Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/211/1999 de 23 de Junio de 2000
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Resolución de Tribunal Ec...io de 2000

Última revisión
23/06/2000

Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/211/1999 de 23 de Junio de 2000

Tiempo de lectura: 2 min

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Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central

Fecha: 23/06/2000

Num. Resolución: 00/211/1999


Resumen

Los órganos de esta vía son incompetentes para juzgar de la adecuación a derecho de los actos de cobro de deudas tributarias emitidos por otros países de la Unión Europea, limitando su capacidad de revisión a comprobar la correcta tramitación del requerimiento de cobro correspondiente y a su ejecución por los órganos españoles de recaudación.

Descripción

FUNDAMENTOS DE DERECHO.PRIMERO.- Concurren en la presente reclamación los requisitos de competencia, legitimidad y plazo establecidos en el vigente Reglamento de Procedimiento para las actuaciones en esta vía para su toma en consideración por este Tribunal Central.SEGUNDO.- La cuestión que se plantea, consiste en decidir si es o no procedente el requerimiento de pago practicado por la Delegación de       de la Agencia Estatal de Administración Tributaria contra el deudor, el que se opone a dicho requerimiento al entender que no es el deudor, y, en consecuencia, por inexistencia de título ejecutivo. Al respecto, hemos de señalar que, el requerimiento de cobro hecho por la autoridad francesa competente solicita de la autoridad española, en los términos del artículo 7 de la Directiva 76/308/CEE, la cobranza de créditos que son objeto de títulos ejecutivos (equivalentes a nuestras certificaciones de Descubierto) expedidas contra la Sociedad deudora por el impago de deuda exigida por I.V.A. (699.437 francos; 18.423.205 pesetas - Periodo 86/88.  El título ejecutivo relativo al reclamante existe, y lo único que corresponde a los órganos recaudadores españoles es su ejecución, de conformidad con el procedimiento de recaudación regulado en el Reglamento General de Recaudación.TERCERO.- Las demás alegaciones expuestas por el interesado no pueden ser tomadas en consideración, a la vista de lo expuesto, al implicar que este Tribunal entrara a revisar (en concordancia con nuestras disposiciones legales) la adecuación a Derecho (al Derecho frances) del acto impugnado, resultando para ello incompetente tanto para la normativa comunitaria, como por las normas internas (Real Decreto 1068/88).CUARTO.- En virtud de lo expuesto, procede, desestimando la reclamación confirmar el acto impugnado.En consecuencia,EL TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, en la reclamación interpuesta por contra la resolución de fecha                   de la Delegación de       de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en materia de requerimiento de pago de deuda tributaria al Estado de         ACUERDA: Desestimarla, confirmando el requerimiento de pago impugnado.

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