Última revisión
05/11/2003
Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/2133/2002 de 05 de Noviembre de 2003
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Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central
Fecha: 05/11/2003
Num. Resolución: 00/2133/2002
Resumen
La mercancía declarada como "pepinillos frescos en barriles, en conservación temporal para el transporte, en una solución de agua con una adición de acidulante, materia prima para la industria, no apto para el consumo humano directo sin proceso de transformación", al presentar analíticamente una acidez de 3´1%, se clasifica arancelariamente en la partida 2001.10.00 comprensiva de las "Hortalizas conservadas en vinagre o ácido acetíco, pepinos y pepinillos," por aplicación de la Nota Complementaria 1 del Capítulo 20.Descripción
En la Villa de Madrid, a 5 de noviembre de 2003 en el recurso extraordinario de alzada para unificación de criterio que pende de resolución ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, promovido por el DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO DE ADUANAS E IMPUESTOS ESPECIALES de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, con domicilio en la Avenida Llano Castellano, nº 17, de Madrid, contra el fallo en única instancia del Tribunal Económico-Administrativo Regional de ..., de fecha 31 de enero de 2.002, número de reclamación ..., por concepto Derechos de Importación e Impuesto sobre el Valor Añadido a la Importación.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Durante los años 1.996,1.997 y 1.998 fueron presentados en la Aduana de ... para su despacho el Dua de importación ... y otros treinta y siete más amparando la mercancía declarada como: "pepinillos frescos en barriles plásticos en conservación temporal para el transporte en una solución de agua con una adición de acidulante, materia prima para la industria, no apto para el consumo humano directo sin proceso de transformación", señalándose como partida arancelaria la 0711.40.00.00 que clasifica en aplicación de la Nomenclatura Combinada a "Las hortalizas conservadas temporalmente, pero todavía impropias para consumo inmediato, pepinos y pepinillos ".
SEGUNDO.- En el momento de la importación se procedió al análisis del producto en cuestión, respecto de cada una de las importaciones, emitiéndose dictámenes por el Laboratorio de Aduanas de ... según el cual el producto presenta las características analíticas de pepinillos conservados en salmuera y vinagre, presentados a granel, siendo su composición del líquido conservante cloruro (3'7%) y una acidez del 3'1% expresada en ácido acético. Efectuados segundo análisis, a petición del importador, se dictaminó que se trata de una muestra de pepinillo en líquido de conservación. El líquido de conservación esta constituido por una salmuera, conteniendo ácido acético, de las siguientes características: - Cloruro 3'8 %; - Acidez total 3'1 % (expresado en ácido acético).
TERCERO.- Como consecuencia de los resultados analíticos anteriores se formularon propuestas de liquidación provisionales por la Dependencia Provincial de Aduanas e IIEE de ... por importe global de 3.466.272 ptas (20.832'71 euros), de modo que, tras haber presentado el interesado las alegaciones que consideró pertinentes en defensa de su derecho, fueron emitidas liquidaciones provisionales por el Administrador de la Aduana de ..., por las que se confirmaban aquellas propuestas. A la vista de dicha liquidación, se promovió contra la misma recurso de reposición acumulado para todas las liquidaciones practicadas, que fue resuelto de modo desestimatorio en fecha de 4 de agosto de 1.998.
CUARTO.- No conforme el interesado, con dicha resolución se interpuso contra la misma reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de ... El Tribunal Regional de ..., con fecha de 31 de enero de 2002, emitió resolución estimatoria de la reclamación planteada, anulando y dejando sin efectos las liquidaciones reclamadas.
