Última revisión
Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/1980/1999 de 10 de Marzo de 2000
Relacionados:
Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central
Fecha: 10/03/2000
Num. Resolución: 00/1980/1999
Resumen
Procede comprobar valores aunque exista una previa valoración de la Administración a efectos de otros tributos, dada la prevalencia del principio de estanqueidad sobre el de la unicidad en la actuación administrativa. En el procedimiento de gestión del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados no resulta de aplicación el trámite previsto en el artículo 123.3 de la Ley General Tributaria, pues existen normas especiales sobre prácticas de liquidaciones complementarias que han suprimido la obligación de notificar previamente la base imponible.
Descripción
FUNDAMENTOS DE DERECHOPRIMERO.- Concurren los requisitos de competencia, legitimación, representación bastante y formulación en plazo hábil que son presupuestos para la admisión de los presentes recursos de alzada acumulados, en los que la cuestión planteada afecta a la comprobación de valores realizada por la Administración.SEGUNDO.- Aunque la entidad recurrente ha venido a reproducir en esta alzada las alegaciones formuladas en primera instancia sobre la improcedencia, incluso, de acudir a la comprobación de valores, al existir previa valoración de los bienes a efectos de otros tributos, invocando al respecto el principio de unicidad y coordinación en la esfera de actuación administrativa, así como sobre la infracción del procedimiento establecido en el artículo 123 de la Ley General Tributaria y, en concreto, de lo dispuesto en su apartado 3, extremos que han sido adecuadamente aclarados en las resoluciones impugnadas, este Tribunal Central entiende necesario, siguiendo la misma línea de razonamientos utilizada por el órgano de instancia, precisar lo siguiente: 1º Que en materia tributaria prevalece el principio de estanqueidad sobre el de unicidad, como asi se desprende del artículo 9 de la Ley General Tributaria, lo cual ha venido a confirmar la mas reciente jurisprudencia, frente al criterio sostenido en ocasiones precedentes, pudiendo citarse al respecto las sentencias de 25 de junio de 1998 y 30 de marzo de 1999. 2º Que el procedimiento de gestión tributaria en el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados tiene sus reglas especiales en cuanto a los trámites de la comprobación de valores, contenidas en los artículos 46 del Texto Refundido de 1993 y 91 del Reglamento de 1995, a tenor de los cuales si de la comprobación resultaren valores superiores a los declarados por los interesados, estos podrán impugnarlos en los plazos de reclamación de las liquidaciones que hayan de tener en cuenta los nuevos valores, lo cual supone que se ha eliminado la obligación antes existente de notificar previamente a la liquidación el resultado de la comprobación de valores, que, a partir de la vigencia de tales preceptos (1-1-92), se notificará conjuntamente con la liquidación, sin que, en consecuencia, resulte de aplicación el trámite que establece el artículo 123.3 de la Ley General Tributaria, y 3º Que la Administración, como se desprende de tales preceptos, puede comprobar el valor de los bienes en todo caso, no existiendo mas limite para determinar su valor real que acudir a cualquiera de los medios previstos en el artículo 52 de la Ley General Tributaria, sin que las excepciones que jurisprudencialmente se han establecido a tal facultad resulten de aplicación al presente caso (transmisiones en subasta pública o en que intervenga alguna Administración Publica o que tengan precio marcado por la Ley).TERCERO. - Sentado lo anterior, procede examinar la regularidad formal de la comprobación efectuada, que, utilizando el dictamen un funcionario técnico con titulo adecuado, ha elevado el valor del edificio objeto de declaración de obra nueva y constitución en régimen de propiedad horizontal a 279.563.856 pesetas y 409.619.568 pesetas, respectivamente. Pues bien, en esos casos el artículo 124 de la Ley General Tributaria establece que cuando las liquidaciones supongan un aumento de la base imponible respecto de la declarada por el interesado, la notificación de aquellas deberá expresa de forma concreta los hechos y elementos que lo motiven. Una exigencia que tiene su razón de ser en la tasación pericial contradictoria, pues sólo conociendo esos "hechos y elementos pueden los contribuyentes ejercitar prudente y reflexivamente el derecho a ese singular medio de comprobación que les confiere el artículo 52.2 de la misma Ley General Tributaria, única manera de rectificar las valoraciones de la Administración en su aspecto material, ya que, por su carácter eminentemente técnico, a los Tribunales Económico-Administrativos les está vedado enjuiciar ese aspecto. Su misión se limita a velar por la corrección formal del procedimiento evaluatorio. Si no se les facilitan esos "hechos y elementos adicionales", la decisión de los contribuyentes sobre la tasación pericial contradictoria se carga de incertidumbre, con lo que se merman sus posibilidades de defensa y, en definitiva, se incurre en un defecto de forma que determina la anulabilidad de la valoración, de acuerdo con el artículo 48.2 de la vieja Ley de Procedimiento Administrativo, hoy artículo 63.2 de la nueva. Así, pues, las valoraciones deben contener siempre los "elementos y hechos adicionales" que justifiquen los aumentos de base imponible, lo que abreviadamente se conoce en la gestión del impuesto como motivación. La jurisprudencia del Tribunal Supremo y la propia doctrina de este Tribunal Central sobre el particular es tan copiosa que resulta ocioso citarla. CUARTO. - En el presente caso, entiende este Tribunal Central que la exigencia contenida en el mencionado artículo 124 no ha sido cumplida por la Administración pues, ni siquiera teniendo en cuenta el carácter de agente del mercado inmobiliario de la entidad recurrente, puede entenderse que las tasaciones realizadas el contengan motivación suficiente para permitir al sujeto pasivo conocer de manera clara los fundamentos o razones que han posibilitado al técnico la asignación de los valores ahora impugnados. En efecto, las citadas tasaciones se han extendido en un modelo de ordenador que puede ser de utilización generalizada, donde son muy escasos los datos específicos del inmueble objeto de valoración, limitados prácticamente a consignar las superficies construidas, sobre las que se aplican unos módulos unitarios carentes de toda explicación, sin que conste la utilización de coeficientes correctores. Es bien sabido que las tasaciones no han de ser dictámenes prolijos y exhaustivos, pero también que, por muy escuetas y sucintas que aparezcan, han -de contener los elementos esenciales que permitan apreciar al interesado y al juzgador los criterios justificadores de los valores fijados, lo cual no sucede en el caso presente. Los recursos deberán, por tanto, ser estimados.EL TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, en los recursos de alzada acumulados promovidos por contra resoluciones del Tribunal Regional de de recaídas en los expedientes de reclamación números ACUERDA estimarlos, revocar las resoluciones impugnadas y anular la comprobación de valores, que deberá ser sustituida por otra que contenga motivación adecuada.