Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/2003/2007 de 28 de Abril de 2009
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Resolución de Tribunal Ec...il de 2009

Última revisión
28/04/2009

Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/2003/2007 de 28 de Abril de 2009

Tiempo de lectura: 13 min

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Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central

Fecha: 28/04/2009

Num. Resolución: 00/2003/2007


Resumen

Procedimiento de gestión tributaria. Procedimiento iniciado a instancia del interesado. Caducidad. Artículo 92 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (Ley 30/1992). La procedencia de acordar el archivo del expediente por caducidad está condicionada, entre otros extremos, a que la Administración no pueda efectuar un pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión por la falta de cumplimiento por parte del administrado de un trámite "legalmente indispensable para la continuación del mismo" (Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1994). En el caso presente, la falta de presentación de los originales de las facturas junto con la solicitud de devolución por el sujeto pasivo no establecido en el territorio de aplicación del impuesto, requisito exigido por el artículo 31 del Reglamento del IVA (aprobado por Real Decreto 1624/1992) en la redacción aplicable al caso que se analiza, constituye una circunstancia que impide al órgano de gestión competente continuar con la tramitación del procedimiento. La no subsanación de dicho defecto a requerimiento de la Oficina Nacional de Gestión Tributaria en el que solicita la aportación de dicha documentación, dando lugar a una paralización que exceda de tres meses, permite declarar la caducidad del procedimiento.

Descripción

En la Villa de Madrid, en la fecha indicada (28/04/2009), en la reclamación económico-administrativa que pende de resolución ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, en Sala, interpuesta por la entidad ..., S.A. con numero de identificación fiscal ... y en su nombre y representación por la entidad ... con domicilio a efectos de notificaciones en ..., contra la resolución de fecha 20 de marzo de 2007 dictada por la Oficina Nacional de Gestión Tributaria (IVA no Residentes) de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (AEAT) por la que se desestimaba recurso de reposición interpuesto contra acuerdo de 12 de febrero de 2007 dictado por el mismo órgano en el que se declara la caducidad del expediente nº ... referido a la solicitud de devolución de cuotas de IVA soportadas en el ámbito de aplicación de un IVA español por un empresario o profesional no establecido, relativo al Impuesto sobre el Valor Añadido, del ejercicio 2002, por un importe solicitado de 7.037,25 euros.

                                            ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La entidad reclamante presentó el 26 de junio de 2003 ante la AEAT una solicitud (modelo 361) de devolución para empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del impuesto en relación con el IVA del ejercicio 2002, por importe de 7.037,25 euros.

Con fecha 4 de abril de 2004 la Oficina Nacional de Gestión Tributaria (ONGT) dictó requerimiento referido a dicha solicitud de devolución, en el que manifestaba que se habían detectado ciertas incidencias en esa solicitud para cuya subsanación se le solicitaba la aportación, en un plazo de quince días hábiles, de la siguiente documentación:

- Poder de representación o impreso firmado por solicitante.

- Originales de las facturas o documentos acreditativos del derecho a la devolución.

Adicionalmente se informaba al obligado tributario que la falta de subsanación de las incidencias mencionadas conllevaría la paralización de la tramitación de su solicitud, y que si dicha paralización excedía de tres meses "la Administración podrá declarar la caducidad de aquella solicitud, con la consiguiente finalización del procedimiento de devolución".

Este requerimiento fue notificado el 20 de abril de 2006.

SEGUNDO.- El 12 de febrero de 2007, se dictó por la ONGT acuerdo por el que se declara la caducidad del expediente nº ... (solicitud de devolución del IVA 2002) al no haber atendido en el plazo concedido el requerimiento efectuado. Este acuerdo se notificó el 20 de febrero de 2007.

Contra este acuerdo la interesada interpuso recurso de reposición con el que adjuntaba originales y copias de las facturas requeridas, aduciendo que no pudieron ser aportadas en su momento porque no obraban en su poder, pero que el requerimiento se atendió parcialmente al localizar el poder de representación en otro expediente.

El 20 de marzo de 2007 se dictó resolución desestimando este recurso de reposición. La ONGT manifiesta que el requerimiento para aportar las facturas originales se recibió el 20 de abril de 2006 por la empresa representante y que transcurrido en exceso el plazo de 15 días concedido, se dictó el acuerdo de archivo del expediente, declarando su caducidad por la no atención completa del requerimiento, añadiendo que "de las declaraciones del representante y la aportación de las facturas en este recurso posterior queda claro el incumplimiento, siendo procedente la declaración del mismo según el artículo 92 de la Ley 30/1992".

