Resolución de Tribunal Ec...ro de 2006

Última revisión
15/02/2006

Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/1864/2005 de 15 de Febrero de 2006

Tiempo de lectura: 37 min

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Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central

Fecha: 15/02/2006

Num. Resolución: 00/1864/2005


Resumen

Funcionaria del Cuerpo Auxiliar Postal que accedió al Cuerpo Ejecutivo Postal en 1981, pasando a cotizar por este Cuerpo. El Tribunal Supremo anula la Orden Ministerial que sirvió para el acceso a Cuerpo superior, pero la interesada siguió cotizando igual hasta su jubilación, habiendo ingresado en 1989 en el Cuerpo Ejecutivo Postal. Se desestima que su cotización en Grupo C equivalga a pertenencia a Cuerpo de Grupo de Clasificación C, ya que la cotización se rige por la normativa fiscal y no está vinculado a la cuantía de la pensión que se recibirá en su día, aunque se puede pedir la devolución de lo indebidamente cotizado.

Descripción

           En la Villa de Madrid, a 15 de febrero de 2006 en la reclamación económico-administrativa que, en única instancia, pende ante este Tribunal Central, interpuesta por D.ª ..., con domicilio a efectos de notificaciones en ..., contra resolución de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas de fecha 10 de febrero de 2005, desestimatoria de recurso de reposición interpuesto contra acuerdo de 3 de diciembre de 2004, sobre señalamiento de pensión ordinaria de jubilación por incapacidad permanente para el servicio.

                                                      ANTECEDENTES  DE  HECHO

        PRIMERO: A.- Dª ..., nacida ..., funcionaria del Cuerpo Ejecutivo Postal y de Telecomunicación, número de Registro de Personal ..., en situación de servicio activo, fue jubilada por incapacidad permanente para el servicio, con efectos de ... de 2004, por resolución de ... de la Subsecretaría del Ministerio de la Gobernación, P.D. la Dirección General de la Policía que, con fecha ... de 2004, le certificó -Documento J- un total de 33 años, 1 mes y 20 días de servicios efectivos al Estado, con el siguiente desglose:

             (...)

                                                                                     Totales     33       1      20

        B.- Solicitada por la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas aclaración sobre la fecha concreta en que la interesada fue integrada en el Cuerpo Ejecutivo Postal y de Telecomunicación, la Dirección General de la Policía remitió nuevo Documento J, fechado el 12 de noviembre de 2004, acreditando un total de 33 años, 1 mes y 12 días, con el siguiente desglose:

               (...)

        SEGUNDO: La Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, por acuerdo de 3 de diciembre de 2004, señaló pensión ordinaria de jubilación por incapacidad permanente, con efectos de ... de 2004 y cuantía íntegra mensual de 1.329,51 €, en base a los siguientes datos:

        A.- Servicios efectivos al Estado tomados en consideración en el momento del nacimiento del derecho a la pensión.

           (...)
                                                        
TOTAL      33       1      12

        B.- Historial Administrativo tomado en consideración a efectos del cálculo de la pensión desde el nacimiento del derecho conforme al artículo 31 del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado así como el apartado 6 del citado artículo añadido por el art. 52.1 de la Ley 31/1991, de Presupuestos Generales del Estado para 1992, desde 11 de agosto de 2004 en adelante.

             (...)
                                                                
TOTAL          44          1        3

        C.- Cálculo de la pensión en el año 2004.
                                                                 
TOTAL 18.613,09

        Cuantía anual para 2004:     18.613,09 euros.

        Cuantía mensual para 2004:       1.329,51 euros.

        D.- En el señalamiento se indicaba textualmente: "contra esta resolución podrá interponerse en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente a la notificación, reclamación económico-administrativa  ante el Tribunal Económico-Administrativo Central o potestativamente en el mismo plazo y con carácter previo, recurso de reposición ante esta Dirección General, Órgano al que, en todo caso, deberán ir dirigidas tanto la reclamación como el recurso, de conformidad con los artículos 222, 223 y 235 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria".

