Resolución Vinculante de ...re de 2003

Última revisión
17/11/2003

Resolución Vinculante de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/2083/2003 de 17 de Noviembre de 2003

Tiempo de lectura: 9 min

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Órgano: Tribunal Económico-Administrativo Central

Fecha: 17/11/2003

Num. Resolución: 00/2083/2003


Resumen

Se desprende del expediente que el negocio objeto de controversia se adquirió vigente el matrimonio del causante. Al no constar capitulaciones matrimoniales es indudable su carácter de bien ganancial con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1361 del Código Civil y consecuentemente, sólo cabe computar en la herencia la mitad de su valor.

Descripción

         En la Villa de Madrid, a 17 de noviembre de 2003 el Tribunal Económico-Administrativo Central ha visto el recurso de alzada promovido por D. A, con domicilio a efectos de notificaciones en ..., contra resolución del Tribunal Regional de ...de 11 de marzo de 2003, recaída en el expediente de reclamación número ..., sobre liquidación por el Impuesto de Sucesiones y Donaciones.               

                                                ANTECEDENTES DE HECHO
        
        PRIMERO.-
El ... de 1.996 falleció D. B, en estado de viudo, el cual había instituido herederos a sus hijos D.ª C y D. A, quienes presentaron, el 25 de junio siguiente en la Consejería de ... de ..., autoliquidaciones por el Impuesto de Sucesiones y Donaciones con ingreso cada uno de ellos de 107.697,34 ? (17.919.330 pesetas). En la documentación presentada se declaraban bienes privativos por valor de 721.188,66 ? (119.995.696 pesetas) y bienes gananciales por cuantía de 297.035,21 ? (49.422.500 pesetas), entre los cuales figuraban 27 fincas rústicas situadas en el municipio de ... y una empresa de comercio al por menor de ...  

        SEGUNDO.- La Dependencia Gestora, mediante acuerdo de 2 de septiembre de 1.996, acordó adicionar a la herencia con carácter privativo ... fincas rústicas y una casa sita en el Municipio de ...y la ..., bienes todos que habían sido incluidos con carácter ganancial en la declaración del Impuesto y, sin embargo, no habían sido incluidos en la herencia de D.ª E, esposa del causante que había fallecido el ... de 1.984. El acuerdo fue notificado a los interesados el 16 de septiembre de 1.996, concediéndose un plazo para alegaciones, las cuales fueron presentadas el día 27 siguiente, mediante escrito en el que se defendía el carácter ganancial del negocio de ..., indicándose, sin embargo, respecto de las fincas adicionadas, que no se tiene forma de demostrar que las fincas rústicas son gananciales, aunque lo son mientras no se demuestre lo contrario y que respecto de algunas de ellas se desconoce el nombre bajo el que se declararon en la herencia de D.ª E, dando por sentado que dichos antecedentes obran en poder de la Administración con motivo de la declaración efectuada en 1.984. El 22 y 30 de junio y el 26 de agosto de 2.000, se efectuaron requerimientos a los interesados y una vez comprobado el valor de los bienes, se practicaron liquidaciones a cargo de los interesados mediante acuerdos notificados el 6 de noviembre de 2.000, en las que se incluye dentro de la base imponible el valor total del negocio de ... y se determinan unas deudas tributarias de 170.943,25 ? (28.442.564 pesetas) y 155.332,98 ? (25.845.233 pesetas) que corresponden respectivamente, a D. A y a su hermana D.ª C.

        TERCERO.- El 15 de noviembre de 1.996, D. A interpuso reclamación económico-administrativa contra la referida liquidación alegando, en síntesis, que había caducado el procedimiento gestor por haber sobrepasado los seis meses previstos en el artículo 23 de la Ley 1/98, de Derechos y Garantías del Contribuyente y disconformidad con la adición de bienes efectuada a la masa hereditaria, puesto que resulta evidente de acuerdo con las normas del Código Civil, que el negocio de ... es de carácter ganancial, por lo que no procede toda su inclusión en la herencia de D. B. El Tribunal Regional de ... en resolución de 11 de marzo de 2.003, estimó en parte la reclamación anulando la liquidación al señalar que la adición de bienes a la herencia se había llevado a cabo sin ajustarse al procedimiento expresamente establecido para estos supuestos, en el artículo 93 del Reglamento del Impuesto. El fallo fue notificado al reclamante el 22 de abril de 2.003.

        CUARTO.- El 2 de mayo siguiente se presentó recurso de alzada contra la anterior resolución insistiendo en las alegaciones de primera instancia y solicitando su revocación.

                                           FUNDAMENTOS DE DERECHO

        PRIMERO.- Concurren los requisitos de competencia, legitimación y formulación en plazo, que son presupuesto para la admisión del presente recurso de alzada, que versa sobre la caducidad del procedimiento y la adición de bienes de carácter ganancial a la masa hereditaria.