CUARTO.- Contra este acuerdo, notificado el 28 de marzo de 2007, se ha interpuesto la presente reclamación económico-administrativa mediante escrito presentado el 26 de abril de 2007 teniendo entrada en este Tribunal el 20 de junio de 2007. Puesto de manifiesto el expediente la interesada presentó su escrito de alegaciones en el que sostiene que:

- La aportación de las facturas originales se hizo dentro del plazo de 4 años estipulados por la Ley para la obligación de tener a disposición de la AEAT dichos documentos.

- Que se cumplen todos los requisitos formales respecto a dichas facturas para amparar su solicitud de devolución.

                                            FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-
La presente reclamación económico-administrativa ha sido promovida en tiempo y forma por persona legitimada para hacerlo y este Tribunal Económico-Administrativo Central es competente para conocerla, de conformidad con lo establecido en Ley General Tributaria 58/2003, de 17 de diciembre, y en desarrollo de la misma por el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de revisión en vía administrativa.

SEGUNDO.- La cuestión objeto de la presente reclamación es analizar si se han producido en el presente caso las circunstancias que determinan la caducidad de los procedimientos iniciados a instancia del interesado, en virtud de la aplicación del artículo 92 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

TERCERO.- En primer lugar, debemos constatar que en el procedimiento de devolución que nos ocupa, no resulta de aplicación la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. La solicitud de devolución del IVA a no establecidos (modelo 361) se presentó el 26 de junio de 2003, por tanto, antes de la entrada en vigor de esta Ley que, en su Disposición Transitoria Tercera, establece como regla general que los procedimientos tributarios iniciados antes del 1 de julio de 2004 se rijan hasta su conclusión por la normativa anterior, salvo en determinados artículos que se especifican y entre los que no se encuentra el apartado 3 del artículo 104, relativo a la caducidad en los procedimiento iniciados a instancia del interesado.

Por tanto, debe atenderse a la regulación que de este procedimiento efectúa el artículo 119 de la Ley 37/1992, desarrollado en el artículo 31 del Real Decreto 1624/1992 y, en particular, por lo que se refiere a la caducidad del mismo, a lo establecido en el artículo 92 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, como norma de aplicación supletoria.

La caducidad de los procedimientos, que también ha sido denominada "caducidad de la instancia" o "perención", tiene su fundamento en el principio de seguridad jurídica y su causa en la quiebra que para el mismo supone el hecho de que la finalización de un procedimiento pueda depender de la voluntad de una de las partes, quedando la otra, y por tanto su facultad o derecho potestativo, a expensas de esta voluntad. No obstante, y teniendo en común la existencia de una paralización del procedimiento, se ha reconocido la diferente aplicación de esta figura jurídica en tanto se trate de un procedimiento iniciado de oficio y la paralización del mismo sea debida a la Administración, o de un procedimiento iniciado a instancia del interesado y sea éste el causante de dicha paralización. El Tribunal Supremo, en su Sentencia de 27 de septiembre de 2002 (recurso nº 6691/1997) lo ha expresado de este modo: "cuando la paralización es imputable a la Administración, la perención cumple la finalidad de evitar que el procedimiento se eternice con menoscabo para la seguridad jurídica; cuando la paralización obedece a la conducta del particular, la perención presupone una decadencia en el interés de que se llegue al pronunciamiento administrativo".

La caducidad regulada en el artículo 92 de la Ley 30/1992 es un modo de terminación de los procedimientos administrativos, tal como expone el artículo 87 del mismo texto legal. Esta forma de terminación del procedimiento puede darse en dos supuestos, configurados sobre las siguientes circunstancias:

1. Que el procedimiento se haya iniciado a solicitud del interesado, y que su paralización se haya producido por causa imputable al solicitante.

2. Que el procedimiento se haya iniciado de oficio, pueda producir efectos desfavorables o de gravamen, y la paralización del mismo no se produzca por causa imputable al interesado (artículo 44.2 de la Ley 30/1992).

En el caso que nos ocupa, se trata de la aplicación del primer supuesto, puesto que se había presentado la solicitud de devolución de cuotas de IVA soportado prevista en el artículo 119 de la Ley 37/1992 para los no establecidos en el territorio de aplicación del impuesto, y la paralización del mismo se imputa al solicitante en la medida en que no atendió en plazo un requerimiento efectuado por la oficina gestora, en relación con esa solicitud.

La caducidad, como forma de terminación del procedimiento, en la regulación que se efectúa por el artículo 92, requiere la concurrencia de tres circunstancias:

- En primer lugar, como ya hemos mencionado, que se haya producido una paralización del procedimiento que sea imputable al interesado, si bien debe precisarse que dicha inactividad del interesado se refiera a un trámite esencial para la resolución que debe adoptar la Administración, puesto que el apartado 2 del artículo 92, establece que si no se trata de un trámite "indispensable para dictar resolución" únicamente se producirá la pérdida del derecho a dicho trámite.