TERCERO: Contra el anterior acuerdo la interesada interpuso recurso de reposición mediante escrito dirigido a este Tribunal Central y presentado el 23 de diciembre de 2004 en la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, en el que solicitaba la revisión del señalamiento de pensión para que se le reconocieran las cotizaciones de Clases Pasivas hechas a lo largo de su vida funcionarial. Para fundar su derecho alega: 1º.- La actora, procedente de la denominada Escala de Auxiliares de Correos y Telégrafos, accedió al Cuerpo Ejecutivo Postal y de Telecomunicación con efectos de ... de 1981, pasando desde ese momento y sin solución de continuidad a cotizar como funcionaria de dicho Cuerpo, Grupo C de titulación, tanto a MUFACE como a Clases Pasivas. 2°. Por sentencia del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 1981 se declaró la nulidad de la Orden Ministerial de 4 de julio de 1979, en virtud de la cual se habían aprobado los Baremos previstos para el proceso de Promoción interna a que se refería la Ley 75/1978, de 26 de diciembre, por la cual accedió al Cuerpo Ejecutivo; nulidad que conllevó la ineficacia del referido acceso. 3°.- Sin embargo, pese a dicha anulación a la funcionaria aquí compareciente se la mantuvo en situación en el Cuerpo Ejecutivo hasta el ... de 1989, fecha en que en cumplimiento de la Resolución de la Secretaría General de Comunicaciones de ... del mismo año, se materializó el cese para dar cumplimiento a la sentencia anteriormente contemplada, cesándome, y, también de oficio, incorporándome con fecha del día siguiente (... 1989) en el mismo Cuerpo Ejecutivo Postal y de Telecomunicación, con el mismo número de Registro de Personal y mismo destino y puesto de trabajo. 4°.- Resulta por tanto un hecho real y no controvertido que desde el ... de 1981 hasta el momento de mi jubilación por Incapacidad Física Permanente, estuve cotizando a Clases Pasivas como funcionaria del Grupo C de titulación, independientemente de que existiera un primer periodo de irregularidad putativa a efectos de antigüedad administrativa, que para nada afecta a las cotizaciones a MUFACE y Clases Pasivas que son las que finalmente dan derecho al cómputo sobre la determinación-de la Pensión de Jubilación a percibir. 5°.- Este reconocimiento de que la PENSIÓN DE JUBILACIÓN ha de ser calculada teniendo en cuenta todas las cotizaciones realizadas desde el Grupo C de titulación, independientemente de que la primera integración fuera anulada y tuviera que ser luego materializada en 1989 para sanar la situación putativa anterior, ya ha sido así declarado por reiteradas sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, siendo las más recientes las de la Sección Sexta, N°. 949, del 19-09-2003 (dada sobre R°. 734/2001), la N°. 1.110, del 28-10-2003 (dada sobre R°. 1.221 /2001) y N°. 70, del 21-01-2004 (dada sobre R°. 216/2002), en las que clara y contundentemente se viene a reconocer a los actores (en idéntica situación a la funcionaria aquí recurrente) D. ..., D. ... y D. ..., "el derecho que les asiste a que, a los efectos de fijar su pensión, se les computen como realizadas al grupo C todas las cotizaciones ingresadas en Hacienda desde el ... de 1981 hasta el momento de la jubilación". En la Fundamentación Jurídica de estas Sentencias, así como en las de las que en ellas se citan, se razona dicho reconocimiento a favor de los recurrentes diciendo "Que de no reconocerse así, la Administración se habría beneficiado de unas cotizaciones percibidas sin derecho de contraprestación; lo que supondría un nítido enriquecimiento injusto, al romperse la necesaria correlación entre cotización y derecho pasivo generado. 6º.- CONCLUSIÓN : Una vez acreditados los pagos a Clases Pasivas de todas las cotizaciones realizadas como Funcionaria del Grupo C, desde el ... de 1981 hasta el momento de la Jubilación, procede y así se solicita que, por esa Dirección General de la Policía o por quien corresponda, se le remita Certificación a la de Clases Pasivas para que se me reconozcan todas las cotizaciones del Grupo C a fin de que se proceda al incremento de la Pensión que según lo cotizado a la largo de mi vida funcionarial, que en concreto son 35 años en el Grupo C, más 9 en el grupo D.

        CUARTO: La Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, por resolución de 10 de febrero de 2005, desestimó el recurso de reposición confirmando el acuerdo impugnado, indicándose expresamente: "Segundo: Dar traslado a la persona interesada de la presente resolución, conforme a lo dispuesto en el artículo 58 de la vigente Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, indicando que, de acuerdo con el artículo 5.1 del Real Decreto 1769/1994, de 5 de agosto, dictado para la adecuación de los procedimientos de Clases Pasivas a la Ley anterior, y los artículos 2. d), 9.1.a) del Reglamento de procedimiento en las reclamaciones económico-administrativas aprobado por Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo (B.O.E. del 23 de marzo), como, asimismo, por lo establecido en los artículos 222, 223, 229.1.a) y 235 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, puede interponer reclamación económico-administrativa dirigida al Tribunal Económico Administrativo Central y presentada ante este Centro Directivo, en el plazo de un mes, contados desde el día siguiente al de la notificación". El citado Centro Gestor fundaba su decisión en los siguientes argumentos: "1) En el Régimen de Clases Pasivas no existe vinculación alguna entre cotizaciones y cálculo de la pensión. En efecto, el cálculo de las pensiones en este Régimen y, de conformidad con lo prevenido en el artículo 31 del vigente texto refundido de Ley de Clases Pasivas, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, -B.O.E. de 27 de mayo-, se realiza, en función de los Cuerpos funcionariales en que se hayan servido y, en el caso presente, de pertenencia de la recurrente a dos Cuerpos diferentes: Escala Auxiliar Mixta de Telecomunicaciones (Grupo D) y Cuerpo Ejecutivo Postal (Grupo C), el cálculo, se encuentra regulado en el apartado 2 del referido artículo; 2) Por ello, este Centro Directivo no tiene en consideración cuales hayan sido las cotizaciones efectuadas por los funcionarios a lo largo de su vida de activo, sino, exclusivamente, los Cuerpos, Escalas, plazas, etc., en que se adscribieran sus servicios efectivos al Estado y, ello, determina el cálculo de la pensión a fijar; 3) El período reclamado por la recurrente: ... de 1981 a ... de 1989, únicamente, puede ser valorado como Grupo D, al haberlo dispuesto la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Quinta, de 28 de octubre de 1981 (citada en el recurso), con independencia de que, el periodo reclamado fuese cotizado al Régimen de Clases Pasivas en el Grupo C; 4) Que, a ello no obsta que, existan sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (invocadas en el recurso), que, en hechos idénticos hayan resuelto a favor de funcionarios en el sentido indicado por la recurrente, al entenderse, en dichas sentencias, que, al haberse realizado las cotizaciones en el Grupo C (pese a que, por la Sentencia referida del Tribunal Supremo, se anulara la adscripción a dicho Grupo), se fallaba que: "... se computen como realizadas al Grupo C todas las cotizaciones ingresadas desde el ... de 1989 hasta el momento de su jubilación...": (sentencia de 21 de enero de 2004; recurso n° 216/2002; Sección Sexta del Tribunal Superior de Justicia de Madrid). Y, no obsta porque, dicho sea con el máximo respeto como no puede ser menos, las sentencias invocadas del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, no crean jurisprudencia y, sus efectos, vinculan, exclusivamente, a las partes favorecidas por el fallo. Significándose que, si bien, este Centro Directivo procedió a mejorar las pensiones de las personas favorecidas por las sentencias referidas, debe significarse que, para que exista un pronunciamiento judicial en materia de Clases Pasivas, sería preciso, un previo pronunciamiento de este Centro Directivo y, en caso de desestimarse la pretensión, acudir a la vía económico administrativa ante el Tribunal Económico Administrativo Central y, agotada la vía administrativa, cabría la interposición de recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional, a tenor de lo establecido en la vigente Legislación de Clases Pasivas (artículo 14) y artículo 11.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Sin embargo y, dado el obligado cumplimiento que tienen las Resoluciones de los Tribunales de Justicia, este Centro Directivo, a las personas favorecidas por las mismas y, con independencia, dicho sea con el máximo respeto y, en estrictos términos de defensa que, las mismas, se dictaron, todas ellas, contra Resoluciones del Organismo Correos y Telégrafos, órgano manifiestamente incompetente en materia de Clases Pasivas, tuvo que ejecutar lo resuelto sin que, este Centro Directivo, único órgano administrativo competente, tuviera acceso en los procedimientos en que recayeron las citadas sentencias.

