Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/1880/2007 de 29 de Enero de 2009
- Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central
- Fecha: 29 de Enero de 2009
- Núm. Resolución: 00/1880/2007
Resumen
Descripción
En la Villa de Madrid, a la fecha indicada (29 de enero de 2009), en la reclamación económico-administrativa interpuesta ante este Tribunal Económico-Administrativo Central por la entidad X, SOCIEDAD COOPERATIVA (CIF ...), y en su nombre y representación por D. ..., con domicilio a efectos de notificaciones en ..., contra la resolución del recurso de reposición de 26 de marzo de 2007 en relación con el acuerdo de imposición de sanción del Jefe de la Oficina Nacional de Inspección e Investigación del Fraude de 6 de febrero de 2007, en el expediente ... y nº de referencia ..., por no atender los requerimientos de información solicitados en relación con la empresa Y, S.L. por importe de 6.000 € .
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Con fechas 7 de febrero de 2006, 7 de abril de 2006 y 22 de junio de 2006 fue requerida a la empresa reclamante información tributaria referida a los años 2002 y 2004 en relación con las operaciones comerciales realizadas con la empresa Y, S.L. Dichos requerimientos fueron notificados en fechas 14 de febrero, 19 de abril y 29 de junio de 2006.
El 16 de noviembre de 2006 por el Inspector Adjunto del Equipo de la ONIF se extendió diligencia haciendo constar que la conducta del contribuyente, al no haber atendido a los requerimientos de información, podía ser constitutiva de infracción tributaria y dar lugar al inicio del correspondiente expediente sancionador. Dicha diligencia fue notificada en fecha 9 de enero de 2007.
También en fecha 16 de noviembre de 2006, de conformidad con los hechos puestos de manifiesto en la citada diligencia y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 48.2.f) del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, emitió el correspondiente informe proponiendo el inicio del expediente sancionador por la conducta consistente en no atender a los requerimientos efectuados por la Administración Tributaria.
El 5 de diciembre de 2006 se dictó la correspondiente propuesta sancionadora de la que resultaba una infracción tributaria grave por resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de la Administración Tributaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 203 de la Ley 58/2003, no apreciándose ninguna de las causas de exclusión de culpabilidad. La sanción propuesta es de 10.000 €, mínimo de la multa de hasta el 2 por 100 del importe de la cifra de negocios del ejercicio anterior al existir un tercer requerimiento desatendido. Dicha propuesta fue notificada el 9 de enero de 2007.
El 22 de enero de 2007, junto con el escrito de alegaciones, se aporta documentación relativa sólo al ejercicio 2004 al no existir operaciones con la empresa investigada en los años 2002 y 2003. El Inspector Jefe de la ONIF, con fecha 6 de febrero de 2007, impuso una sanción al reclamante de 6.000 € la cual se notificó al reclamante en fecha 2 de marzo de 2007.
SEGUNDO.- El 14 de marzo de 2007 se interpuso recurso de reposición en relación con el acuerdo sancionador. Dicho recurso fue desestimado el 26 de marzo de 2007 y notificado al reclamante el 26 de abril de 2007, manteniéndose la sanción impuesta.
TERCERO.- Con fecha 25 de mayo de 2007 se interpuso contra el acuerdo desestimatorio del recurso de reposición reclamación económico-administrativa ante este Tribunal Central.
Puesto de manifiesto para alegaciones el expediente se presentó escrito en fecha 11 de octubre de 2007 en el que, en síntesis, indicaba que no procede la sanción impuesta ya que no estaba obligado a atender el requerimiento de información toda vez que no es posible en este caso que el mismo fuera formulado por la Administración del Estado, siendo únicamente la Hacienda Foral de Guipúzcoa la que puede solicitar dicha información al ser el requerido una entidad que únicamente es contribuyente en la Hacienda Foral. Entiende también que existe un conflicto de competencias que debería ser resuelto por la Junta Arbitral a tenor de lo dispuesto en el artículo 66 del Concierto Económico.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Concurren los requisitos de competencia, legitimación y presentación en plazo hábil que son presupuesto para la admisión a trámite de la presente reclamación en la que la cuestión que se plantea es la procedencia de la sanción impuesta sobre la base de considerar el interesado que no estaba obligado a atender los requerimientos de información efectuados por la ONIF al tener el requerido su domicilio en el País Vasco.
