dirección General de la Policía remitió nuevo Documento J, fechado el 12 de noviembre de 2004, acreditando un total de 33 años, 1 mes y 12 días, con el siguiente desglose:
(...)
SEGUNDO: La Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, por acuerdo de 3 de diciembre de 2004, señaló pensión ordinaria de jubilación por incapacidad permanente, con efectos de ... de 2004 y cuantía íntegra mensual de 1.329,51 €, en base a los siguientes datos:
A.- Servicios efectivos al Estado tomados en consideración en el momento del nacimiento del derecho a la pensión.
(...)
TOTAL 33 1 12
B.- Historial Administrativo tomado en consideración a efectos del cálculo de la pensión desde el nacimiento del derecho conforme al artículo 31 del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado así como el apartado 6 del citado artículo añadido por el art. 52.1 de la Ley 31/1991, de Presupuestos Generales del Estado para 1992, desde 11 de agosto de 2004 en adelante.
(...)
TOTAL 44 1 3
C.- Cálculo de la pensión en el año 2004.
TOTAL 18.613,09
Cuantía anual para 2004: 18.613,09 euros.
Cuantía mensual para 2004: 1.329,51 euros.
D.- En el señalamiento se indicaba textualmente: "contra esta resolución podrá interponerse en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente a la notificación, reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Central o potestativamente en el mismo plazo y con carácter previo, recurso de reposición ante esta Dirección General, Órgano al que, en todo caso, deberán ir dirigidas tanto la reclamación como el recurso, de conformidad con los artículos
TERCERO: Contra el anterior acuerdo la interesada interpuso recurso de reposición mediante escrito dirigido a este Tribunal Central y presentado el 23 de diciembre de 2004 en la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, en el que solicitaba la revisión del señalamiento de pensión para que se le reconocieran las cotizaciones de Clases Pasivas hechas a lo largo de su vida funcionarial. Para fundar su derecho alega: 1º.- La actora, procedente de la denominada Escala de Auxiliares de Correos y Telégrafos, accedió al Cuerpo Ejecutivo Postal y de Telecomunicación con efectos de ... de 1981, pasando desde ese momento y sin solución de continuidad a cotizar como funcionaria de dicho Cuerpo, Grupo C de titulación, tanto a MUFACE como a Clases Pasivas. 2°. Por sentencia del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 1981 se declaró la nulidad de la Orden Ministerial de 4 de julio de 1979, en virtud de la cual se habían aprobado los Baremos previstos para el proceso de Promoción interna a que se refería la
CUARTO: La Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, por resolución de 10 de febrero de 2005, desestimó el recurso de reposición confirmando el acuerdo impugnado, indicándose expresamente: "Segundo: Dar traslado a la persona interesada de la presente resolución, conforme a lo dispuesto en el artículo 58 de la vigente
QUINTO: Contra la anterior resolución, que consta notificada el 16 de febrero de 2005, según aviso de Correos, la interesada presentó el 10 de marzo de 2005 en la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas escrito fechado el día 3 y dirigido a este Centro Gestor que calificaba como recurso extraordinario de revisión, en el que exponía: A.- La Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, del Ministerio de Hacienda, en la Resolución de fecha 3 de diciembre de 2004, al fijar la Pensión de Jubilación, omite computar las cotizaciones realizadas a Clases Pasivas entre el ... de 1981 y el ... de 1989, como Grupo C de titulación (8 años, 5 meses y 16 días) pese a tener certificaciones oficiales que las acreditan. B.