Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/2174/2004 de 21 de Diciembre de 2006
Resoluciones
Resolución de Tribunal Ec...re de 2006

Última revisión
21/12/2006

Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/2174/2004 de 21 de Diciembre de 2006

Tiempo de lectura: 11 min

Tiempo de lectura: 11 min

Relacionados:

Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central

Fecha: 21/12/2006

Num. Resolución: 00/2174/2004


Resumen

La modificación en la declaración del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2002 de deducciones pendientes de aplicar de ejercicios que no se corresponden con las declaradas en los mismos no puede suponer el aumento de las deducciones pendientes de aplicación, para lo que debía haber solicitado la rectificación en las declaraciones anteriores, de acuerdo con el artículo 116 de la LGT (Ley 230/1963) y D.A. 3ª del Real Decreto 1163/1990.

Descripción

          En la Villa de Madrid, a 21 de diciembre de 2006 en la reclamación económico-administrativa interpuesta ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, por la entidad ..., S.A. con NIF ... y en su nombre y representación por D. ..., con domicilio a efectos de notificaciones en ..., contra la liquidación practicada por Unidad Central de Gestión de Grandes Empresas de ... de fecha 1 de abril de 2004, por el concepto IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES, ejercicio 2002, y cuantía 352.449,19 €.

                                                       ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: Con fecha 5 de noviembre de 2003, la Unidad Central de Gestión de Grandes Empresas, requirió a la hoy reclamante la ratificación o, en su caso, subsanación del importe consignado en su declaración correspondiente a las deducciones del Capítulo IV Título VI de la Ley 43/1995 pendientes de aplicación al inicio del periodo 2002, de las generadas en el ejercicio, de las aplicadas a la liquidación y de las pendientes de aplicación en periodos futuros, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes y en el artículo 104 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria.

SEGUNDO: En respuesta a este requerimiento la entidad presentó escrito manifestando:

1. Que se ratificaba en los importes consignados en su declaración del Impuesto sobre Sociedades ejercicio 2002 respecto de las deducciones del Capítulo IV del Título VI de la Ley 43/1995 pendientes de aplicación al inicio del periodo, de las generadas en el ejercicio, de las aplicadas a la liquidación y de las pendientes de aplicación en periodos futuros.

2. Presenta un cuadro en el que detalla, para cada ejercicio desde 1999 a 2002, el importe de la deducción, el aplicado en ejercicios anteriores a 2002, el pendiente al inicio de 2002, el aplicado en 2002, y el pendiente de aplicación en periodos futuros.

Posteriormente presentó un escrito, en el que, con la finalidad de abundar en la explicación de los importes consignados en la declaración de 2002, formulaba las siguientes manifestaciones:

1. Que los importes consignados en la declaración del Impuesto sobre Sociedades 2002 en concepto de deducciones generadas en los tres ejercicios anteriores por razón de gastos de investigación y desarrollo e investigación tecnológica, pendientes de aplicación para dicho ejercicio, no se corresponden con los consignados en la declaración del ejercicio 2001 como pendientes de aplicación para ejercicios futuros.

La razón de la discrepancia estriba en que la entidad determinó el verdadero importe de las deducciones generadas durante los ejercicios 1999, 2000 y 2001 con posterioridad a las fechas de presentación de dichas declaraciones, en virtud de un estudio realizado por una entidad consultora, evacuado el 10 de junio de 2003. Los importes diferenciales se incorporaron en la declaración de 2002, imputados a sus respectivos ejercicios de origen.

2. Que a su juicio no procedía impugnar las autoliquidaciones del Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 1999 y 2001, ya que en ellos resultó de aplicación el límite conjunto de deducción previsto en el artículo 37 de la LIS, de manera que el incremento de las deducciones generadas no habilita a una reducción de la cuota impositiva devengada. Respecto del ejercicio 2000, no llegó a alcanzarse por poco dicho límite pero se optó por no impugnar dicha declaración, en la medida que el artículo 37 citado no condiciona la aplicabilidad posterior de las deducciones a que existe insuficiencia de cuota líquida ni cualquier otro requisito.

Se aporta la documentación en que basa el aumento de las deducciones.

TERCERO: Con fecha 30 de enero de 2004 se le notifica el trámite de audiencia y la propuesta de liquidación, que supone una minoración de 807.163,09 € del saldo de deducciones pendientes de aplicación en periodos futuros, y un importe a devolver de 352.449,19 €. Esta propuesta se basa únicamente en la diferencia entre las deducciones pendientes de aplicación reflejadas en la declaración de 2001 con las iniciales reflejadas en el ejercicio 2002, sin realizar comprobación formal alguna. Esta propuesta se notificó al obligado tributario el 9 de febrero de 2004. Presentadas alegaciones por éste, con fecha 1 de abril de 2004, se dicta liquidación provisional, confirmando la propuesta anterior. La liquidación fue notificada el 16 de abril de 2004.

