Resolución de Tribunal Ec...re de 2007

Última revisión
24/10/2007

Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/2094/2006 de 24 de Octubre de 2007

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Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central

Fecha: 24/10/2007

Num. Resolución: 00/2094/2006


Resumen

No concurre aplazamiento como motivo de oposición al apremio y a la diligencia de embargo, según el artículo 99 del Reglamento General de Recaudación (Real Decreto 1684/1990) en relación al artículo 138 de la LGT (Ley 230/1963 redacción Ley 25/1995) aplicable dada la fecha de impugnación de la providencia. En el caso concreto, solicitado aplazamiento en período voluntario con ofrecimiento de garantía de hipoteca inmobiliaria, se requirió la subsanación de determinados documentos, que se presentaron fuera de plazo, incluso ampliado tácitamente al haberse contestado tardíamente la ampliación del mismo, por lo que no se concede dicho aplazamiento.

Descripción

En la Villa de Madrid, a 24 de octubre de 2007, en la reclamación económico-administrativa que, en recurso de alzada, pende de resolución ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, en Sala, interpuesto por ..., S.A. y en su nombre y representación, por D. ..., con domicilio a efectos de notificaciones en ..., contra el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de ... de fecha 30 de enero de 2006 (Reclamación ...), en materia de procedimiento de apremio. Importe 1.474.211,51€.

                                                    ANTECEDENTES DE HECHO

        PRIMERO: La Sociedad de referencia presenta reclamación  ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de ... contra el acuerdo de la Delegación Especial de ... (Dependencia de Recaudación) de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de 7 de octubre de 2003 desestimatorio del recurso de reposición relativo a la Providencia de apremio, recaída en la liquidación ..., por el concepto de Impuesto sobre Sociedades-ejercicio 2002-Declaración anual, en importe total de 1.393.164,64€ (1.160.970,53€ de principal y 232.194,11€ de recargo de apremio); y contra la Diligencia de embargo de bienes inmuebles (local sito en ... de ...) nº ... de fecha 25 de septiembre de 2003 para la exacción de la liquidación anterior en importe total de 1.474.211,51€ (1.393.164,64€ importe pendiente; 10.846,33€ de intereses demora y 70.200,54€ de costas).

En esta reclamación se alegaba, en oposición al apremio, que la Providencia de apremio no procedía por encontrarse suspendida la deuda al haber solicitado aplazamiento de la deuda y que solicitada prórroga del plazo concedido para la presentación de documentos, ésta se notificó una vez transcurrido el plazo.  

El Tribunal Regional, en resolución a esta reclamación, dicta acuerdo de fecha 30 de enero de 2006 (Reclamación ...) por el que la desestima "confirmando los actos administrativos impugnados", con fundamento en los artículos 51 del Reglamento General de Recaudación; artículo 49 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y artículo 138 de la Ley General Tributaria (Ley 230/1963), al considerar que "QUINTO-. Examinados los antecedentes obrantes en este Tribunal a la luz de la normativa arriba reseñada, se ha podido constatar que la Administración resolvió la solicitud de ampliación del plazo concedido en el requerimiento de subsanación hasta el 12-8-03 y aunque la notificación se practicara una vez transcurrido el citado plazo, con fecha 5-9-03, la solicitud de ampliación del plazo debe entenderse concedida tácitamente, en aplicación del instituto del silencio positivo, por un plazo de cinco días adicionales, que vencería el citado día 12-8-03, por lo que al no constar la aportación por parte de la entidad interesada de la documentación requerida dentro del mismo, es por lo que se procedió al archivo sin más trámite de su solicitud de aplazamiento, teniéndole por desistido, por aplicación de los  efectos estipulados en el artículo 51.7 del Reglamento General de Recaudación reseñado más arriba. Ante la falta de ingreso de la  deuda en período voluntario la Administración Tributaria procedió a exigir la misma por la vía de apremio. SEXTO-. Sentado lo anterior, la única cuestión suscitada se reduce a determinar si se ajusta o no a Derecho el embargo practicado. Para resolver la cuestión debe tenerse en cuenta que el embargo de bienes del deudor tributario procede cuando, dictada y notificada la Providencia de apremio "acto de la Administración  que despacha la ejecución contra el patrimonio del deudor" (artículo 106.1 del Reglamento General de Recaudación), no se  ingresa su importe en el plazo reglamentario (artículo 110.1 del mismo texto). Que al haber sido notificada la Providencia de apremio y no ingresarse su importe o suspenderse su ejecución, según consta en las actuaciones, se practicó por la Administración el embargo. En esta fase del procedimiento ya solo se pueden rebatir las actuaciones administrativas que no se acomoden a los requisitos procedimentales contenidos en el Reglamento General de Recaudación, no apreciándose, del examen del expediente, defecto o vicio que afecte a la Diligencia de embargo objeto de impugnación, lo que conduce a desestimar la presente reclamación en cuanto a la misma".