        QUINTO: Contra la anterior resolución, que consta notificada el 16 de febrero de 2005, según aviso de Correos, la interesada presentó el 10 de marzo de 2005 en la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas escrito fechado el día 3 y dirigido a este Centro Gestor que calificaba como recurso extraordinario de revisión, en el que exponía: A.- La Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, del Ministerio de Hacienda, en la Resolución de fecha 3 de diciembre de 2004, al fijar la Pensión de Jubilación, omite computar las cotizaciones realizadas a Clases Pasivas entre el ... de 1981 y el ... de 1989, como Grupo C de titulación (8 años, 5 meses y 16 días) pese a tener certificaciones oficiales que las acreditan. B.- El hecho de que por parte de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, se pretenda desconocer esos documentos oficiales en los que dos Habilitados de la Administración del Estado certifican que desde el ... de 1981 hasta el ... de 1992 las cotizaciones a Clases Pasivas fueron las correspondientes al Grupo C, resulta cuando menos de un incongruencia manifiesta. C.- El derecho a percibir una PENSIÓN DE JUBILACIÓN con arreglo a las cotizaciones realizadas a Clases Pasivas, al margen de cualquier otra contingencia de permanencia o pertenencia, ha sido ya reconocido por multitud de sentencias juzgando casos similares; siendo la más reciente de las conocidas la N°. 1359 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Sexta, de 18 de octubre de 2004, dada sobre R°. 1.279/01, de cuyos Fundamentos de Derecho vamos a resaltar aquí lo siguiente: "Que el recurrente estuvo desempeñando puestos de trabajo y cotizando a Muface y Clases Pasivas como funcionario del Grupo C, según consta en las Certificaciones de los Habilitados que las hicieron, cotizaciones que no consta que hubieran sido devueltas por la Administración, que las percibió sin reserva alguna.... Con ello se evidencia que, de mantenerse la tesis de la Administración, ésta se habría -beneficiado de unas cotizaciones superiores que no se corresponderían, sin embargo, con los derechos pasivos generados por el funcionario en lo que constituye un claro enriquecimiento injusto al romperse la necesaria correlación entre cotización-derecho pasivo generado. Al margen del pronunciamiento anulatorio del Tribunal Supremo en que se ampara la demandada, lo cierto es que se ha materializado una prestación por parte del funcionario aceptada por la Administración (en lo que sin duda implica un verdadero acto propio) que, necesariamente acarrea a su vez, una contraprestación que ahora se quiere negar cumplir". D.- Se interpone este Recurso al amparo de los dispuesto en el artículo 118. 1. 1ª: de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, por cuanto tanto en la Certificación inicial contenida en el documento "J" remitido a Clases Pasivas como en lo resuelto por Clases Pasivas, existe un error material o de hecho al haberse omitido más de ocho años cotizados desde el Grupo C de titulación, que son los que van desde el ... de 1981 hasta el ... de 1989, incurriendo por tanto en el supuesto contemplado en la norma anteriormente invocada, ya que dicho error se desprende de las propias Certificaciones de las Habilitaciones de Correos ya citadas, que fueron los que hicieron los descuentos en mis haberes y sus respectivos ingresos en Clases Pasivas sin que ahora hayan sido tenidas en cuenta. Por otro lado como norma sustantiva es de invocar la Ley 29/1975, de 27 de junio, de la Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, señalando como de aplicación el artículo 10, siguientes y concordantes, en los que se contempla la consolidación de los derechos adquiridos durante los años de cotización, sin perjuicio de las contingencias que pudieran surgir con posterioridad. Sumamente significativo resulta también el apartado 5 del citado artículo 10, en el que se contempla "que ni la pérdida de la condición de funcionario, por cualquier causa le privará al mutualista de los derechos que hubiera consolidado con sus cotizaciones".

