Resolución de Tribunal Ec...re de 2004

Última revisión
24/11/2004

Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/2116/2004 de 24 de Noviembre de 2004

Tiempo de lectura: 7 min

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Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central

Fecha: 24/11/2004

Num. Resolución: 00/2116/2004


Resumen

Existe manifiesto error de hecho que resulta de los propios documentos incorporados al expediente en que ha incurrido el Tribunal Regional al declarar la extemporaneidad de la reclamación. Se anula la valoración, debiendo retrotraerse las actuaciones para que se efectúe nueva tasación suficientemente motivada, ya que existe falta de motivación en la comprobación de valores efectuada por la Comunidad Autónoma, toda vez que el dictamen resulta ser una operación aritmética que omite cualquier dato de individualización de los bienes, desconociéndose a qué descripción responden y cual es su entorno, pues el TEAC ha modificado el criterio de justificar como motivación el uso de precios de mercado y otras fórmulas genéricas similares, aun cuando se trate de agentes del mercado inmobiliario, cuando no van acompañados de otros razonamientos que completen el dictamen.

Descripción

        En la Villa de Madrid, a 24 de noviembre de 2004 el Tribunal Económico-Administrativo Central ha visto el recurso extraordinario de revisión promovido por D. ..., con domicilio a efectos de notificaciones en ..., contra resolución del Tribunal Regional de ... de 28 de octubre de 2003, recaída en el expediente de reclamación número ..., sobre liquidación por el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

                                                          ANTECEDENTES DE HECHO
        

        PRIMERO.- El 14 de junio de 2000, se autorizó por el notario Sr. ..., con el número ... de su protocolo, escritura pública de compraventa de dos locales comerciales por precio de 54.091,09 € (9.000.000 pesetas), siendo adquirente D. ..., quien presentó, el 17 de julio siguiente, en la Consejería de ... autoliquidación por el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, con ingreso de 3.786,38 € (630.000 pesetas).

        SEGUNDO.- La Dependencia Gestora incoó expediente de comprobación de valores tasando las dos fincas en 19.095.912 pesetas, lo cual fue notificado al interesado, el 21 de diciembre de 2001, junto con liquidación complementaria con una deuda tributaria de 4.534,58 € (754.491 pesetas).

        TERCERO.- El 11 de enero de 2002, se interpuso reclamación económico administrativo contra el referido acto, alegando, en síntesis, que la valoración carece de motivación suficiente. La reclamación fue declarada inadmisible por extemporánea mediante resolución de 28 de octubre de 2003.

        CUARTO.- El 5 de abril de 2004, se presentó recurso extraordinario de revisión alegando error de hecho, en virtud del artículo 127.1 a) del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico Administrativas.

                                                  FUNDAMENTOS DE DERECHO

         PRIMERO.-
Este Tribunal Central es competente para conocer del recurso de revisión que se examina, que ha sido interpuesto en tiempo hábil y por persona legitimada de conformidad con lo prevenido en el Reglamento de Procedimiento de las Reclamaciones Económico-Administrativas.
                            
SEGUNDO.- El recurso de revisión, dada su naturaleza excepcional y extraordinaria, no puede ser eficazmente interpuesto más que por alguno de los motivos taxativamente señalados en las leyes, los cuales son materia de interpretación estricta, estando vedada su aplicación analógica y extensiva a supuestos no contemplados por el legislador, según han puesto de relieve numerosas resoluciones de este Tribunal Central en armonía con reiteradas decisiones jurisprudenciales del Tribunal Supremo, por lo que se hace necesario -ante todo- dilucidar si el recurso que se analiza se funda en alguno de los motivos que enumera el artículo 127 del Reglamento de Procedimiento.
         
