Resolución de Tribunal Ec...il de 2005

Última revisión
21/04/2005

Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/2203/2003 de 21 de Abril de 2005

Tiempo de lectura: 14 min

Tiempo de lectura: 14 min

Relacionados:

Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central

Fecha: 21/04/2005

Num. Resolución: 00/2203/2003


Resumen

Carece de legitimación un antiguo administrador de la sociedad en relación con la validez de determinadas declaraciones complementarias presentadas por él en nombre de la sociedad, pues ha cesado como consejero y no ostenta ninguna representación de la sociedad, según manifestó el nuevo administrador.

Descripción

        En la villa de Madrid, a 21 de abril de 2005 este Tribunal Económico Administrativo Central, en Sala, ha visto el recurso de alzada interpuesto por DON A, actuando a través de su representante, DON ..., con domicilio a efectos de notificaciones en ..., contra Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de ... de fecha 26 de febrero de 2003, recaída en reclamación número ..., referente a los Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas-retenciones y sobre el Valor Añadido (períodos 1996 y 1997) e Impuesto sobre Sociedades (ejercicio 1996). Cuantía de 762.098,40 euros (126.802.505 pesetas).
                                                    
ANTECEDENTES DE HECHO

        PRIMERO: El 2 de julio de 1998, formuló el recurrente, en nombre de ..., S. A., declaraciones complementarias por los tres conceptos expresados; en la indicada fecha el Sr. A presentó escrito ante la misma Oficina Gestora (Delegación en ... de la AEAT) en que, invocando su condición de estar "especialmente facultado para este acto por acuerdo del Consejo de Administración de mi representada, de fecha 19 de marzo de 1998" se refería a dichas declaraciones complementarias y solicitaba aplazamiento para el ingreso de la deuda tributaria.

        SEGUNDO: El siguiente día 14 tuvo entrada en dicha Oficina gestora un escrito de Don B en que, en nombre y representación de la mercantil antes mencionada, manifestaba haber tenido conocimiento de la presentación, por Don A, de las declaraciones referidas y que éste, en el momento de la presentación, no ostentaba ninguna representación de ..., S. A.; adjuntaba escrito de renuncia por parte del Sr. A de su cargo de Consejero-Delegado y se refería a la papeleta de Conciliación presentada al Centro de Mediación, Arbitraje y Conciliación el 23 de abril de 1998 y al acuerdo del Consejo de Administración de la mercantil, elevado a escritura pública el 30-6-98, en donde dicho señor cesaba como consejero. Por todo ello, solicitaba se dejara sin efecto lo declarado por falta de consentimiento de la sociedad ..., S. A.

        TERCERO: El 10-11-1998 la Unidad Regional de Gestión de Grandes Empresas solicitó del Servicio Jurídico de la AEAT informe relativo a si el hoy recurrente tenía o no capacidad para la presentación de las referidas declaraciones complementarias; dicho Servicio Jurídico, el 17-11-1998, concluyó que dicho presentador carecía de facultades representativas para actuar en nombre de ..., S. A. el 2 de junio de 1998 y que tales declaraciones no producen efectos ante la Administración Tributaria desde el momento en que ésta tiene conocimiento de su cese como Consejero Delegado de ..., S. A.