        SEXTO: Con fecha 26 de mayo de 2005 tuvo entrada en este Tribunal Central el expediente administrativo de la interesada, remitido por la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas por oficio, en el que se decía: "En fecha 10 de marzo de 2005 ha tenido entrada en esta Dirección General, escrito de D.ª  ... contra la resolución adoptada en el recurso de reposición R 7807/01, de fecha 10 de febrero de 2005, notificada el 16 del mismo mes y año y que la interesada califica como Recurso Extraordinario de Revisión. No consta que la Sra. ... haya interpuesto reclamación económico-administrativa contra la resolución de 10 de febrero de 2005, por lo que el calificado como Recurso Extraordinario de Revisión no puede ser considerado como tal puesto que, conforme al artículo 108 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, sólo procederá contra los actos firmes en vía administrativa. Habiendo interpuesto el recurso en plazo hábil, este centro considera que el escrito referenciado, de 10 de marzo de 2005, sea tomado como reclamación económico-administrativa para lo cual se adjunta, asimismo, el expediente de gestión".

SÉPTIMO: Constan en el expediente: A.- Copia de certificación, expedida el ... de 1996 por el Jefe de la Sección de Habilitación de la Secretaría General de Comunicaciones, del Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, que dice así: "Certifico: Que, a D.ª ..., se le ha descontado en Nómina desde el ... de 1.981 al ... de 1.987 y del ... de 1993 al ... de 1996, la cuota de derechos pasivos correspondiente al grupo "C" Ejecutivo Postal y de Telecomunicaciones". B.- Copia de certificación, fechada el ... de 1996, expedida por el Jefe de Habilitación de los Servicios Centrales del Organismo Autónomo Correos y Telégrafos, que dice así: "Certifica: Que según los antecedentes que obran en esta Habilitación la funcionaria del Cuerpo Ejecutivo Postal y de Telecomunicación: ... Doña ... percibió sus haberes por  ésta, durante el periodo comprendido entre el ... 87 y ... 92. Durante el mencionado periodo cotizó Derechos Pasivos y Muface en el porcentaje correspondiente al Grupo C (Cuerpo Ejecutivo Postal y de Telecomunicación..)".

                                                      FUNDAMENTOS  DE  DERECHO


        PRIMERO: La interesada califica el escrito de recurso contra la desestimación de su recurso de reposición, hecha por el Centro Gestor, como recurso extraordinario de revisión, pero conforme al artículo 244 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, el recurso de esta naturaleza se interpone contra actos firmes, es decir, contra actos en los que, al menos, se ha agotado la vía administrativa, lo que no ocurre en el presente caso, por lo que el referido recurso debe calificarse como reclamación económico-administrativa y, como tal, se constata la existencia de los requisitos de competencia, legitimación y formulación en plazo, siendo la cuestión planteada determinar si procede, o no, modificar el señalamiento de pensión en el sentido pretendido por la reclamante.