QUINTO.- Con fecha de 10 de mayo de 2002, el DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO DE ADUANAS E IMPUESTOS ESPECIALES de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en uso de la legitimación reconocida en el artículo 126 del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas, de 1 de marzo de 1996, promovió el presente recurso extraordinario de alzada para unificación de criterio, contra aquella resolución, solicitando la unificación de criterio, respetando la situación jurídica particular derivada del fallo recurrido, en el siguiente sentido: 1- A efectos de la clasificación del producto litigioso en la partida 2001, se debe tener en cuenta la Nota Complementaria 1 del Capítulo 20 que establece que "Solo se considerarán mercancías de la partida 2001 las hortalizas, frutas u otros frutos o demás partes comestibles de plantas preparados o conservados en vinagre o ácido acético, en los que el contenido en ácidos volátiles libres, calculados en ácido acético sea igual o superior al 0'5 % en peso"; 2- El Laboratorio de Aduanas de ... en su dictamen viene a ratificar que los pepinillos en cuestión reúnen las condiciones requeridas por la Nota Complementaria 1 del Capítulo 20 ya que tienen un nivel de ácido acético superior al 0'5% mas concretamente tenía una acidez de 3'1%
SEXTO.- En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 126 del citado Reglamento de Procedimiento, en fecha de 6 de noviembre de 2002, se dio traslado del recurso al interesado "..., S. L.", para que en un plazo de 15 días pudiera formular cuantas alegaciones considerara convenientes en defensa de su derecho, manifestando a los efectos con fecha de 4 de diciembre de 2.002 que: 1- La mercancía cuestionada está conservada provisionalmente y exclusivamente para su transporte, en una solución acidulada, siendo materia prima para la industria y no directamente utilizable para consumo humano; 2- El dictamen analítico es incompleto al expresar los parámetros de potasio metabisulfito ni de cloruro cálcico; 3- El grado de acidez no puede ser determinante de si la conservación es provisional o definitiva.; 4- El Capítulo 20 solamente contempla las conservas definitivas.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Concurren los requisitos exigidos por el Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas, aprobado por el
SEGUNDO.- Teniendo en cuenta los Antecedentes de Hecho indicados, se cuestiona ante este Tribunal la clasificación arancelaria del producto objeto de la presente reclamación, en la partida 0711.40.00.00 declarada por el importador interesado. La clasificación de mercancías objeto de comercio exterior se encuentra regulada en el ámbito de la Unión Europea por el Reglamento (CEE) número 2658/87 del Consejo y sus modificaciones ulteriores. Este Reglamento establece una nomenclatura de mercancías o "nomenclatura combinada", abreviadamente NC, destinada a satisfacer las necesidades comunitarias que son adaptadas anualmente mediante reglamentos, así como, un arancel integrado TARIC que, basado en la N.C., incluye medidas aplicables a la importación o a la exportación de mercancías específicas. La NC incluye la Nomenclatura del Sistema Armonizado, abreviadamente S.A., y este a su vez es la establecida por el Convenio Internacional del Sistema Armonizado de designación y codificación de mercancías (Bruselas, 14 de junio de 1983).
TERCERO.- Por ello, este Tribunal considera que toda clasificación arancelaria de mercancías debe ser hecha de conformidad con el S. A. Esta clasificación se efectuará conforme a las "Seis Reglas de Interpretación de la nomenclatura combinada", contenidas en el Reglamento número 2658/87, mencionado anteriormente, y cuya correcta aplicación conduce a la determinación de la partida, posición o código que corresponde a cada mercancía. A la vista de estas reglas, y en el caso que nos ocupa, dos de ellas van a determinar la clasificación arancelaria correspondiente. La Regla Primera que nos indica que "la clasificación de las mercancías viene determinada legalmente por los textos de las partidas y su configuración mediante las notas de las Secciones y de los Capítulos, así como, por las demás Reglas Generales"; la Regla general 2 b) dispone que "La clasificación de productos mezclados o de los artículos compuestos se hará de acuerdo con los principios enunciados en la Regla 3". La Regla 3 establece que "Cuando una mercancía pudiera clasificarse en dos o más partidas por aplicación de la Regla 2 b) o por otra circunstancia, su clasificación se realizará como sigue: a) La partida más específica tendrá prioridad sobre la más genérica; b) Los productos mezclados, las manufacturas compuestas de materias diferentes o constituidas por la unión de artículos diferentes y las mercancías presentadas en surtidos acondicionados para la venta al por menor, cuya clasificación no pueda efectuarse aplicando la Regla 3 a), se clasificaran con la materia o el artículo que les confiera el carácter esencial, si fuera posible determinarlo; c) Cuando las Reglas 3 a y 3 b) no permitan efectuar la clasificación, la mercancía se clasificará en la última partida por orden de numeración entre las susceptibles de tenerse en cuenta, y la Regla Sexta que nos determina que la forma de concretar la subpartida aplicable a los artículos cuya partida ha sido previamente establecida por aplicación de la Regla Primera.