SEGUNDO.- De conformidad con el artículo 93 de la Ley 58/2003, General Tributaria, que regula las obligaciones de información:
"1. Las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, así como las entidades mencionadas en el apartado 4 del artículo 35 de esta ley, estarán obligadas a proporcionar a la Administración tributaria toda clase de datos, informes, antecedentes y justificantes con trascendencia tributaria relacionados con el cumplimiento de sus propias obligaciones tributarias o deducidos de sus relaciones económicas, profesionales o financieras con otras personas.
(...)
2. Las obligaciones a las que se refiere el apartado anterior deberán cumplirse con carácter general en la forma y plazos que reglamentariamente se determinen, o mediante requerimiento individualizado de la Administración tributaria que podrá efectuarse en cualquier momento posterior a la realización de las operaciones relacionadas con los datos o antecedentes requeridos".
Pues bien, tal y como se infiere del artículo reproducido la Ley General Tributaria permite requerir a las distintas personas, físicas o jurídicas, información relativa a sus relaciones con otras personas a través de dos medios distintos, a saber, primero, imponiendo a ciertas personas en normas de carácter general la obligación de suministrar periódicamente los citados datos de trascendencia tributaria, y, segundo, requiriendo individualizadamente a alguna o algunas de tales personas a que proporcionen cierta y específica información de la clase mencionada, como ocurre en el presente caso.
TERCERO.- La reclamante, a la hora de defender la incompetencia territorial de la ONIF, se basa en lo dispuesto por el artículo 1 de la Ley 58/2003, General Tributaria, artículos 1, 3, 4.3 y 45.2 de la Ley 12/2002 por la que se aprueba el Concierto Económico y en el Preámbulo de la Ley 2/2005, Norma Foral General Tributaria.
A tenor de dichos preceptos:
Artículo 1 de la Ley 58/2003: "1. Esta ley establece los principios y las normas jurídicas generales del sistema tributario español y será de aplicación a todas las Administraciones tributarias en virtud y con el alcance que se deriva del artículo 149.1.1.ª, 8.ª, 14.ª y 18.ª de la Constitución.
2. Lo establecido en esta ley se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en las leyes que aprueban el Convenio y el Concierto Económico en vigor, respectivamente, en la Comunidad Foral de Navarra y en los Territorios Históricos del País Vasco".
Artículo 1 de la Ley 12/2002: "Uno. Las Instituciones competentes de los Territorios Históricos podrán mantener, establecer y regular, dentro de su territorio, su régimen tributario.
Dos. La exacción, gestión, liquidación, inspección, revisión y recaudación de los tributos que integran el sistema tributario de los Territorios Históricos corresponderá a las respectivas Diputaciones Forales".
Artículo 3 de la Ley 12/2002: "Los Territorios Históricos en la elaboración de la normativa tributaria: a) Se adecuarán a la Ley General Tributaria en cuanto a terminología y conceptos, sin perjuicio de las peculiaridades establecidas en el presente Concierto Económico".
Artículo 4.3 de la Ley 12/2002: "El Estado y los Territorios Históricos, en el ejercicio de las funciones que les competen en orden a la gestión, inspección y recaudación de sus tributos, se facilitarán mutuamente, en tiempo y forma adecuados, cuantos datos y antecedentes estimen precisos para su mejor exacción.
En particular, ambas Administraciones:
a) Se facilitarán, a través de sus centros de proceso de datos, toda la información que precisen. A tal efecto, se establecerá la intercomunicación técnica necesaria. Anualmente se elaborará un plan conjunto y coordinado de informática fiscal.
b) Los servicios de inspección prepararán planes conjuntos de inspección sobre objetivos, sectores y procedimientos selectivos coordinados, así como sobre contribuyentes que hayan cambiado de domicilio, entidades en régimen de transparencia fiscal y sociedades sujetas a tributación en proporción al volumen de operaciones en el Impuesto sobre Sociedades".
Artículo 45.2 de la Ley 12/2002: "Las actuaciones comprobadoras e investigadoras que, en el ámbito de las competencias atribuidas por el presente Concierto Económico a las Diputaciones Forales deban efectuarse fuera de su territorio, serán practicadas por la Inspección de los Tributos del Estado o la de las Comunidades Autónomas competentes por razón del territorio cuando se trate de tributos cedidos a las mismas, a requerimiento del órgano competente de dichas Diputaciones Forales.