        SEGUNDO: A.- La Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, que entró en vigor el 1 de septiembre de 1994, en su artículo 10, apartado 2, letra d), considera Régimen Especial, dentro de la estructura del Sistema de la Seguridad Social, al de los funcionarios públicos, civiles y militares, y en el apartado 2 del citado artículo indica que el Régimen especial correspondiente al grupo d) del apartado anterior se regirá por la Ley o Leyes especiales que se dicten al efecto. Este artículo tiene su precedente en el artículo 10, párrafos 2 y 3, del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por Decreto 2065/1974, de 30 de mayo, que fue desarrollado por la Ley 29/1975, de 27 de junio, sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, cuyo artículo 2 dice que el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado queda integrado por: "tres mecanismos de cobertura: a) el de Derechos Pasivos, de acuerdo con sus normas específicas; b) el de Ayuda Familiar, igualmente de acuerdo con sus normas específicas y c) el del Mutualismo Administrativo, que se regula en la presente Ley". Posteriormente, el artículo 2 del Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Seguridad Social de  los Funcionarios Civiles del Estado, dice que este Régimen Especial de Seguridad Social queda integrado por los siguientes mecanismos de cobertura: "a/ el Régimen de Clases Pasivas del Estado, de acuerdo con sus normas específicas y b/ el Régimen del Mutualismo Administrativo que se regula en la presente Ley". En la actualidad, el mecanismo de Derechos Pasivos se halla regulado en el ya citado Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, que no contiene norma alguna que considere supletoria del mismo la legislación del Régimen General de la Seguridad Social ni con carácter general ni, en concreto, en materia de pensiones extraordinarias de jubilación. Por todo ello cabe concluir que si la legislación propia del Régimen General de la Seguridad Social no es de aplicación supletoria en el Régimen de Clases Pasivas tampoco lo será la jurisprudencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, pues la jurisdicción contencioso-administrativa es la única competente para pronunciarse sobre los actos de aplicación del Texto Refundido de Clases Pasivas que pongan fin a la vía administrativa, lo que en el presente caso se lleva a cabo por la presente resolución. B.- Por otra parte en el Régimen de Clases Pasivas, tampoco es de aplicación la citada Ley 29/1975, de 27 de junio, ni el Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio, ni el Reglamento General del Mutualismo Administrativo, tanto el aprobado por Real Decreto 843/1976, de 18 de marzo, como el aprobado por Real Decreto 375/2000, de 28 de marzo, puesto que desarrollan un específico mecanismo de cobertura (el Mutualismo Administrativo) distinto del Régimen de Clases Pasivas, a quien el propio Texto Refundido de la Ley de Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, artículo 2, considera que se rige por sus normas específicas. De ahí que no sea posible aplicar ni los hechos ni los fundamentos de derecho de las resoluciones económico-administrativas  dictadas por la MUFACE o por el Ministerio de Administraciones Públicas, ni las sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia ni de la Audiencia Nacional, en ejercicio del control jurisdiccional sobre aquellas decisiones administrativas, al Régimen de Clases Pasivas, como pretende la interesada (antecedente de hecho quinto, letra D) porque están dictados al amparo de una legislación distinta que determina qué hechos son tenidos en consideración y qué consecuencias jurídicas se derivan de los mismos. C.- Finalmente hay que destacar que tampoco son de tener en cuenta en el Régimen de Clases Pasivas, donde los derechos pasivos nacen con la extinción de la relación de servicios (por edad, incapacidad o voluntariamente) y son reconocidos por la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, los derechos y obligaciones que son derivados de la relación de activo entre la Administración Pública y la interesada, donde no existen todavía derechos pasivos, sino obligación de pagar cuotas de derechos pasivos y donde, por otra parte, no interviene, todavía, la Dirección General referida. En el presente caso, en las Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, citadas por la interesada en el antecedente de hecho tercero, punto 5º, no ha intervenido como parte el Centro Gestor de Clases Pasivas, que es quien declara derechos pasivos, siendo su actividad controlada jurisdiccionalmente por la Audiencia Nacional, por lo que, salvo que se admita que el citado Tribunal ha rebasado sus limites competenciales, no han debido tratarse problemas derivados de la aplicación del Régimen de Clases Pasivas.

        TERCERO: En el presente caso, D.ª ... prestaba servicios como miembro de un Cuerpo integrado en el Régimen de Clases Pasivas, hasta que cesó en el servicio activo por incapacidad para el servicio, y el órgano de jubilación solicitó de oficio la pensión de jubilación para la interesada. En el Régimen de Clases Pasivas hay que distinguir entre la competencia del órgano de jubilación, que comprende, entre otras, la de extinción de la relación de servicios y el reconocimiento de los prestados, que en el presente caso es la Subsecretaría del Ministerio del Interior, al estar aquí el último destino de la interesada, y la concesión de la pensión de jubilación, que es competencia de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas. Así, los artículos 11.1 y 12 del Texto Refundido de Clases Pasivas de 1987 determinan que la competencia para el reconocimiento de los derechos pasivos y el señalamiento y pago de las correspondientes pensiones del Régimen de Clases Pasivas, corresponde a la referida Dirección General, mientras que el artículo 13 del mismo Texto Refundido atribuye la competencia para el reconocimiento de los servicios prestados a otros organismos. La normativa estatal aplicable en esta materia está constituida por las siguientes disposiciones: a) Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado (B.O.E de 27 de mayo); b) Real Decreto 172/1988, de 22 de febrero, sobre procedimientos de jubilación y concesión de pensión de jubilación de funcionarios civiles del Estado (B.O.E del 2 de marzo); c) Orden de 30 de septiembre de 1988, del Ministerio de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno, por la que se dictan normas complementarias al Real Decreto 172/1988, de 22 de febrero, sobre Procedimiento de Jubilación y Concesión de Pensión de Jubilación de Funcionarios Civiles del Estado (B.O.E del 6 de octubre); d) Resolución de 29 de diciembre de 1995, de la Secretaría de Estado para la Administración Pública, del Ministerio para las Administraciones Públicas, por la que se modifican los procedimientos de jubilación del personal civil incluido en el ámbito de cobertura del Régimen de Clases Pasivas del Estado. (B.O.E del 11 de enero de 1996); y e) Resolución de 14 de julio de 1998, de las Secretarías de Estado de Presupuestos y Gastos y para la Administración Pública, por la que se aprueban los modelos de impresos para determinados procedimientos de reconocimiento de pensiones del régimen de clases pasivas del Estado, publicada por Resolución de 24 de julio de 1998, de la Subsecretaría, del Ministerio de la Presidencia. (B.O.E del 29).