CUARTO:
Disconforme con el acto, la entidad interpuso el 29 de abril de 2004 reclamación económico-administrativa ante este Tribunal Económico-Administrativo Central. Puesto de manifiesto el expediente, la interesada presentó escrito de alegaciones en el que reitera las formuladas ante la Unidad Central de Gestión de Grandes Empresas, y añade que la regularización de los saldos de las deducciones pendientes practicada en la declaración del Impuesto sobre Sociedades 2002 es completamente procedente tanto en el plano formal como material. Que el sujeto pasivo tiene derecho, pero no obligación, de modificar las declaraciones de 1999 a 2001. Que ese es el criterio seguido por la AEAT en su programa Informa (16-02-2001).

Se aporta la documentación en la que basa el aumento de las deducciones.

                                                    FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: Concurre en el presente expediente el requisito de competencia de este Tribunal Central, por razón de la materia y de la cuantía del acto impugnado, para conocer en única instancia de la presente reclamación económico-administrativa, habiéndose interpuesto en forma y plazo hábil, por persona con capacidad y legitimación suficientes, siendo la cuestión a resolver si es correcta la liquidación.

SEGUNDO: La reclamante alega que, en virtud de un informe elaborado en 2003 por una consultora, concluyó que en los ejercicios 1999 a 2001 había determinado y declarado unas deducciones inferiores a las realmente producidas. Puesto que en dos de los ejercicios había llegado al límite de la deducción, y en el tercero estaba cerca, optó por no impugnar sus declaraciones de dichos ejercicios y consignar, en la declaración correspondiente al Impuesto sobre Sociedades 2002, unas cantidades pendientes de compensación superiores a las que había declarado en 2001. Entiende que ello es correcto, puesto que la impugnación de las autoliquidaciones es un derecho y no un deber, citando en apoyo de esto una consulta de la AEAT de 16 de febrero de 2001. Que entiende que no procede eliminarlas por la única razón de que no figuraran en el ejercicio anterior, sino que habría que comprobar la procedencia de las mismas.

TERCERO: El artículo 37 de la Ley 43/1995 (LIS), dispone: "Las deducciones previstas en el presente capítulo se practicarán una vez realizadas las deducciones y bonificaciones de los capítulos II y III de este título.

        Las cantidades correspondientes al período impositivo no deducidas podrán aplicarse en las liquidaciones de los períodos impositivos que concluyan en los 10 años inmediatos y sucesivos. No obstante, las cantidades correspondientes a las deducciones previstas en los artículos 33 y 33 bis de esta ley, podrán aplicarse en las liquidaciones de los períodos impositivos que concluyan en los 15 años inmediatos y sucesivos.

        El cómputo de los plazos para la aplicación de las deducciones previstas en este capítulo podrá diferirse hasta el primer ejercicio en que, dentro del período de prescripción, se produzcan resultados positivos, en los siguientes casos:

        a) En las entidades de nueva creación.

        b) En las entidades que saneen pérdidas de ejercicios anteriores mediante la aportación efectiva de nuevos recursos, sin que se considere como tal la aplicación o capitalización de reservas.

        El importe de las deducciones previstas en este capítulo a las que se refiere el presente apartado, aplicadas en el período impositivo, no podrán exceder conjuntamente del 35 por ciento de la cuota íntegra minorada en las deducciones para evitar la doble imposición interna e internacional y las bonificaciones. No obstante, el límite se elevará al 50 por ciento cuando el importe de la deducción prevista en los artículos 33 y 33 bis, que correspondan a gastos e inversiones efectuados en el propio período impositivo, exceda del 10 por ciento de la cuota íntegra, minorada en las deducciones para evitar la doble imposición interna e internacional y las bonificaciones.

        2. Una misma inversión no podrá dar lugar a la aplicación de la deducción en más de una entidad.

        3. Los elementos patrimoniales afectos a las deducciones previstas en los artículos anteriores deberán permanecer en funcionamiento durante cinco años, o tres años, si se trata de bienes muebles, o durante su vida útil, si fuera inferior.

Conjuntamente con la cuota correspondiente al período impositivo en el que se manifieste el incumplimiento de este requisito, se ingresará la cantidad deducida, además de los intereses de demora".

        Por otra parte, el artículo 116 de la LGT, 230/1963, afirma que "Las declaraciones tributarias a que se refiere el artículo 102 se presumen ciertas, y sólo podrán rectificarse por el sujeto pasivo mediante la prueba de que al hacerlas se incurrió en error de hecho".

