Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/1892/2003 de 06 de Noviembre de 2003
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Resolución de Tribunal Ec...re de 2003

Última revisión
06/11/2003

Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/1892/2003 de 06 de Noviembre de 2003

Tiempo de lectura: 6 min

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Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central

Fecha: 06/11/2003

Num. Resolución: 00/1892/2003


Resumen

Procede la compensación de la deuda impugnada, ya que se solicitó el aplazamiento de la misma en vía voluntaria y, al incumplirse uno de los pagos concedidos en el aplazamiento, se expidió la correspondiente providencia de apremio por la que se exigía el importe de dicha deuda más el 20% del recargo de apremio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57.1 del Reglamento General de Recaudación, siendo por tanto la referida deuda líquida, vencida y exigible y providenciada de apremio. Además, las deudas por retenciones por rendimientos de trabajo a cuenta del I.R.P.F tienen, igual que las cantidades repercutidas en concepto de IVA, la consideración de depósitos a favor de la Hacienda Pública, según el artículo 93.5 del Reglamento General de Recaudación, no debiendo computarse en la masa de acreedores y pudiendo por ende ejecutarse al margen del proceso de quiebra en el que se encuentra la entidad reclamante.

Descripción

        En la Villa de Madrid, a 6 de noviembre de 2003 en la reclamación económico-administrativa que, en  única instancia, pende de resolución ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, en Sala, interpuesta por..., S. A.,  y en su nombre y representación por D. ..., con domicilio a efectos de notificaciones, en ..., contra acuerdo del Director del Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de 6 de marzo de 2003, en asunto relativo a compensación de oficio, expediente número ..., por importe de 24.324,83 € (4.047.311 pesetas).

                                      ANTECEDENTES DE HECHO

        PRIMERO: Con fecha 6 de marzo de 2003, el Director del Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria dictó acuerdo por el que procedía a la compensación de oficio, de la deuda de la entidad reclamante por I.R.P.F. octubre de 1990, que se encontraba en período ejecutivo de pago, por importe de 153.302,01 € (25.507.308 pesetas), con el crédito que dicha entidad ostentaba frente a la Hacienda Pública, en concepto de devolución I.V.A. Grandes Empresas ejercicio 2002, por importe de 24.324,83 € (4.047.311 pesetas), siendo esta última cantidad el importe a compensar.

        SEGUNDO: Frente al citado acuerdo, la entidad interesada interpone el 11 de abril de 2003, la presente reclamación económico-administrativa y en trámite de alegaciones manifiesta en síntesis que se encuentra en situación de quiebra desde una fecha muy anterior a la del acuerdo de compensación, y las devoluciones de Impuestos no deben detraerse de la masa, según el Código de Comercio, siendo cualquier compensación de créditos no aprobada por la Sindicatura de la Quiebra nula de pleno derecho, que del expediente no se despende que la deuda compensada sea líquida vencida y exigible, ni que se encuentre en fase de apremio, no procediendo la compensación a tenor del artículo 1.196 del Código Civil, cuando haya contienda o retención promovida por terceras personas y notificada oportunamente al deudor, y en este caso existe contienda al existir un proceso concursal.

                                          FUNDAMENTOS DE DERECHO

        PRIMERO: Concurren los requisitos de competencia, legitimación y formulación en plazo, que son presupuesto para la admisión a trámite de la presente reclamación.

        SEGUNDO: El artículo 68 1 de la Ley General Tributaria establece que, "Las deudas tributarias podrán extinguirse total o parcialmente por compensación en las condiciones que reglamentariamente se establezcan: a) Con los créditos reconocidos por acto administrativo firme a que tengan derecho los sujetos pasivos en virtud de ingresos indebidos por cualquier tributo. b) Con los créditos reconocidos por acto administrativo firme a favor del mismo sujeto pasivo....". Por su parte el artículo 66 del Reglamento General de Recaudación, relativo a "Compensación de oficio de deudas de otros acreedores a la Hacienda Pública", dispone que, "1 Cuando un deudor a la Hacienda Pública no comprendido en el artículo anterior sea, a la vez, acreedor de la misma por un crédito reconocido, transcurrido el período voluntario se expedirá certificación de descubierto y se compensará la deuda, más el recargo de apremio, con el crédito. La compensación será notificada al interesado. 2. Será aplicable a dichas compensaciones lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo anterior........".

        TERCERO: Respecto de la deuda compensada, correspondiente a I.R.P.F. Retenciones octubre de 1990, la interesada solicitó el aplazamiento de la misma en vía voluntaria, y al incumplirse uno de los pagos concedidos en el aplazamiento por importe de 127.751,67 € (21.256.089 pesetas), con límite de ingreso el 5 de marzo de 1993, se expidió el 2 de agosto de dicho año, la correspondiente providencia de apremio por la que se le exigía a la reclamante la citada cantidad más el 20% del recargo de apremio, en total 153.302,01 €, de conformidad con el Reglamento General de Recaudación (artículo 57.1 a ), siendo por tanto la referida deuda líquida , vencida y exigible y además providenciada de apremio. Es de destacar además, que las deudas por retenciones por rendimientos de trabajo a cuenta del I.R.P.F, tiene igual que las cantidades repercutidas en concepto de IVA, la consideración de depósitos a favor de la Hacienda Pública, tal y como dispone el artículo 93.5 del Reglamento General de Recaudación, no debiendo computarse en la masa de acreedores, y pudiendo por ende ejecutarse al margen del proceso de quiebra en el que se encuentra la entidad reclamante, en contra de lo que ésta señala.

        CUARTO: Por su parte, el artículo 39. 2 de la Ley General Presupuestaria, redactado por la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, a tenor del cual, "El carácter privilegiado de los créditos de la Hacienda Pública estatal otorga a ésta el derecho de abstención en los procesos concursales, en cuyo curso, no obstante, podrá suscribir los acuerdos o convenios previstos en la legislación concursal, así como acordar, de conformidad con el deudor y con las garantías que se estimen oportunas, unas condiciones singulares de pago, que no pueden ser más favorables para el deudor que las recogidas en el acuerdo o convenio que pongan fin al proceso judicial. Igualmente podrá acordar la compensación de dichos créditos en los términos previstos en la legislación tributaria". En consecuencia con lo expuesto, procede la desestimación de la presente reclamación económico-administrativa y la confirmación de la compensación impugnada

        Por lo expuesto,

        ESTE TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, ACUERDA: Desestimar la presente reclamación económico-administrativa y confirmar la resolución impugnada.

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