- En segundo lugar, se debe advertir expresamente al interesado que el incumplimiento de este "trámite esencial" va a suponer la caducidad del procedimiento.

- En tercer lugar, que haya transcurrido el plazo de tres meses desde que se haya advertido de esta circunstancia al interesado.

Debemos tener en cuenta que el fundamento de la caducidad en un procedimiento iniciado a instancia del interesado en el que se produce la paralización del mismo por su propia voluntad, no es otro que la constatación definitiva de la falta de interés del solicitante en la resolución final de su solicitud. De esta manera se establece la presunción de que la falta de subsanación de un trámite esencial en el procedimiento supone que el interesado no tiene interés en que el mismo concluya, si bien, se impone a la Administración la obligación, en primer lugar, de prevenir al interesado sobre los efectos que esa inactividad puede acarrear y, posteriormente, de acordar y notificar el resultado de la misma, que es la terminación del procedimiento por caducidad y el consiguiente archivo de las actuaciones.

La procedencia de acordar el archivo del expediente por caducidad está por tanto condicionada, entre otros extremos, a que la Administración no pueda efectuar un pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión por la falta de cumplimiento por parte del administrado de un trámite "legalmente indispensable para la continuación del mismo" según precisa el Tribunal Supremo en su Sentencia de 29 de enero de 1994 (recurso nº 2341/1992).

En el caso que nos ocupa el requerimiento efectuado por la ONGT se refería a dos cuestiones. En primer lugar, se requería la aportación del poder de representación o, en caso de que el solicitante no actuara a través de representante, se requería que el impreso se firmara por la entidad solicitante así como la indicación de los datos bancarios de una cuenta corriente de la que fuera titular. En segundo lugar, se requería la aportación de las facturas o documentos que acreditaran su derecho a obtener la devolución solicitada.

En el acuerdo por el que se declara la caducidad del procedimiento se expresa que no se ha atendido el requerimiento efectuado, y en la resolución del recurso de reposición se precisa que no se aportaron las facturas originales en el plazo concedido en dicho requerimiento y que, en consecuencia, no se atendió completamente el requerimiento efectuado. De esta mención, debemos considerar que el órgano gestor consideraba subsanado el defecto de representación advertido en el requerimiento ya que en nada vuelve a mencionar esta circunstancia, precisando que la falta de atención completa del requerimiento se debe a que no se han aportado las facturas originales. En consecuencia, debemos analizar si la falta de aportación de las facturas supone una causa determinante de la caducidad del procedimiento para la devolución de cuotas de IVA soportadas por no establecidos en el territorio de aplicación del impuesto.

Se señala expresamente que el artículo 31.1.c) del RD 1624/1992, de 29 de diciembre, en la redacción aplicable al caso que nos ocupa, preveía que, junto a la solicitud de devolución (modelo 361) debían presentarse ante el órgano competente "los originales de las facturas y demás documentos justificativos del derecho a la devolución". En consecuencia, debemos considerar que la aportación de dichas facturas constituía un requisito para el ejercicio del derecho a la devolución que se insta. En este sentido, la oficina gestora requirió de la solicitante que aportara estas facturas y sin embargo, consta que la entidad no las aportó sino en el recurso de reposición que interpuso frente al acuerdo de archivo de su solicitud. En consecuencia, dado que la interesada incumplió el requerimiento de subsanación efectuado por el órgano gestor, debemos considerar ajustado a derecho el acuerdo por el que se declaraba la caducidad del expediente.

Por tanto, en el caso que nos ocupa debemos desestimar la reclamación económico-administrativa confirmando el acto impugnado.

En virtud de lo expuesto,

EL TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL, en Sala, en la reclamación interpuesta por la entidad ..., S.A. con numero de identificación fiscal ... y en su nombre y representación por la entidad ... con domicilio a efectos de notificaciones en ..., contra la resolución de fecha 20 de marzo de 2007 dictada por la Oficina Nacional de Gestión Tributaria (IVA no Residentes) de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (AEAT) por la que se desestimaba recurso de reposición interpuesto contra acuerdo de 12 de febrero de 2007 dictado por el mismo órgano en el que se declara la caducidad del expediente nº ... referido a la solicitud de devolución de cuotas de IVA soportadas en el ámbito de aplicación de un IVA español por un empresario o profesional no establecido, relativo al Impuesto sobre el Valor Añadido, del ejercicio 2002, por un importe solicitado de 7.037,25 euros ACUERDA desestimarla confirmando el acuerdo impugnado.

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