Cuando la Inspección Tributaria del Estado o de las Diputaciones Forales conocieren, con ocasión de sus actuaciones comprobadoras e investigadoras, hechos con trascendencia tributaria para la otra Administración, lo comunicará a ésta en la forma que reglamentariamente se determine".
Preámbulo de la Ley 2/2005: "El Concierto Económico atribuye a las Instituciones competentes de los Territorios Históricos la competencia para mantener, establecer y regular, dentro de su territorio, su régimen tributario y prevé que, a la hora de elaborar la normativa tributaria foral únicamente tiene que adecuarse a la Ley General Tributaria en cuanto a "terminología y conceptos".
CUARTO.- Pues bien, a juicio de este Tribunal de tales artículos en ningún caso se desprende que no exista competencia por parte de la Oficina de Investigación contra el Fraude para emitir requerimientos individualizados de información a sujetos que contribuyan exclusivamente en la Hacienda Foral, como recordemos se produce en el caso examinado, puesto que ni ello es competencia exclusiva de las Instituciones de los Territorios Históricos, ni del propio Estado, ni nos encontramos ante una obligación de suministro general de información de las reguladas en el artículo 46 del Convenio.
Es más, la Oficina Nacional de Investigación del Fraude, es un órgano central cuya competencia alcanza a todo el territorio nacional de acuerdo con la Resolución de 27 de octubre de 1998, de la Presidencia de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, y por lo tanto alcanzaría, en todo lo que no se encuentra estrictamente reservado a las Diputaciones Forales, al territorio del País Vasco.
La emisión del requerimiento a una entidad domiciliada en territorio vasco y que opera exclusivamente en el mismo, no supone en ningún caso exacción, gestión, liquidación, inspección, revisión y recaudación de los tributos, y aún en mayor medida cuando la información solicitada es relativa a una tercera persona que sí puede estar domiciliada en territorio común como es el caso (Calahorra - La Rioja), por lo que sería trascendente para la gestión y comprobación que se desarrollase en ejercicio de las competencias que le son propias por el Estado.
Debe recordarse que esta postura ya ha sido mantenida por el Tribunal Supremo en Sentencia de 24 de julio de 1999 (Rec. nº 6126/1994) en la que se señalaba que la Hacienda estatal era competente para realizar un requerimiento a una entidad de seguros domiciliada en el País Vasco para la identificación de los titulares de primas únicas en la medida que los suscriptores pueden no estar domiciliados en el País Vasco. En el mismo sentido volvió ha pronunciarse el Tribunal Supremo en Sentencia de 7 de octubre de 2000 así como este TEAC en su resolución de ...
En cualquier caso debe señalarse que las alegaciones relativas a cualquier vicio del requerimiento de información efectuado, como puede ser la posible incompetencia territorial de la ONIF, que pudieran determinar la anulación del mismo, debieron ser presentadas por la interesada con ocasión de la impugnación de los requerimientos de información notificados a la obligada tributaria, no siendo por tanto el momento procesal oportuno su presentación con ocasión de la reclamación económico-administrativa interpuesta contra la sanción derivada de aquél, puesto que tales vicios afectan a un acto administrativo ya firme, y por lo tanto confirmado en cuanto a su validez y procedencia, por cuanto siendo impugnable de manera independiente, se han dejado expirar por parte de la interesada los plazos previstos en el ordenamiento jurídico para la interposición del correspondiente recurso, hasta en tres ocasiones distintas.
Finalmente, y en cuanto a la referencia que hace el interesado respecto de la competencia de la Junta Arbitral para resolver el conflicto de competencias indicar que, efectivamente, el artículo 66 de la Ley 12/2002 dispone que:
"Uno. La Junta Arbitral tendrá atribuidas las siguientes funciones:
a) Resolver los conflictos que se planteen entre la Administración del Estado y las Diputaciones Forales o entre éstas y la Administración de cualquier otra Comunidad Autónoma, en relación con la aplicación de los puntos de conexión de los tributos concertados y la determinación de la proporción correspondiente a cada Administración en los supuestos de tributación conjunta por el Impuesto sobre Sociedades o por el Impuesto sobre el Valor Añadido.
b) Conocer de los conflictos que surjan entre las Administraciones interesadas como consecuencia de la interpretación y aplicación del presente Concierto Económico a casos concretos concernientes a relaciones tributarias individuales.
c) Resolver las discrepancias que puedan producirse respecto a la domiciliación de los contribuyentes.