        CUARTO: Por lo expuesto, los derechos pasivos de D.ª ... sólo nacen, extinguida su relación de servicios, cuando la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas dicta el acuerdo de 3 de diciembre de 2004 que fue impugnado, primeramente, en reposición ante el mismo Centro Gestor; en segundo lugar, por la presente reclamación económico-administrativa interpuesta ante este Tribunal Central y, finalmente se puede impugnar en recurso contencioso administrativo ante la Audiencia Nacional si la reclamante lo estima pertinente. Para dictar su acuerdo la citada Dirección General utilizó los datos esenciales que le facilitó la Subsecretaría del Ministerio del Interior, a través de los modelos legalmente establecidos, pero esto no significa que el referido Centro Gestor tenga que aceptar acríticamente los actos del órgano de jubilación, porque los documentos de iniciación del procedimiento de concesión de pensión de jubilación han de ser comprobados, ya que los datos facilitados por el órgano de jubilación pueden ser erróneos y, por tanto, ser nulos o anulables, según señalan los artículos 62 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. En el presente caso, el motivo de discrepancia es el período servido por la interesada desde el ... de 1981 hasta el momento de su ingreso en el Cuerpo Ejecutivo Postal y de Telecomunicación (... de 1989), que la interesada demuestra cotizado en el Grupo de Clasificación C y que, por lo mismo, a efectos de su pensión de jubilación de Clases Pasivas pretende que sean considerados como servidos en Cuerpo clasificado como Grupo C y no el D, que se ha tenido en cuenta en su señalamiento de pensión.

        QUINTO: Las bases reguladoras de las pensiones de jubilación y las reglas para su cálculo, se contienen en los artículos 30 y siguientes del Texto Refundido de Clases Pasivas de 1987. A.- Según el artículo 30 -Haberes reguladores- "1- Los haberes reguladores aplicables para la determinación de las pensiones de Clases Pasivas causados en su favor por el personal comprendido en este capítulo, se establecerán en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para cada ejercicio económico. 2. En el caso del personal ingresado con posterioridad a 1 de enero de 1985, en algún Cuerpo, Escala, plaza, empleo o categoría administrativa, sea proveniente o no de algún otro Cuerpo, Escala, plaza, empleo o categoría, los haberes reguladores correspondientes a los servicios prestados después de dicha fecha se asignarán en función del grupo de clasificación en que se encuadren los Cuerpos, Escalas, plazas, empleos o categorías en que prestara servicios, de acuerdo con la titulación académica exigida para el acceso a los mismos y conforme a las reglas del artículo 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de Función Pública. En el caso del personal proveniente de algún Cuerpo, Escala, plaza, empleo o categoría administrativa los haberes reguladores correspondientes se tendrán en cuenta, sin efectos retroactivos, exclusivamente para el cálculo de la parte de pensión correspondiente a los años de servicio prestados con posterioridad al 1 de enero de 1985. Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará si el cambio de clasificación administrativa se produce en el curso natural de la carrera profesional del personal correspondiente por ascenso en la misma. Asimismo, en el supuesto de que, con posterioridad a 1 de enero de 1985, hubieran variado con carácter general las condiciones de titulación exigidas para el ingreso en determinado Cuerpo, Escala, plaza, empleo o categoría, y se hubiera producido un cambio en el encuadramiento de dicho Cuerpo, Escala, plaza, empleo o categoría, en los grupos de clasificación por titulación del artículo 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, el haber regulador aplicable a los servicios prestados por el funcionario en el Cuerpo, Escala, plaza, empleo o categoría después del cambio de condiciones de titulación, será el correspondiente al nuevo grupo de clasificación, sin que, en ningún caso, tenga aquél efecto retroactivo. 3. En el caso del personal ingresado al servicio de la Administración Civil o Militar del Estado, de la Justicia o de las Cortes Generales con anterioridad a 1 de enero de 1985, sin perjuicio de lo dicho en el número anterior que pueda serle de aplicación, los haberes reguladores se asignarán: a) Respecto de los servicios prestados a la Administración Civil o Militar del Estado o a la de Justicia, de acuerdo con el índice de proporcionalidad y grado de carrera administrativa, o con el índice multiplicador legalmente atribuido en 31 de diciembre de 1984 a los distintos Cuerpos, Escalas, plazas, empleos o categorías en que haya prestado servicios a lo largo de su vida administrativa. b) Respecto de los servicios prestados a las Cortes Generales, se asignarán los haberes reguladores en función de los Cuerpos o Escalas en que hayan prestados éstos. La Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de Economía y Hacienda fijará, por analogía de funciones y titulación, el haber regulador que resulte aplicable a los servicios prestados en Cuerpos, Escalas, plazas y empleos o categorías que no tuvieran asignado a 31 de diciembre de 1984 índice de proporcionalidad y grado de carrera administrativa o índice multiplicador, oído el Organismo o Departamento ministerial al que correspondan las competencias administrativas sobre los correspondientes Cuerpos, Escalas, plazas, empleos o categorías ...". B.- Según el artículo 31 el cálculo de las pensiones se hará así: "1. En el caso del personal que, desde la fecha de su ingreso al servicio del Estado hasta el momento de ser declarado jubilado o retirado, haya prestado servicios en el mismo Cuerpo, Escala, plaza, empleo o categoría se tomará para el cálculo de su pensión anual de jubilación o retiro, forzoso o voluntario, el haber regulador que le corresponda, y a él se aplicará a idéntico efecto, el porcentaje de cálculo que, atendidos los años completos de servicios efectivos al Estado que tuviera reconocidos, proceda de entre los que a continuación se indican: ... 2. En el caso que, desde la fecha de ingreso al servicio del Estado hasta el momento de ser declarado jubilado o retirado, haya prestado servicios en distintos Cuerpos, Escalas, plazas, empleos o categorías, el cálculo de la correspondiente pensión de jubilación o retiro forzoso o voluntario se hará a través de la siguiente fórmula: P=R1C1+(R2-R1)C2+(R3-R2)C3+... siendo P la cuantía de la pensión de jubilación o retiro; siendo R1, R2, R3 .... los haberes reguladores correspondientes al primer y a los sucesivos Cuerpos, Escalas, plazas, empleos o categorías en que hubiera prestado servicios el funcionario, y siendo C1, C2, C3 ..., los porcentajes de cálculo correspondientes a los años completos de servicio efectivo transcurridos desde el acceso al primer y a los sucesivos Cuerpos, Escalas, plazas, empleos o categorías hasta el momento de jubilación o retiro, de conformidad con la tabla de porcentajes señalada en el número anterior de este precepto ...". C.- En base a la legislación anterior, el Centro Gestor de Clases Pasivas consideró que la base reguladora de la pensión de jubilación de la interesada, al tiempo de su jubilación, era la correspondiente a los Cuerpos en que había prestado sus servicios, y que se describen en el Documento J fechado el 12 de noviembre de 2004 (antecedente de hecho primero, letra B). Ahora bien, la interesada discrepa no porque no se le haya considerado el Cuerpo adecuado, sino porque su cotización de derechos pasivos, en su momento, fue superior a la que correspondía al Cuerpo en que fue integrada. Por ello, hay que analizar las consecuencias de las cuotas de derechos pasivos en la determinación de las pensiones del Régimen de Clases Pasivas.