- El hecho de que por parte de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, se pretenda desconocer esos documentos oficiales en los que dos Habilitados de la Administración del Estado certifican que desde el ... de 1981 hasta el ... de 1992 las cotizaciones a Clases Pasivas fueron las correspondientes al Grupo C, resulta cuando menos de un incongruencia manifiesta. C.- El derecho a percibir una PENSIÓN DE JUBILACIÓN con arreglo a las cotizaciones realizadas a Clases Pasivas, al margen de cualquier otra contingencia de permanencia o pertenencia, ha sido ya reconocido por multitud de sentencias juzgando casos similares; siendo la más reciente de las conocidas la N°. 1359 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Sexta, de 18 de octubre de 2004, dada sobre R°. 1.279/01, de cuyos Fundamentos de Derecho vamos a resaltar aquí lo siguiente: "Que el recurrente estuvo desempeñando puestos de trabajo y cotizando a Muface y Clases Pasivas como funcionario del Grupo C, según consta en las Certificaciones de los Habilitados que las hicieron, cotizaciones que no consta que hubieran sido devueltas por la Administración, que las percibió sin reserva alguna.... Con ello se evidencia que, de mantenerse la tesis de la Administración, ésta se habría -beneficiado de unas cotizaciones superiores que no se corresponderían, sin embargo, con los derechos pasivos generados por el funcionario en lo que constituye un claro enriquecimiento injusto al romperse la necesaria correlación entre cotización-derecho pasivo generado. Al margen del pronunciamiento anulatorio del Tribunal Supremo en que se ampara la demandada, lo cierto es que se ha materializado una prestación por parte del funcionario aceptada por la Administración (en lo que sin duda implica un verdadero acto propio) que, necesariamente acarrea a su vez, una contraprestación que ahora se quiere negar cumplir". D.- Se interpone este Recurso al amparo de los dispuesto en el artículo
SEXTO: Con fecha 26 de mayo de 2005 tuvo entrada en este Tribunal Central el expediente administrativo de la interesada, remitido por la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas por oficio, en el que se decía: "En fecha 10 de marzo de 2005 ha tenido entrada en esta Dirección General, escrito de D.ª ... contra la resolución adoptada en el recurso de reposición R 7807/01, de fecha 10 de febrero de 2005, notificada el 16 del mismo mes y año y que la interesada califica como Recurso Extraordinario de Revisión. No consta que la Sra. ... haya interpuesto reclamación económico-administrativa contra la resolución de 10 de febrero de 2005, por lo que el calificado como Recurso Extraordinario de Revisión no puede ser considerado como tal puesto que, conforme al artículo
SÉPTIMO: Constan en el expediente: A.- Copia de certificación, expedida el ... de 1996 por el Jefe de la Sección de Habilitación de la Secretaría General de Comunicaciones, del Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, que dice así: "Certifico: Que, a D.ª ..., se le ha descontado en Nómina desde el ... de 1.981 al ... de 1.987 y del ... de 1993 al ... de 1996, la cuota de derechos pasivos correspondiente al grupo "C" Ejecutivo Postal y de Telecomunicaciones". B.- Copia de certificación, fechada el ... de 1996, expedida por el Jefe de Habilitación de los Servicios Centrales del Organismo Autónomo Correos y Telégrafos, que dice así: "Certifica: Que según los antecedentes que obran en esta Habilitación la funcionaria del Cuerpo Ejecutivo Postal y de Telecomunicación: ... Doña ... percibió sus haberes por ésta, durante el periodo comprendido entre el ... 87 y ... 92. Durante el mencionado periodo cotizó Derechos Pasivos y Muface en el porcentaje correspondiente al Grupo C (Cuerpo Ejecutivo Postal y de Telecomunicación..)".
