Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/1980/1999 de 10 de Marzo de 2000
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Resolución de Tribunal Ec...zo de 2000

Última revisión
10/03/2000

Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/1980/1999 de 10 de Marzo de 2000

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Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central

Fecha: 10/03/2000

Num. Resolución: 00/1980/1999


Resumen


Procede comprobar valores aunque exista una previa valoración de la Administración a efectos de otros tributos, dada la prevalencia del principio de estanqueidad sobre el de la unicidad en la actuación administrativa. En el procedimiento de gestión del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados no resulta de aplicación el trámite previsto en el artículo 123.3 de la Ley General Tributaria, pues existen normas especiales sobre prácticas de liquidaciones complementarias que han suprimido la obligación de notificar previamente la base imponible.

Descripción

FUNDAMENTOS DE DERECHOPRIMERO.- Concurren  los  requisitos     de competencia, legitimación, representación bastante y   formulación en plazo hábil que son presupuestos para la admisión de los presentes recursos de alzada acumulados, en los que la cuestión planteada afecta a la comprobación  de valores realizada por la Administración.SEGUNDO.- Aunque   la entidad   recurrente ha venido     a reproducir en esta alzada las alegaciones formuladas en primera instancia sobre la improcedencia,   incluso,  de acudir    a la comprobación de valores, al existir previa valoración de los bienes a efectos de otros tributos, invocando al respecto el principio de unicidad y coordinación  en la esfera de actuación administrativa, así como sobre la infracción del procedimiento establecido en el artículo 123 de la Ley General Tributaria  y, en concreto, de lo dispuesto en su apartado 3, extremos      que han sido   adecuadamente aclarados en las resoluciones impugnadas, este Tribunal Central  entiende necesario, siguiendo    la misma  línea  de razonamientos utilizada por el órgano       de instancia, precisar lo siguiente:   1º Que en materia tributaria    prevalece el principio  de   estanqueidad sobre  el   de unicidad,  como asi se desprende del artículo 9    de la Ley General Tributaria, lo cual  ha venido   a  confirmar la mas reciente   jurisprudencia, frente   al  criterio sostenido   en ocasiones  precedentes, pudiendo     citarse  al respecto    las sentencias de 25 de junio de 1998 y 30 de marzo de 1999. 2º Que el procedimiento de gestión tributaria     en el  Impuesto de Transmisiones  Patrimoniales  y Actos   Jurídicos Documentados tiene sus reglas especiales en   cuanto a los trámites de la comprobación de valores, contenidas en los artículos 46 del Texto Refundido de 1993 y 91 del Reglamento de 1995, a tenor de   los cuales si   de la   comprobación  resultaren valores superiores  a los declarados por los interesados, estos podrán impugnarlos  en los plazos de reclamación de las liquidaciones que hayan de tener    en cuenta los nuevos valores,   lo cual supone que se ha eliminado la obligación antes existente de notificar previamente a la    liquidación el  resultado de la comprobación de valores, que, a partir  de la vigencia de tales preceptos  (1-1-92),    se  notificará   conjuntamente con la liquidación, sin que, en consecuencia,   resulte de aplicación el trámite que establece el   artículo 123.3 de la Ley General Tributaria, y 3º Que la Administración, como   se desprende de tales preceptos, puede comprobar el valor de los bienes en todo caso, no existiendo mas limite  para determinar su valor real que acudir a cualquiera de los medios  previstos en el artículo 52  de la Ley General Tributaria, sin   que las excepciones que jurisprudencialmente  se   han  establecido   a  tal facultad resulten de aplicación al presente caso      (transmisiones en subasta pública  o en que intervenga alguna Administración Publica o que tengan precio   marcado por la Ley).TERCERO. - Sentado  lo anterior,    procede  examinar la regularidad formal de la comprobación efectuada, que, utilizando   el dictamen un funcionario técnico   con titulo adecuado, ha elevado el valor del edificio objeto de declaración de obra nueva y constitución en régimen de propiedad     horizontal a 279.563.856 pesetas y 409.619.568 pesetas,    respectivamente. Pues bien,  en esos casos el artículo 124 de la Ley General Tributaria establece que cuando las liquidaciones supongan un aumento  de la base imponible respecto de la declarada por el interesado, la notificación de aquellas deberá expresa de forma concreta los hechos y elementos que lo motiven. Una exigencia que tiene su razón de ser en la tasación pericial     contradictoria, pues sólo conociendo esos "hechos y elementos  pueden los contribuyentes ejercitar  prudente  y  reflexivamente el derecho a ese singular medio de comprobación que les confiere el artículo 52.2 de la misma Ley General Tributaria,    única manera de rectificar las valoraciones de la Administración en su aspecto material,  ya que,  por su carácter eminentemente técnico, a los Tribunales Económico-Administrativos les está vedado enjuiciar ese aspecto. Su misión se limita a velar por la corrección formal del procedimiento evaluatorio. Si no se les  facilitan  esos  "hechos  y elementos  adicionales",  la decisión de  los  contribuyentes sobre  la  tasación pericial contradictoria se carga de incertidumbre, con lo que se merman sus posibilidades  de defensa y, en definitiva, se incurre en un  defecto de  forma  que determina   la anulabilidad  de la valoración, de acuerdo con el artículo 48.2 de la vieja Ley de Procedimiento Administrativo, hoy artículo 63.2 de la nueva. Así,  pues, las    valoraciones  deben  contener  siempre los "elementos y hechos adicionales" que justifiquen  los aumentos de base imponible,  lo que abreviadamente    se conoce en la gestión del impuesto como motivación. La jurisprudencia   del Tribunal Supremo y la propia doctrina de este Tribunal Central sobre el particular es tan copiosa que resulta ocioso citarla. CUARTO. - En  el presente  caso,  entiende este Tribunal Central  que la exigencia contenida en el mencionado artículo 124 no   ha sido   cumplida  por  la Administración  pues, ni siquiera teniendo en cuenta el carácter  de agente del mercado inmobiliario de la entidad recurrente, puede entenderse que las tasaciones realizadas el                                  contengan motivación suficiente para permitir al sujeto pasivo conocer de manera clara los fundamentos o razones que han posibilitado al técnico  la asignación de   los valores  ahora impugnados. En efecto, las  citadas tasaciones se han extendido en un modelo de ordenador que puede ser de utilización generalizada, donde son muy escasos   los datos específicos del inmueble objeto de valoración, limitados  prácticamente a consignar las superficies construidas,    sobre  las que se   aplican unos módulos unitarios carentes    de toda explicación, sin que conste la utilización de coeficientes correctores.   Es bien sabido que las tasaciones no han de ser dictámenes prolijos y exhaustivos, pero también que, por muy escuetas y sucintas   que aparezcan, han -de contener  los elementos esenciales que permitan apreciar al interesado y al juzgador los criterios justificadores de los valores  fijados, lo cual no sucede en el caso  presente. Los recursos  deberán, por tanto, ser estimados.EL TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, en los recursos de alzada acumulados promovidos por  contra resoluciones   del Tribunal Regional de          de                          recaídas en los  expedientes de reclamación números                   ACUERDA estimarlos, revocar las resoluciones impugnadas  y anular la comprobación de valores, que deberá ser sustituida por otra   que contenga motivación adecuada.

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