        SEXTO: La cuota de derechos pasivos se regula en el artículo 23 del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas de 1987, que dice: "El personal comprendido en el número 1 del artículo 3 de este texto está sujeto al pago de una cuota de derechos pasivos cuya cuantía se determinará mediante la aplicación al haber regulador que sirva de base para el cálculo de la correspondiente pensión de jubilación o retiro, reducido en su caso de acuerdo con las previsiones del número 4 del artículo 30 y de las disposiciones adicionales quinta y sexta de este texto, del tipo porcentual del 3,86 por 100. Este tipo porcentual será del 1,93 por 100 para el personal militar profesional que no sea de carrera o para el personal militar de las Escalas de Complemento o Reserva Naval; no obstante, cuando dicho personal haya cubierto el período de carencia fijado en el artículo 29 de este texto para poder causar pensión ordinaria de retiro o se haya incorporado a dichos colectivos procedente de Escalas Profesionales, el tipo porcentual de la cuota de derechos pasivos será del 3,86 por 100. Los funcionarios en prácticas y los alumnos de Escuelas y Academias Militares a partir de su promoción a Caballero Alférez Cadete, Alférez-alumno, Sargento-alumno o Guardiamarina, vienen sujetos al pago de la misma cuota, cuya cuantía será la que resulte de la aplicación del tipo del 3,86 por 100 al haber regulador correspondiente al empleo de Alférez o Sargento, o al Cuerpo, Escala, Plaza o Carrera correspondiente. Mientras el funcionario preste servicios al Estado que no estén expresamente considerados como efectivos o esté en cualquier situación que no sea considerada a dichos efectos, de acuerdo con lo dicho en el artículo 32 de este texto, tampoco estará sujeto al pago de la cuota de derechos pasivos. 2. La cuantía mensual de la cuota de derechos pasivos se obtendrá dividiendo por catorce la anual obtenida conforme lo dispuesto en el párrafo primero del número anterior y se abonará doblemente en los meses de junio y diciembre. 3. La exacción de esta cuota se verificará mediante la correspondiente retención de su importe en cada nómina que se haga efectiva al funcionario. La Oficina Pagadora de los haberes que perciba el funcionario que se encuentre en situación de servicios especiales o militar legalmente asimilable a ésta, mientras permanezca en esta situación, retendrá el importe de la cuota de derechos pasivos correspondientes a dicho funcionario en cada nómina que le haga efectiva e ingresará en el Tesoro Público las cantidades así detraídas. Asimismo, en el caso del funcionario del Estado transferido a una Comunidad Autónoma, los servicios correspondientes de ésta procederán a retener el importe de la cuota en cada nómina que se le haga efectiva a aquél y a ingresar en el Tesoro Público las cantidades retenidas. Si por cualquier circunstancia no fuera posible la detracción de la cuota en nómina, el funcionario deberá ingresar mensualmente en el Tesoro directamente las cantidades correspondientes a las cuotas que vaya devengando. 4. Corresponde al Gobierno establecer, en lo sucesivo, los tipos porcentuales determinados en el número 1 del presente artículo". Por otra parte, al ... de 1981, fecha alegada por la interesada como de inicio de su cotización en el Grupo C (antecedente de hecho tercero, punto 1º), estaba vigente el Texto Refundido de la Ley de Derechos Pasivos de funcionarios de la Administración Civil del Estado, aprobado por Decreto 1120/1966, de 11 de abril, cuyo artículo 20 decía textualmente: "1. Todos los funcionarios a los que esta Ley es de aplicación, cualquiera que sea la fecha de su ingreso al servicio del Estado o sus circunstancias personales, quedan sometidos al Impuesto del 5 por 100 sobre las cantidades que perciban por los conceptos que integran la base reguladora, además del que corresponda sobre los rendimientos del trabajo personal. 2. Los funcionarios que se encuentren en situación de excedencia forzosa, excedencia especial o supernumerarios satisfarán dicho impuesto del 5 por 100 sobre los emolumentos que en cada caso puedan ser computables como base reguladora de su haber pasivo. 3. El funcionario que hallándose en situación de excedencia especial o de supernumerario no percibiese sueldo, trienios y pagas extraordinarias con cargo a Presupuesto del Estado efectuará directamente el ingreso en el Tesoro de una cuota igual al 5 por 100 del sueldo que le correspondería en el Cuerpo a que pertenezca, trienios completados y que vaya completando en lo sucesivo y pagas extraordinarias, como si tales haberes hubieran sido efectivamente percibidos. 4. El Gobierno, a propuesta del Ministro de Hacienda, podrá modificar los preceptos que regulan la detracción e ingreso de las cantidades procedentes del referido Impuesto del 5 por 100, sin que se pueda sobrepasar este tipo".