CUARTO.- Junto a las Reglas Generales de Interpretación, dentro de cada Capítulo de la Nomenclatura Combinada, existen unas Notas Explicativas, que sirven para aclarar el contenido de los textos de las partidas correspondientes. Las Notas Explicativas de la N.C., manifiesta este Tribunal, deben ser consideradas como complementarias de las del S. A., a las que por razón de su origen están subordinaras, y a las que en ningún caso se puede considerar tengan carácter de sustitutorias. Por ello, y conforme a su origen, las Notas Explicativas de la N.C., sólo pueden estar destinadas a aclarar y explicar los textos de las subpartidas propios de la N.C., pues en otro caso podrían ser causa o motivo que incidiese negativamente en la aplicación del Convenio del S. A., y que están obligadas a respetar, tal y como, se hace constar fehacientemente en el artículo 3º de dicho Convenio.
QUINTO.- A su vez existen las Notas de sección, de capítulo y complementarias, las cuales no son sino preceptos de naturaleza dispositiva que en forma de citas constituyen la normativa aplicable a la clasificación de las mercancías. Encabezan las Secciones y los Capítulos en los que han de ser estimados, pues solamente es en los sectores de la nomenclatura que los citan donde su incidencia debe ser considerada. Constituyen así el "alma mater" de la clasificación arancelaria pues con ellas precisaremos de un modo exacto la clasificación arancelaria de un producto, debiendo ser por ello aplicadas de modo obligatorio.
SEXTO.- La partida 2001.10.00 establecida por la Aduana clasifica las "Hortalizas conservadas en vinagre o ácido acético, pepinos y pepinillos" debiendo tenerse en cuenta en relación con la misma, la Nota Complementaria 1 del Capítulo 20 que establece que "Solo se considerarán mercancías de la partida 2001 las hortalizas, frutas u otros frutos o demás partes comestibles de plantas preparados o conservados en vinagre o ácido acético, en los que el contenido en ácidos volátiles libres , calculados en ácido acético sea igual o superior al 0'5 % en peso". Teniendo en cuenta el texto de esta partida , así como, el de la Nota Complementaria mencionada junto con el dictamen analítico del Laboratorio de Aduanas que no menciona que el producto fuera impropio para el consumo humano y que contiene los niveles de ácido acético indicados en la Nota Complementaria, debe considerarse que el producto discutido se ha de clasificar en la partida 2001.10.00 teniendo en cuenta igualmente las Reglas Generales de Interpretación 1 y 6.
SEPTIMO.- La partida 0711.40.00.00, declarada por el interesado, que clasifica "Las hortalizas conservadas temporalmente, pero todavía impropias para consumo inmediato, pepinos y pepinillos ", no puede resultar aplicable respecto de las mercancías litigiosas, porque se ha se indicar que la clasificación en este Capítulo de los productos conservados en gas sulfuroso, en salmuera, en mezclas de salmuera y de gas sulfuroso, y en las de éstos con vinagre o ácido acético se hará siempre que se presenten con una concentración inferior al 0'5% en peso medida en ácido acético volátil, pues en concentraciones superiores hay que establecer que se trata de preparaciones, y no simplemente de productos naturales. A los efectos, el Laboratorio de Aduanas de ... dictaminó que el producto tenía una concentración superior al 0'5% de ácido acético, lo cual motiva que se deba considerar como una preparación del Capítulo 20.
Por lo expuesto
EL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, en SALA, en resolución del recurso extraordinario de alzada para unificación de criterio promovido por el DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO DE ADUANAS E IMPUESTOS ESPECIALES de la Agencia Estatal de Administración Tributaria contra el fallo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de ..., de fecha 31 de enero de 2.002, número de reclamación ..., ACUERDA: 1- Estimar el recurso y unificar el criterio en los términos establecidos en los Fundamentos de Derecho de la presente resolución; 2- Respetar la situación jurídica particular derivada del fallo recurrido.