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO: La interesada califica el escrito de recurso contra la desestimación de su recurso de reposición, hecha por el Centro Gestor, como recurso extraordinario de revisión, pero conforme al artículo
SEGUNDO: A.- La
TERCERO: En el presente caso, D.ª ... prestaba servicios como miembro de un Cuerpo integrado en el Régimen de Clases Pasivas, hasta que cesó en el servicio activo por incapacidad para el servicio, y el órgano de jubilación solicitó de oficio la pensión de jubilación para la interesada. En el Régimen de Clases Pasivas hay que distinguir entre la competencia del órgano de jubilación, que comprende, entre otras, la de extinción de la relación de servicios y el reconocimiento de los prestados, que en el presente caso es la Subsecretaría del Ministerio del Interior, al estar aquí el último destino de la interesada, y la concesión de la pensión de jubilación, que es competencia de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas. Así, los artículos 11.1 y 12 del Texto Refundido de Clases Pasivas de 1987 determinan que la competencia para el reconocimiento de los derechos pasivos y el señalamiento y pago de las correspondientes pensiones del Régimen de Clases Pasivas, corresponde a la referida Dirección General, mientras que el artículo 13 del mismo Texto Refundido atribuye la competencia para el reconocimiento de los servicios prestados a otros organismos. La normativa estatal aplicable en esta materia está constituida por las siguientes disposiciones: a)
CUARTO: Por lo expuesto, los derechos pasivos de D.ª ... sólo nacen, extinguida su relación de servicios, cuando la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas dicta el acuerdo de 3 de diciembre de 2004 que fue impugnado, primeramente, en reposición ante el mismo Centro Gestor; en segundo lugar, por la presente reclamación económico-administrativa interpuesta ante este Tribunal Central y, finalmente se puede impugnar en recurso contencioso administrativo ante la Audiencia Nacional si la reclamante lo estima pertinente. Para dictar su acuerdo la citada Dirección General utilizó los datos esenciales que le facilitó la Subsecretaría del Ministerio del Interior, a través de los modelos legalmente establecidos, pero esto no significa que el referido Centro Gestor tenga que aceptar acríticamente los actos del órgano de jubilación, porque los documentos de iniciación del procedimiento de concesión de pensión de jubilación han de ser comprobados, ya que los datos facilitados por el órgano de jubilación pueden ser erróneos y, por tanto, ser nulos o anulables, según señalan los artículos
QUINTO: Las bases reguladoras de las pensiones de jubilación y las reglas para su cálculo, se contienen en los artículos 30 y siguientes del Texto Refundido de Clases Pasivas de 1987. A.- Según el artículo 30 -Haberes reguladores- "1- Los haberes reguladores aplicables para la determinación de las pensiones de Clases Pasivas causados en su favor por el personal comprendido en este capítulo, se establecerán en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para cada ejercicio económico. 2. En el caso del personal ingresado con posterioridad a 1 de enero de 1985, en algún Cuerpo, Escala, plaza, empleo o categoría administrativa, sea proveniente o no de algún otro Cuerpo, Escala, plaza, empleo o categoría, los haberes reguladores correspondientes a los servicios prestados después de dicha fecha se asignarán en función del grupo de clasificación en que se encuadren los Cuerpos, Escalas, plazas, empleos o categorías en que prestara servicios, de acuerdo con la titulación académica exigida para el acceso a los mismos y conforme a las reglas del artículo