Asimismo, el Real Decreto 1163/1990 establece en su Disposición Adicional Tercera que "1. Cuando un obligado tributario considere que una declaración-liquidación o autoliquidación formulada por él ha perjudicado de cualquier modo sus intereses legítimos, sin dar lugar a la realización de un ingreso indebido, podrá instar su rectificación del órgano competente de la Administración Tributaria

        2.
Esta solicitud podrá hacerse una vez presentada la correspondiente declaración-liquidación o autoliquidación, y antes de haber practicado la Administración la liquidación definitiva o, en su defecto, de haber prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación.

Cuando la Administración haya girado una liquidación provisional, el obligado tributario podrá aún instar la rectificación o confirmación de su declaración-liquidación o autoliquidación inicial, si la liquidación provisional ha sido practicada rectificando aquéllas por motivo distinto del que ahora origina la solicitud del obligado tributario".

CUARTO: Este es el procedimiento que debió seguir la entidad. Sin embargo, pudiendo hacerlo, por estar todavía en plazo para ello, optó por no modificar sus declaraciones y consignar las cuantías en la declaración de 2002. Alega que ello es correcto ya que la posibilidad de impugnación de una declaración es un derecho y no un deber. Sin embargo, es evidente que si teniendo derecho a impugnar la declaración, no lo hace, no podrá obtener las mismas consecuencias que si lo hubiera hecho. Por otra parte, la consulta alegada no tiene nada que ver con este supuesto.

Al no haber modificado sus declaraciones de 1999 a 2001, estas se presumen ciertas, por lo que no puede deducirse más cantidades que las consignadas en ellas.

No hay que olvidar que las deducciones son beneficios fiscales y, como sostiene la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de enero de 1996 (RJ 1996/236), "por un lado, que todo beneficio fiscal al ser sólo susceptible de interpretación restrictiva y tener su origen, como modalidad de la actividad administrativa de fomento, en una situación de privilegio contraria al principio de igualdad y determinante, por implicar una ayuda directa al beneficiario, de una quiebra del equilibrio de la justicia distributiva (artículo 31 de la Constitución), hay que considerarlo como un derecho debilitado, por su propia naturaleza intrínseca, sólo susceptible de ejercitarse si se cumplen con rigor las exigencias formales y de fondo que la concesión del beneficio requiere, y, por otro lado, que tal otorgamiento no puede alcanzarse o se pierde cuando no se cumplan los mencionados requisitos,....".

        Hay que destacar, además, que la no modificación de las declaraciones de origen de las deducciones, no supone simplemente el incumplimiento de un requisito meramente formal, sino que tiene consecuencias. Así, al no haber modificado las declaraciones de los ejercicios 1999 a 2001, no se interrumpió la prescripción con relación a los mismos, con las consecuencias que ello implica, por ejemplo, a efectos de comprobación de los datos en ellas consignados, y concretamente en relación con el aumento de las deducciones aplicables.

        Por otra parte, la aplicación de la deducción no es automática, sino que es una opción del sujeto pasivo que debe ponderar si cumplirá los requisitos establecidos en la norma, como por ejemplo el mantenimiento de los elementos en que se materialice la inversión, en su caso. La modificación de la deducción inicialmente declarada puede suponer la corrección de un error o la adopción de una decisión distinta a la inicial, por lo que no es indiferente el ejercicio en que se declare la modificación.

        En consecuencia, la modificación en la declaración de 2002, de datos correspondientes a 1999 no puede producir el efecto de aumentar las deducciones pendientes de aplicación.

Por lo expuesto,

EL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL,     en SALA, en la reclamación económico-administrativa interpuesta ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, por la entidad ..., S.A., con NIF ..., y en su nombre y representación por D. ..., contra la liquidación practicada por Unidad Central de Gestión de Grandes Empresas de ... de fecha 1 de abril de 2004, por el concepto IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES, ejercicio 2002, ACUERDA:  Desestimar la reclamación y confirmar la liquidación impugnada.

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

Preguntas y casos acerca del Impuesto sobre sociedades para la campaña 2022
Disponible

Preguntas y casos acerca del Impuesto sobre sociedades para la campaña 2022

Dpto. Documentación Iberley

17.00€

16.15€

+ Información

Las deducciones y bonificaciones en el Impuesto de Sociedades
Disponible

Las deducciones y bonificaciones en el Impuesto de Sociedades

Dpto. Documentación Iberley

6.83€

6.49€

+ Información

Aspectos generales sobre la deuda tributaria
Disponible

Aspectos generales sobre la deuda tributaria

Dpto. Documentación Iberley

6.83€

6.49€

+ Información