        SEGUNDO: Contra el citado acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de ... de 30 de enero de 2006 (Reclamación ...), notificado el día 18 de abril de 2006, la Sociedad interesada interpone, para ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, el presente recurso de alzada por escrito que tiene entrada en el Registro del mencionado Tribunal Regional el día 17 de mayo del mismo año, reiterando las alegaciones formuladas tanto en vía administrativa como en primera instancia, relativas a la tramitación del aplazamiento solicitado, solicitando la anulación del acuerdo recurrido y de la Providencia de apremio impugnada y "se ordene la devolución del recargo de apremio, de los intereses de demora calculados sobre el mismo, de las costas satisfechas vinculadas al embargo que, por otro lado, nunca resultaron justificadas, y del interés legal que corresponda al importe global de la devolución acordada".

TERCERO: El procedimiento de apremio cuestionado trae causa de los siguientes hechos que constan en el expediente administrativo y también recogidos en los escritos formulados por la Sociedad reclamante: 1º) Con fecha 25 de julio de 2003, en período voluntario de pago, la Sociedad interesada presenta solicitud de aplazamiento de una deuda tributaria - Impuesto sobre Sociedades-ejercicio 2002 (1.160.970,53€), con ofrecimiento de garantía de hipoteca inmobiliaria; 2º) En la misma fecha -25 de julio de 2003- se le requiere para que en el plazo de 10 días hábiles aporte los documentos relacionados en dicho escrito sobre la garantía del aplazamiento, con advertencia de que si no los aportase en el plazo establecido se le tendrá por desistido de su solicitud archivándose sin más tramites, de acuerdo con lo establecido en el artículo 51.7 del Reglamento General de Recaudación. En este caso, si las deudas estuvieran en periodo voluntario, y no se hubiesen ingresado en el plazo reglamentario de ingreso, se iniciará la recaudación por la vía de apremio, y si estuviera en ejecutiva continuará el procedimiento de apremio; 3º) Solicitud de prórroga, el 31 de julio de 2003; 4º).- Acuerdo de la Agencia Tributaria de concesión de prórroga solicitada "hasta el 12 de agosto de 2003" (notificado el 3 de septiembre de 2003); 5º).- Presentación de documentos en la Agencia Tributaria los días 3 y 19 de septiembre de 2003; 6º).- Providencia de Apremio notificada el 3 de septiembre de 2003 y Diligencia de embargo de bienes inmuebles de 25 de septiembre de 2003, notificada el 2 de octubre de 2003, objetos de la presente reclamación.

                                                           FUNDAMENTOS DE DERECHO


        PRIMERO: Concurren en el presente recurso de alzada los requisitos procedimentales de competencia, legitimación y cuantía establecidos en el Reglamento rector de las actuaciones en esta vía, para su toma en consideración por este Tribunal Central.

        SEGUNDO: La cuestión que se plantea en este recurso de alzada consiste en decidir si es o no ajustado a Derecho el acuerdo recurrido y, en consecuencia si procede o no la iniciación del procedimiento de apremio como consecuencia del aplazamiento solicitado.
            