        SEGUNDO.- La primera de las cuestiones versa sobre la caducidad del procedimiento tramitado por la Dependencia de Gestión ya que, en opinión del interesado, la misma se ha producido al rebasar el plazo de seis meses que al efecto establece el artículo 23 de la Ley 1/1998, de Derechos y Garantías del Contribuyente. Pues bien, la citada alegación debe ser rechazada al carecer de todo fundamento legal por las siguientes razones: 1º.) La Disposición Transitoria Única de la Ley 1/98, establece que "los procedimientos tributarios ya iniciados antes de la entrada en vigor de la presente Ley se regirán por la normativa anterior hasta su conclusión" y en la época en que se inició el procedimiento de gestión tributaria no había un plazo señalado de duración, que sólo se ha establecido con posterioridad en el mencionado artículo 23. 2º.) La Ley 30/1992, conforme a su Disposición Adicional Quinta, sólo se aplica supletoriamente a los procedimientos administrativos en materia tributaria, que han de regirse por su normativa específica, constituida por la Ley General Tributaria, en la cual los efectos del transcurso del tiempo solo tiene incidencia en cuanto a la prescripción de derechos y acciones, sin que pueda producirse la caducidad de los expedientes, al establecer el artículo 105.2 de la citada Ley que "la inobservancia de plazos por la Administración no implicará la caducidad de la acción administrativa, pero autorizará a los sujetos pasivos para reclamar en queja". Criterio que ha venido a ser ratificado por la nueva redacción que la Ley 4/1999, de 13 de enero, ha dado a la Disposición Adicional Quinta de la Ley 30/1992, en cuyo apartado 1, párrafo segundo se dice que "en todo caso, en los procedimientos tributarios, los plazos máximos para dictar resoluciones, los efectos de su incumplimientos, así como, en su caso, los efectos de la falta de resolución serán los previstos en la normativa tributaria". 3º) Porque así lo ha reconocido el Tribunal Supremo en sentencia de  4 de diciembre de 1.998, al pronunciarse sobre la legalidad del Real Decreto 803/93, sobre procedimientos tributarios, debiendo señalarse además, que la Audiencia Nacional que había mantenido un criterio favorable a la tesis del reclamante en su sentencia de 25 de febrero de 1.997, abandonó  expresamente tal criterio con posterioridad, como puede verse en sentencias de 5 de marzo de y 29 de octubre de 1.998, en las que rotundamente se manifiesta que "la anterior interpretación jurídica de la figura de la caducidad en el ámbito tributario, en el estado legislativo actual ha de ser abandonada". Debe concluirse, en consecuencia, negando la caducidad de las actuaciones.

        TERCERO.- Por lo que se refiere a la cuestión de fondo planteada, esta gira en torno a la adición de bienes a la masa hereditaria del negocio de ..., cuyo carácter ganancial mantiene el interesado, discrepando la Dependencia Gestora con la argumentación de que tal presunción ha quedado desvirtuada al no haberse incluido la mitad del valor del negocio con ocasión de la herencia causada por la esposa del causante, fallecida en el año 1.984. Consta en el expediente que el permiso de apertura del negocio objeto de controversia data del año 1.960, estando vigente el matrimonio del causante con D.ª E y al no constar capitulaciones de ningún tipo, resulta evidente que el régimen económico matrimonial que regía era el de gananciales, circunstancia que en ninguna instancia se discute. Por tanto, resulta ciertamente aplicable el artículo 1.361 del Código Civil según el cual; "se presumen gananciales los bienes existentes en el matrimonio mientras no se pruebe que pertenecen privativamente al marido o la mujer", lo que normalmente se demuestra justificando que son bienes parafernales, o que se han adquirido con recursos privativos o en sustitución de otros bienes con el mimo carácter. Por consiguiente, la presunción puede desvirtuarse mediante prueba, pero en verdad la Dependencia Gestora no aporta ninguna concluyente, pues entiende destruida la presunción simplemente, con el razonamiento de que el negocio de ... no se incluyó en la herencia de la esposa del causante, a lo que cabe responder; que si bien es cierto que el artículo 116 de la Ley General Tributaria presume la certeza de lo declarado por los contribuyentes, ésta premisa resulta tan aplicable a la declaración hecha en su día con motivo de la herencia de D.ª E, como para la declaración que ahora se presenta con motivo de la muerte de D. B, en la que se atribuye carácter ganancial al referido negocio. Y tanto si la omisión en la herencia de la madre del recurrente respondió a un olvido, como a una errónea calificación del carácter ganancial o privativo del bien, ello sólo conduce a debatir sobre los efectos fiscales que  se han derivado y la imposibilidad de rectificar las liquidaciones formuladas entonces por la evidente prescripción del impuesto, pero no afecta a la verdadera titularidad del bien controvertido, que es una cuestión que debe ventilarse en el ámbito civil y en el que la normativa al respecto no ofrece duda alguna, pues es bien sabido que aún figurando en un Registro Público un bien a nombre de uno de los cónyuges, si el mismo se ha adquirido bajo la vigencia del régimen económico de gananciales, la titularidad se considera conjunta y por mitades sin necesidad de mayores especificaciones, todo lo cual nos lleva a concluir que la adición del negocio de ... resulta improcedente.  
        
        ESTE TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, en el recurso de alzada promovido por D. A, contra resolución del Tribunal Regional de ... de 11 de marzo de 2003, recaída en el expediente de reclamación número ..., ACUERDA: estimarlo, revocando en parte la resolución impugnada y declarar que no procede la adición a la masa hereditaria, como bien privativo, de ...

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