TERCERO.- El recurrente funda su recurso en el motivo de revisión contemplado en la letra a) del artículo 127.1 del citado Reglamento, según la cual, procede la revisión de los actos administrativos firmes cuando "se hubiera incurrido en manifiesto error de hecho que resulte de los propios documentos incorporados al expediente", entendiendo que el Tribunal Regional había incurrido en tal error al declarar la extemporaneidad de la reclamación. El error de hecho, como ha declarado una amplia doctrina jurisprudencial, se caracteriza por ser "independiente de toda opinión o criterio que se sustente y de posible apreciación sin necesidad  de invocar o aplicar disposiciones de tipo legal ni hacer interpretación de las mismas", por lo que en el presente caso, sin necesidad de un mayor análisis, hay que admitir el error invocado, pues el acto impugnado se notificó el 21 de diciembre de 2001, y teniendo en cuenta que fueron festivos los días 23, 25 y 30 de diciembre de 2001 y los días 1, 6 y 7 de enero de 2002, resulta que la presentación de la interposición de la reclamación el día 11 de enero de 2002, estaba dentro del plazo de quince días hábiles previstos en el Reglamento de Procedimiento, por lo que el Tribunal Regional debió haber resuelto sobre el fondo del asunto, lo que ha de hacer ahora este Tribunal Central en cumplimento de lo ordenado por el artículo 130 del texto reglamentario.

        CUARTO.- La cuestión de fondo planteada versa sobre la valoración realizada por la Administración, la cual ha elevado el valor de los locales adquiridos a 114.768,74 € (19.095.912 pesetas) y el artículo 124.1 de la Ley General Tributaria de 1963, aplicable al caso por ser la vigente al tiempo de los hechos, obliga en aquellos supuestos en los que no se acepte el valor declarado por los interesados, a expresar los hechos y elementos adicionales que motiven el aumento de base imponible. Una exigencia que además resulta imprescindible para que el interesado pueda acudir acertadamente a la tasación pericial contradictoria, pues sólo conociendo esos hechos y elementos adicionales pueden los contribuyentes ejercitar prudente y reflexivamente el derecho a ese singular medio de comprobación que les confiere el artículo 52.2 de la misma Ley General Tributaria, única manera de rectificar las valoraciones de la Administración en su aspecto material, ya que, por su carácter eminentemente técnico, a los Tribunales Económicos Administrativos les está vedado enjuiciar este aspecto, limitándose su misión a velar por la corrección formal del procedimiento evaluatorio. Si no se les facilitan esos "hechos y elementos" adicionales, la decisión de los contribuyentes sobre la tasación pericial contradictoria se carga de incertidumbre, con lo que se merman sus posibilidades de defensa y, en definitiva, se incurre en un defecto de forma que determina la anulabilidad de la valoración, de acuerdo con el artículo  63.2 de la Ley  30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Así, pues, las valoraciones deben contener siempre  "los elementos y hechos" que justifiquen los aumentos de base imponible, lo que abreviadamente se conoce en la gestión del impuesto como motivación. La jurisprudencia del Tribunal Supremo y la propia doctrina de este Tribunal Central sobre el particular es tan copiosa que resulta ocioso citarla.

        QUINTO.- En el presente caso, el informe técnico se limita a aplicar un módulo básico que cifra en 1.027,73 € (171.000 pesetas) por metro cuadrado, que multiplica por la superficie de los locales y el resultado lo atempera con la aplicación de un coeficiente de antigüedad. Se adjunta un texto estereotipado que pretende justificar el módulo básico, estableciendo su origen en valores de mercado, y los coeficientes aplicables. En consecuencia, el dictamen resulta una operación aritmética que omite cualquier dato de individualización de los bienes, desconociéndose a qué descripción responden y cual es su entorno, debiendo señalarse que este Tribunal Central, en vista de las numerosas sentencias en contrario de la Audiencia Nacional y de los Tribunales Superiores de Justicia, ha abandonado el criterio de justificar como motivación el uso de precios de mercado y otras fórmulas genéricas similares, aún cuando se trate de agentes del mercado inmobiliario, cuando no van acompañados de otros razonamientos que completen el dictamen y la conclusión que puede alcanzarse a la vista del emitido por el técnico de la Administración, es que se contraviene la exigencia del artículo 124.1 de la Ley General Tributaria de motivar los aumentos de base imponible. En consecuencia, deberá anularse la valoración y la liquidación, debiendo retrotraerse las actuaciones para que se efectúe nueva tasación suficientemente motivada.

        ESTE TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, en el recurso extraordinario de revisión promovido por D. ..., contra resolución del Tribunal Regional de ... de 28 de octubre de 2003, recaída en el expediente de reclamación número ..., ACUERDA: estimarlo, revocar la resolución impugnada y anular la liquidación practicada y la valoración de la que trae causa, debiendo ésta última sustituirse por otra suficientemente motivada.

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