TERCERO: A los efectos consiguientes, hemos de tener en cuenta el Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre, que al regular el "aplazamiento y fraccionamiento del pago" (artículo 48 y siguientes) en su redacción dada por el Real Decreto 448/95, establece que "podrá aplazarse o fraccionarse el pago de la deuda, tanto en periodo voluntario como ejecutivo, previa petición de los obligados, cuando la situación de sus tesorería, discrecionalmente apreciada por la Administración, les impida transitoriamente efectuar el pago de sus débitos", cuya petición "contendrá, necesariamente", los datos que señala el siguiente artículo 51 (apartado 3 y 4) "compromiso irrevocable de aval solidario" y, para el caso de que la garantía ofrecida no sea la de aval, "declaración responsable e informe justificativo de la imposibilidad de obtener dicho aval, en el que consten las gestiones efectuadas al respecto, debidamente documentadas", para indicar, en su apartado 7, que "si esta solicitud no reúne los requisitos o no acompaña los documentos que se señalan en el presente artículo, el órgano competente para la tramitación del aplazamiento  requerirá al interesado para que en el plazo de 10 días subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que si así no lo hiciera se le tendrá por desistido de su solicitud, archivándose sin más trámite la misma" y con la advertencia, si la solicitud se hizo en periodo voluntario, que, "si el plazo reglamentario de ingreso hubiere transcurrido al finalizar el plazo antes señalado de 10 días no habiéndose efectuado el pago ni aportado los documentos solicitados, se exigirá dicha deuda por la vía de apremio, con los recargos e intereses correspondientes".

Por otra parte el artículo 49 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en su redacción dada por la Ley 4/1999 establece respecto a la "ampliación" de los términos y plazos que "1.-la Administración, salvo precepto en contrario, podrá conceder de oficio o a petición de los interesados, una ampliación de los plazos establecidos, que no exceda de la mitad de los mismos, si las circunstancias lo aconsejan y con ello no se perjudican derechos de tercero. El acuerdo de ampliación deberá ser notificado a los interesados. 2.- La ampliación de los plazos por el tiempo máximo permitido se aplicará en todo caso a los procedimientos tramitados por las misiones diplomáticas y oficinas consulares, así como a aquellos que, tramitándose en el interior, exijan cumplimentar algún trámite en el extranjero o en los que intervengan interesados residentes fuera de España. 3.-Tanto la petición de los interesados como la decisión sobre la ampliación deberán producirse, en todo caso, antes del vencimiento del plazo de que se trate. En ningún caso podrá ser objeto de ampliación un plazo ya vencido. Los acuerdos sobre ampliación de plazos o sobre su denegación no serán susceptibles de recursos".

CUARTO: Al impugnarse una Providencia de Apremio, hemos de tener en cuenta que de conformidad con el artículo 99.1 del citado Reglamento General de Recaudación, en relación con el artículo 138 de la Ley General Tributaria (Ley 230/1963), "cabrá impugnación del procedimiento de apremio por los siguientes motivos: a) prescripción, b) anulación, suspensión o falta de notificación reglamentaria de la liquidación; c) pago o aplazamiento en periodo voluntario; y d) defecto formal en el título expedido para la ejecución. Se entiende por defecto formal la omisión o error en los datos del título que impidan la identificación del deudor o de la deuda apremiada, la falta o error sustancial de la liquidación del recargo de apremio y la falta de indicación de haber finalizado el periodo voluntario".

QUINTO: A la vista de lo expuesto, y analizados los documentos del expediente administrativo se comprueba que a la Sociedad interesada se le requirió para que subsanara las deficiencias sobre las posibles garantías, y que el mismo no fue subsanado en plazo, remitió los documentos requeridos fuera del plazo incluso ampliado tácitamente, deduciéndose, en consecuencia, los efectos, antes señalados, de no solicitud de aplazamiento y la procedencia de la expedición de la correspondiente Providencia de apremio, en la que no concurre ningunos de las causas de oposición del citado artículo 99.1 del Reglamento General de Recaudación.

Asimismo, no consta que esta Providencia de Apremio haya sido suspendida ni abonada en el plazo señalado en el artículo 108 del citado Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre, por lo que, dictada Providencia de Embargo de bienes y derechos en cantidad suficiente para cubrir el importe de la deuda, procedía expedir las Diligencias de Embargo correspondientes, en este caso de la finca rústica especificada, que ha sido tramitada de conformidad con los artículos 110 y siguientes del citado Reglamento.

SEXTO:
De conformidad con lo expuesto procede con la desestimación del presente recurso de alzada, confirmar el acuerdo recurrido.

        EL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, en resolución al recurso de alzada interpuesto por ..., S.A. contra el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de ... de fecha 30 de enero de 2006 (Reclamación ...), en materia de procedimiento de apremio. Importe 1.474.211,51€. ACUERDA: Desestimarlo, confirmando el acuerdo recurrido.

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