        SÉPTIMO: De la lectura del referido artículo 23 del Texto Refundido de 1987, en comparación con sus antecedentes y/o con la restante normativa reguladora del Régimen de Clases Pasivas y con la legislación presupuestaria, se deduce lo siguiente: a) La cuota de derechos pasivos es un ingreso público al Tesoro, sin carácter finalista, así en las sucesivas Leyes de Presupuestos Generales del Estado, Resumen General por Capítulos del Presupuesto de Ingresos, las cotizaciones del Régimen de Clases Pasivas se incluyen en el capítulo 1, Impuestos directos y cotizaciones sociales; b) Los problemas derivados de la cotización de Clases Pasivas se resuelven aplicando la normativa general de los impuestos del Estado; c) La base de cotización se fija por el órgano en el que presta servicios activos el funcionario pero la base reguladora de las prestaciones se fija por la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, por lo que pueden darse discrepancias entre las fijadas por aquél y ésta, cada uno en su respectivo ámbito de competencias; d) El personal no incluido en el campo de aplicación del Régimen de Clases Pasivas no tiene derechos pasivos aunque haya cotizado al mismo (inclusión obligatoria y exclusión obligatoria en el Régimen); d) El funcionario, incluido en el campo de aplicación del Régimen de Clases Pasivas, que cotice por una base inferior a la que le correspondería no verá perjudicado su derecho a que el Centro Gestor de Clases Pasivas le aplique la base reguladora de las prestaciones pasivas que le corresponda por su Cuerpo, Escala, plaza o categoría; e) A sensu contrario, el funcionario incluido en el campo de aplicación del Régimen de Clases Pasivas, que cotice por una base superior a la que le correspondería, no puede exigir al Centro Gestor de Clases Pasivas que le señale una base reguladora de su pensión, acorde con la cotización hecha; f) La exigencia de cuotas debidas y el reintegro de cuotas indebidas se rigen por la normativa fiscal; g) El Estado no hace separación de ingresos y gastos del Régimen de Clases Pasivas, al margen de los Presupuestos Generales del Estado: las cotizaciones son ingresos fiscales y los derechos pasivos son gastos a cargo del Presupuesto, sin órgano interpuesto, a diferencia del resto del Sistema de la Seguridad Social que se configura como patrimonio distinto y separado del Estado; h) El Estado no tiene cotización de empleador a diferencia del Sistema de la Seguridad Social (se autoasegura), por lo que el mecanismo de responsabilidad por impago de cuotas de empleador no existe y la falta de cotización del funcionario o su cotización inferior a la debida las asume el Estado por el mecanismo de compensación de culpas (culpa in vigilando).

        OCTAVO: En relación con las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, referidas en el antecedente de hecho tercero, y la alusión a una correlación entre cotización y derecho pasivo generado, hay que señalar que dada la naturaleza del citado Tribunal sus resoluciones solo tienen efectos para las partes interesadas y entre ellas no se encuentra Dª ... y, por otra parte, no sientan jurisprudencia, función que corresponde al Tribunal Supremo, por lo que no se puede hacer extensivo, al presente caso, la doctrina que, según la reclamante, sientan y que, por otra parte, no es la que ha fijado el Tribunal Constitucional.

        NOVENO: Por lo expuesto, procede confirmar el señalamiento de pensión impugnado, por hallarse ajustado a Derecho, no obstante lo cual, por lo que respecta a la diferencia entre lo cotizado por derechos pasivos y lo que debió cotizar, cuando prestaba servicio activo, la interesada puede solicitar de la autoridad fiscal competente la devolución de lo ingresado en más, si lo estima procedente, no pudiéndose pronunciar este Tribunal Central sobre la materia, al ser sus facultades estrictamente revisoras de lo actuado por otro órgano de la Administración y no constar que este pronunciamiento previo se haya solicitado y haya tenido lugar.

        
        VISTOS
los preceptos citados y demás aplicables,

        EL TRIBUNAL CENTRAL, EN SALA, ACUERDA
: Desestimar la reclamación económico-administrativa, interpuesta por D.ª ..., contra resolución de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas de fecha 10 de febrero de 2005, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra el anterior acuerdo de 3 de diciembre de 2004, sobre señalamiento de pensión ordinaria de jubilación por incapacidad permanente para el servicio, que se confirma.

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