        CUARTO: La Delegación en ... de la AEAT (Administración de ...) inició procedimiento sobre liquidación provisional relativo al IRPF, ejercicio 1997, de Don A, motivado por la discrepancia entre lo declarado por él en base a las complementarias y las autoliquidaciones originariamente presentadas por ..., S. A.; en el curso de dicho procedimiento el Sr. A presentó escrito ante dicha Administración en que manifestaba estar facultado para presentar las controvertidas declaraciones en virtud de Acuerdo del Consejo de Administración de dicha sociedad celebrado el 19 de marzo de 1998, acuerdo que fue protocolizado notarialmente el 24 de junio de 1998, aunque en dicha escritura no fue íntegramente transcrito el citado Acuerdo donde consta su apoderamiento. El 3 de diciembre de 1999 el mismo interesado solicita de la oficina Gestora se le tenga por personado en el procedimiento relativo a la validez de las declaraciones complementarias presentadas; adjuntaba fotocopia cotejada por el Juzgado de lo Social nº ... de ..., del Acta del Consejo de 19 de marzo de 1998. Como consecuencia de los documentos aportados por ..., S. A. ante la Unidad Regional de Gestión de Grandes Empresas, que fueron remitidos al Servicio Jurídico de la AEAT para nuevo informe, éste reprodujo las consideraciones que ya había formulado en el suyo anterior. A la vista de todo ello, el Inspector Regional de ..., el 1 de marzo de 2000, acordó declarar sin efecto las declaraciones complementarias que habían sido presentadas en nombre de ..., S. A. por el hoy recurrente con fecha 2 de julio de 1998. En la misma fecha se dictó un segundo acuerdo en que el Inspector Regional de ... desestimaba la pretensión del reclamante de que se le tuviera por personado en calidad de interesado en los procedimientos de gestión tributaria seguidos sobre la validez de las declaraciones complementarias por él presentadas.

        QUINTO: Disconforme con el acto administrativo, desestimatorio de sus pretensiones de personación, el Sr. A lo recurrió en reposición ante la Dependencia Regional de Inspección (escrito presentado el 24 de marzo de 2000) argumentando estar especialmente facultado para presentar las discutidas declaraciones en virtud del Acuerdo social de 19 de marzo de 1998, que al ser protocolizado en escritura pública no fue redactado en su integridad, suprimiendo la parte en que precisaba sus atribuciones en la empresa, lo que dio lugar a que en el Registro mercantil no consten éstas tampoco; que recibió requerimiento de la Agencia Tributaria para acreditar las retenciones que había consignado en su declaración de IRPF, ejercicio 1997 y ante la negativa de ..., S. A. de facilitarle certificado de retenciones, aportó fotocopias de las declaraciones complementarias ahora controvertidas, pese a lo cual la Administración de ... de la Delegación en ... de la AEAT le giró liquidación provisional con una cuota diferencial de 44.109.636 pesetas (265.104,25 euros), al no considerar las retenciones declaradas en la complementaria. Manifestaba que el expediente estaba incompleto, que la carta de 16 de abril de 1998 dirigida por el alegante a los consejeros de ..., S. A. y que esta entidad aporta para demostrar su dimisión y, por tanto, la ausencia de facultades para formular declaraciones tributarias, había quedado sin efecto en virtud del Acuerdo de 2 de mayo de 1998, suscrito con los administradores de la sociedad; añadía que la Administración, al anular las discutidas declaraciones complementarias, no tuvo en consideración el dato esencial de que quien las presentó había sido Consejero Delegado hasta, al menos, unos días antes, como tampoco a los perjuicios de gran transcendencia económica que tal anulación implicaba para el Tesoro Público, así como también para terceras personas. Argumentaba tener interés legítimo en el procedimiento para dejar sin efecto dichas declaraciones.

        SEXTO: El 19 de abril de 2000 el interesado presentó nuevo escrito ante la Dependencia Regional de Inspección. En él decía haber interpuesto querella criminal contra diversas personas, todas ellas miembros del Consejo de Administración de ..., S. A. y solicitaba le fuera notificado el primero de los dos acuerdos antes referidos, de 1 de marzo de 1998, es decir, el que dejaba sin efecto las susodichas declaraciones.

        SÉPTIMO: El Inspector Regional acordó desestimar el referido recurso de reposición el 8 de mayo de 2000, por considerar que el interés en el procedimiento que el recurrente invocaba, se basa en posibles consecuencias de carácter genérico o meramente potenciales de lo que se resuelva sobre las autoliquidaciones complementarias presentadas, que quedan a expensas de las actuaciones administrativas que puedan practicarse.