SEXTO: La cuota de derechos pasivos se regula en el artículo 23 del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas de 1987, que dice: "El personal comprendido en el número 1 del artículo 3 de este texto está sujeto al pago de una cuota de derechos pasivos cuya cuantía se determinará mediante la aplicación al haber regulador que sirva de base para el cálculo de la correspondiente pensión de jubilación o retiro, reducido en su caso de acuerdo con las previsiones del número 4 del artículo 30 y de las disposiciones adicionales quinta y sexta de este texto, del tipo porcentual del 3,86 por 100. Este tipo porcentual será del 1,93 por 100 para el personal militar profesional que no sea de carrera o para el personal militar de las Escalas de Complemento o Reserva Naval; no obstante, cuando dicho personal haya cubierto el período de carencia fijado en el artículo 29 de este texto para poder causar pensión ordinaria de retiro o se haya incorporado a dichos colectivos procedente de Escalas Profesionales, el tipo porcentual de la cuota de derechos pasivos será del 3,86 por 100. Los funcionarios en prácticas y los alumnos de Escuelas y Academias Militares a partir de su promoción a Caballero Alférez Cadete, Alférez-alumno, Sargento-alumno o Guardiamarina, vienen sujetos al pago de la misma cuota, cuya cuantía será la que resulte de la aplicación del tipo del 3,86 por 100 al haber regulador correspondiente al empleo de Alférez o Sargento, o al Cuerpo, Escala, Plaza o Carrera correspondiente. Mientras el funcionario preste servicios al Estado que no estén expresamente considerados como efectivos o esté en cualquier situación que no sea considerada a dichos efectos, de acuerdo con lo dicho en el artículo 32 de este texto, tampoco estará sujeto al pago de la cuota de derechos pasivos. 2. La cuantía mensual de la cuota de derechos pasivos se obtendrá dividiendo por catorce la anual obtenida conforme lo dispuesto en el párrafo primero del número anterior y se abonará doblemente en los meses de junio y diciembre. 3. La exacción de esta cuota se verificará mediante la correspondiente retención de su importe en cada nómina que se haga efectiva al funcionario. La Oficina Pagadora de los haberes que perciba el funcionario que se encuentre en situación de servicios especiales o militar legalmente asimilable a ésta, mientras permanezca en esta situación, retendrá el importe de la cuota de derechos pasivos correspondientes a dicho funcionario en cada nómina que le haga efectiva e ingresará en el Tesoro Público las cantidades así detraídas. Asimismo, en el caso del funcionario del Estado transferido a una Comunidad Autónoma, los servicios correspondientes de ésta procederán a retener el importe de la cuota en cada nómina que se le haga efectiva a aquél y a ingresar en el Tesoro Público las cantidades retenidas. Si por cualquier circunstancia no fuera posible la detracción de la cuota en nómina, el funcionario deberá ingresar mensualmente en el Tesoro directamente las cantidades correspondientes a las cuotas que vaya devengando. 4. Corresponde al Gobierno establecer, en lo sucesivo, los tipos porcentuales determinados en el número 1 del presente artículo". Por otra parte, al ... de 1981, fecha alegada por la interesada como de inicio de su cotización en el Grupo C (antecedente de hecho tercero, punto 1º), estaba vigente el Texto Refundido de la Ley de Derechos Pasivos de funcionarios de la Administración Civil del Estado, aprobado por Decreto 1120/1966, de 11 de abril, cuyo artículo 20 decía textualmente: "1. Todos los funcionarios a los que esta Ley es de aplicación, cualquiera que sea la fecha de su ingreso al servicio del Estado o sus circunstancias personales, quedan sometidos al Impuesto del 5 por 100 sobre las cantidades que perciban por los conceptos que integran la base reguladora, además del que corresponda sobre los rendimientos del trabajo personal. 2. Los funcionarios que se encuentren en situación de excedencia forzosa, excedencia especial o supernumerarios satisfarán dicho impuesto del 5 por 100 sobre los emolumentos que en cada caso puedan ser computables como base reguladora de su haber pasivo. 3. El funcionario que hallándose en situación de excedencia especial o de supernumerario no percibiese sueldo, trienios y pagas extraordinarias con cargo a Presupuesto del Estado efectuará directamente el ingreso en el Tesoro de una cuota igual al 5 por 100 del sueldo que le correspondería en el Cuerpo a que pertenezca, trienios completados y que vaya completando en lo sucesivo y pagas extraordinarias, como si tales haberes hubieran sido efectivamente percibidos. 4. El Gobierno, a propuesta del Ministro de Hacienda, podrá modificar los preceptos que regulan la detracción e ingreso de las cantidades procedentes del referido Impuesto del 5 por 100, sin que se pueda sobrepasar este tipo".