Dos. Cuando se suscite el conflicto de competencias, las Administraciones afectadas lo notificarán a los interesados, lo que determinará la interrupción de la prescripción y se abstendrán de cualquier actuación ulterior.
Los conflictos serán resueltos por el procedimiento que reglamentariamente se establezca en el que se dará audiencia a los interesados".
No obstante lo anterior este Tribunal no tiene conocimiento de que tal conflicto de competencias se haya planteado ni por la Administración Foral ni por la Estatal, ni el interesado, a quien según lo dicho le deberían haber notificado el planteamiento de dicho conflicto, acredita ante este TEAC la existencia del mismo.
QUINTO.- En relación al acuerdo sancionador, verdadero y único objeto de la reclamación presentada, en primer lugar, debe entrarse a examinar si concurre o no el elemento subjetivo, la culpabilidad, en la conducta de la entidad.
Así, la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en su artículo 178, define los principios de la potestad sancionadora y, tras afirmar que ésta "se ejercerá de acuerdo con los principios reguladores de la misma en materia administrativa con las especialidades establecidas en esta Ley", incluye entre tales principios el de responsabilidad, que es desarrollado en su artículo 179.
Sentado lo anterior, en el caso que ahora nos ocupa y que está siendo objeto de resolución, se requirió en tres ocasiones al obligado tributario para la aportación de determinada información que se consideraba de trascendencia para la gestión tributaria en el desarrollo de una actuación inspectora de comprobación respecto de otro obligado, información que la entidad estaba obligada a aportar de acuerdo con lo dispuesto en el artículos 93 de la LGT, como se le advertía en el propio requerimiento, indicándole asimismo, que la falta de atención del requerimiento podría ser constitutivo de infracción tributaria del artículo 203 de la LGT y sancionable.
Pese a lo anterior el obligado no atendió los requerimientos, ni siquiera para poner en conocimiento del órgano inspector que le requirió los motivos que le imposibilitaban para ello en ningún momento, o las razones por las que entendía no estar obligada a atender los requerimientos, razón por la cual considera este Tribunal la conducta del interesado como de sancionable.
Sólo una vez iniciado el procedimiento sancionador aportó la documentación requerida razón por la cual la ONIF entendió cometida la infracción tributaria tipificada en el artículo 203.1 de la LGT a cuyo tenor "Constituye infracción tributaria la resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de la Administración tributaria.
Se entiende producida esta circunstancia cuando el sujeto infractor, debidamente notificado al efecto, haya realizado actuaciones tendentes a dilatar, entorpecer o impedir las actuaciones de la Administración tributaria en relación con el cumplimiento de sus obligaciones.
Entre otras, constituyen resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de la Administración tributaria las siguientes conductas: (...) b) No atender algún requerimiento debidamente notificado" y le impuso la sanción de 6.000 euros prevista en el apartado 5 del mismo artículo: "No obstante, cuando con anterioridad a la terminación del procedimiento sancionador se diese total cumplimiento al requerimiento administrativo, la sanción será de 6.000 euros".
POR LO EXPUESTO:
EL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, en SALA, en la reclamación económico-administrativa número 1880/07 interpuesta por X, SOCIEDAD COOPERATIVA, ACUERDA: DESESTIMARLA confirmando el acuerdo objeto de la misma.
LEY 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 302 Fecha de Publicación: 18/12/2003 Fecha de entrada en vigor: 01/07/2004 Órgano Emisor: Jefatura Del Estado
- D.F. 11ª. Entrada en vigor.
- D.F. 10ª. Desarrollo normativo de actuaciones y procedimientos por medios electrónicos, informáticos y telemáticos y relativos a medios de autenticación.
- D.F. 9ª. Habilitación normativa.
- D.F. 8ª. Modificación de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias.
- D.F. 7ª. Modificación de la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas.
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