        OCTAVO: El anterior acuerdo fue impugnado ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de ... y éste, en Resolución de 26 de febrero de 2003 acordó desestimar la reclamación. Notificado de esta Resolución el 24 de abril de 2003, con fecha 13 de mayo siguiente interpone el interesado este recurso de alzada contra dicha Resolución económico-administrativa, reiterando las alegaciones de anteriores instancias y añadiendo que por razón de la responsabilidad solidaria ante la Hacienda Pública que le corresponde como administrador de ..., S. A. en caso de irregularidades fiscales, tiene interés en el expediente que condujo a la anulación de las declaraciones complementarias por él presentadas; señala que con ellas se procedía a la regularización fiscal de unos delitos fiscales cometidos en 1996 y 1997 (en que se habían ocultado retenciones por cuantía de más de 250 millones de pesetas (1.502.530,26 euros) así como IVA e Impuesto de sociedades por más de 140 millones de pesetas (841.416,95 euros) por lo que es clara la responsabilidad solidaria del reclamante sobre las irregularidades tributarias que pretendió regularizar, por lo que es igualmente evidente su carácter de interesado en el procedimiento.
                                                    
FUNDAMENTOS DE DERECHO

        PRIMERO: Concurren los requisitos de competencia, legitimación y formulación en plazo, que son presupuesto de la admisión a trámite de esta reclamación, en que se plantea si el recurrente tiene interés legítimo y, por tanto, si estaba o no legitimado para comparecer en el expediente de Gestión Tributaria seguido en relación con la validez de las declaraciones complementarias presentadas en nombre de la sociedad de la que fué Administrador.

        SEGUNDO:
Es evidente que las declaraciones discutidas fueron presentadas por el interesado en nombre de la sociedad ..., S. A., de la que fue administrador, de forma que, tanto si tenía facultades suficientes para hacerlo como si carecía de ellas, no está legitimado para ser parte de ningún procedimiento en que se discuta la regularidad o la validez de tales declaraciones tributarias, que no le afectan a él, sino a dicha sociedad, salvo que: 1º) tales declaraciones pudieran tener algún efecto sobre su situación tributaria particular; 2º) pudiera derivar de las mismas alguna responsabilidad para el reclamante.

        TERCERO: Por tanto, hemos de examinar, ante todo, si las declaraciones en cuestión, por su naturaleza y contenido, podían afectar a la posición tributaria del reclamante, cuestión ésta que, a la vista del expediente, ha de limitarse a la declaración de retenciones a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que, según alegaciones del propio interesado ante la Agencia Tributaria, incluía unas retenciones a él practicadas, por los períodos 1996 y 1997, de 454.094,48 euros (75.554.964 pesetas). Se plantea, por tanto, si la eficacia de tal complementaria tiene o no transcendencia en la deuda tributaria que por tal concepto impositivo procede liquidar dicho contribuyente. Este Tribunal ha abordado en numerosas oportunidades la cuestión de la autonomía de la obligación de retener, es decir, la exigencia al pagador de los rendimientos, de las retenciones que debió practicar, con independencia de que hayan sido o no deducidas en la respectiva autoliquidación de cada perceptor. Esta autonomía viene reconocida en el artículo 77.3 de la Ley General Tributaria de 1963, que se refiere a la exigencia de cuotas a los obligados tributarios, y por tanto a los retenedores, mencionados en su apartado b); en análogo sentido cabe citar el Reglamento General de Recaudación, de 20 de diciembre de 1990, cuando en su artículo 10 incluye como obligados al pago, en calidad de deudores principales, a los sujetos pasivos "lo sean como contribuyentes o como sustitutos", por una parte y a "los retenedores y quienes deban efectuar ingresos a cuenta de cualquier tributo", por otra. Además, tanto en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas como en el de Sociedades, quien perciba rendimientos sometidos a retención debe computarlos por su cuantía íntegra, es decir, "elevando al íntegro", (norma general, con excepciones que no son del caso) el líquido percibido; en esta regla, contenida en el artículo 98 Dos de la Ley 18/1991 del IRPF (aplicable a los períodos relevantes en este caso), subyace la idea de que la obligación para el pagador de retener e ingresar es autónoma e independiente de la de satisfacer la cuota tributaria, que afecta al contribuyente, porque sólo en la inteligencia de que el retenedor queda obligado a ingresar las retenciones, practicadas o no, encuentra justificación dicha regla de elevación al íntegro. Se sigue de lo anterior que en virtud de tal autonomía obligacional el contribuyente debe autoliquidar los rendimientos obtenidos siguiendo -en los ejercicios citados- la regla del artículo 98 Dos: "Las cantidades efectivamente satisfechas por los sujetos obligados a retener se entenderán percibidas en todo caso con deducción del importe de retención correspondiente, salvo que se trate de retribuciones legalmente establecidas". A ello hay que añadir la posibilidad, que cabe al perceptor de los rendimientos, de impugnar el acto de retención en caso de disconformidad, según lo dispuesto en el artículo 118 del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas, de 1 de marzo de 1996.