SÉPTIMO: De la lectura del referido artículo 23 del Texto Refundido de 1987, en comparación con sus antecedentes y/o con la restante normativa reguladora del Régimen de Clases Pasivas y con la legislación presupuestaria, se deduce lo siguiente: a) La cuota de derechos pasivos es un ingreso público al Tesoro, sin carácter finalista, así en las sucesivas Leyes de Presupuestos Generales del Estado, Resumen General por Capítulos del Presupuesto de Ingresos, las cotizaciones del Régimen de Clases Pasivas se incluyen en el capítulo 1, Impuestos directos y cotizaciones sociales; b) Los problemas derivados de la cotización de Clases Pasivas se resuelven aplicando la normativa general de los impuestos del Estado; c) La base de cotización se fija por el órgano en el que presta servicios activos el funcionario pero la base reguladora de las prestaciones se fija por la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, por lo que pueden darse discrepancias entre las fijadas por aquél y ésta, cada uno en su respectivo ámbito de competencias; d) El personal no incluido en el campo de aplicación del Régimen de Clases Pasivas no tiene derechos pasivos aunque haya cotizado al mismo (inclusión obligatoria y exclusión obligatoria en el Régimen); d) El funcionario, incluido en el campo de aplicación del Régimen de Clases Pasivas, que cotice por una base inferior a la que le correspondería no verá perjudicado su derecho a que el Centro Gestor de Clases Pasivas le aplique la base reguladora de las prestaciones pasivas que le corresponda por su Cuerpo, Escala, plaza o categoría; e) A sensu contrario, el funcionario incluido en el campo de aplicación del Régimen de Clases Pasivas, que cotice por una base superior a la que le correspondería, no puede exigir al Centro Gestor de Clases Pasivas que le señale una base reguladora de su pensión, acorde con la cotización hecha; f) La exigencia de cuotas debidas y el reintegro de cuotas indebidas se rigen por la normativa fiscal; g) El Estado no hace separación de ingresos y gastos del Régimen de Clases Pasivas, al margen de los Presupuestos Generales del Estado: las cotizaciones son ingresos fiscales y los derechos pasivos son gastos a cargo del Presupuesto, sin órgano interpuesto, a diferencia del resto del Sistema de la Seguridad Social que se configura como patrimonio distinto y separado del Estado; h) El Estado no tiene cotización de empleador a diferencia del Sistema de la Seguridad Social (se autoasegura), por lo que el mecanismo de responsabilidad por impago de cuotas de empleador no existe y la falta de cotización del funcionario o su cotización inferior a la debida las asume el Estado por el mecanismo de compensación de culpas (culpa in vigilando).
OCTAVO: En relación con las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, referidas en el antecedente de hecho tercero, y la alusión a una correlación entre cotización y derecho pasivo generado, hay que señalar que dada la naturaleza del citado Tribunal sus resoluciones solo tienen efectos para las partes interesadas y entre ellas no se encuentra Dª ... y, por otra parte, no sientan jurisprudencia, función que corresponde al Tribunal Supremo, por lo que no se puede hacer extensivo, al presente caso, la doctrina que, según la reclamante, sientan y que, por otra parte, no es la que ha fijado el Tribunal Constitucional.
NOVENO: Por lo expuesto, procede confirmar el señalamiento de pensión impugnado, por hallarse ajustado a Derecho, no obstante lo cual, por lo que respecta a la diferencia entre lo cotizado por derechos pasivos y lo que debió cotizar, cuando prestaba servicio activo, la interesada puede solicitar de la autoridad fiscal competente la devolución de lo ingresado en más, si lo estima procedente, no pudiéndose pronunciar este Tribunal Central sobre la materia, al ser sus facultades estrictamente revisoras de lo actuado por otro órgano de la Administración y no constar que este pronunciamiento previo se haya solicitado y haya tenido lugar.
VISTOS los preceptos citados y demás aplicables,
EL TRIBUNAL CENTRAL, EN SALA, ACUERDA: Desestimar la reclamación económico-administrativa, interpuesta por D.ª ..., contra resolución de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas de fecha 10 de febrero de 2005, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra el anterior acuerdo de 3 de diciembre de 2004, sobre señalamiento de pensión ordinaria de jubilación por incapacidad permanente para el servicio, que se confirma.