        CUARTO: En segundo lugar, se plantea la cuestión de si el acto que declaró sin efecto a las controvertidas declaraciones, afecta a los intereses del recurrente por ser éste responsable de la deuda derivada de las mismas. La Ley General Tributaria de 28 de diciembre de 1963, aplicable en este caso por razones temporales, regulaba en sus artículos 37 a 41 la figura del responsable del tributo, distinguiendo al subsidiario del responsable solidario. En su redacción según la Ley 25/1995, de 20 de julio, el artículo 37.4 disponía que "En todo caso, la derivación de la acción administrativa para exigir el pago de la deuda tributaria a los responsables requerirá un acto administrativo en el que, previa audiencia del interesado, se declare la responsabilidad y se determine su alcance". Por tanto, sólo a partir de dicha declaración de responsabilidad pasaría el recurrente, en su caso, a la condición de interesado en dicho expediente.

        QUINTO: El artículo 31 del Real Decreto 391/1996 por el que se aprueba el Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico Administrativas, establece que "1. En el procedimiento económico-administrativo ya iniciado podrán comparecer todos los que sean titulares de derechos u ostenten intereses legítimos y personales que puedan resultar directamente afectados por la resolución que hubiera de dictarse, entendiéndose con ellos la subsiguiente tramitación, pero sin que ésta pueda retroceder en ningún caso.- 2. Si durante la tramitación del procedimiento se advierte la existencia de titulares de derechos o de intereses legítimos directamente afectados y que no hayan comparecido en el mismo se les dará traslado de las actuaciones para que en plazo de 15 días aleguen cuanto estimen procedente en defensa de sus intereses ". Por su parte, el artículo 31 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones y del Procedimiento Administrativo Común, define a los interesados como aquéllos que ostentan derechos que pueden resultar directamente afectados por la decisión administrativa que se adopte y aquellos cuyos intereses legítimos puedan resultar afectados por la resolución. La definición genérica que de "interesado" establece ese artículo, de toda persona cuyos intereses legítimos puedan resultar afectados por la resolución, se ha ido concretando por la jurisprudencia, que en diversas Sentencias del Tribunal Supremo, entre otras las de 1 de octubre de 1990, 4 de febrero de 1991 y 30 de junio de 1996, determinan que la relación unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión (acto impugnado), con la que se define la legitimación activa, comporta el que su anulación produzca de modo inmediato un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio) actual o futuro, pero cierto, y presupone, por tanto, que la resolución administrativa pueda repercutir, directa o indirectamente, pero de modo efectivo y acreditado, es decir, no meramente hipotético, potencial y futuro, en la correspondiente esfera jurídica de quien alega su legitimación; circunstancias éstas que, por lo anteriormente razonado, no se dan en el recurrente, por lo que ha de desestimarse el recurso.

        POR LO EXPUESTO,

        EL TRIBUNAL CENTRAL, en SALA, en el recurso de alzada interpuesto por DON A, contra Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de ... de fecha 26 de febrero de 2003, recaída en reclamación número ..., referente a los Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas-retenciones y sobre el Valor Añadido (períodos 1996 y 1997) e Impuesto sobre Sociedades (ejercicio 1996) ACUERDA: Su desestimación.

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

Gastos deducibles para los autónomos. Paso a paso
Disponible

Gastos deducibles para los autónomos. Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

17.00€

16.15€

+ Información

Grupos de empresas y holdings. Paso a paso
Disponible

Grupos de empresas y holdings. Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

14.50€

13.78€

+ Información