Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/2219/2006 de 26 de Septiembre de 2007
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Resolución de Tribunal Ec...re de 2007

Última revisión
26/09/2007

Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/2219/2006 de 26 de Septiembre de 2007

Tiempo de lectura: 8 min

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Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central

Fecha: 26/09/2007

Num. Resolución: 00/2219/2006


Resumen

Se confirma la inadmisibilidad declarada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional respecto a la reclamación contra desestimación tácita de petición de revisión al órgano correspondiente de la Comunidad Autónoma en base al artículo 154 de la LGT (Ley 230/1963), pues no es susceptible de reclamación económico-administrativa.

Descripción

En la Villa de Madrid, a 26 de septiembre de 2007, en la reclamación económico-administrativa que, en recurso de alzada, pende de resolución ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, en Sala, interpuesto por ..., S.L. y en su nombre y representación por D. ..., con domicilio a efectos de notificaciones en ..., contra el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de ... de fecha 16 de febrero de 2006 (Reclamación ...), en materia de procedimiento recaudatorio. Importe: 104.294,93 €.

                                           ANTECEDENTES DE HECHO


        PRIMERO: Con fecha 11 de junio de 2002, D. ... en nombre y representación de la Sociedad ..., S.L. presenta escrito ante la Consejería de ... de ..., al amparo del artículo 154 a) de la Ley General Tributaria (Ley 230/1963), alegando lo siguiente:

- Que la Administración le había confeccionado cartas de pago para que ingresara unos intereses y unos recargos del 10 por 100 que nunca le habían sido liquidados. Esas cartas de pago, por sí mismas, no se pueden considerar liquidaciones al faltar los elementos esenciales de las mismas. Mediante escritos presentados ante el órgano administrativo el 21-3-02 y el 9-4-02, ya efectuaron esa observación a la Administración, la cual no respondió.

- Que los recargos del 10 por 100 y los intereses eran improcedentes.

- Que la Administración tardó más de dos años en reconocerle el crédito y ese atraso le perjudicó, ya que por su culpa se le denegó la compensación del 2T/00 y se le obligó a interponer una reclamación económico-administrativa de forma innecesaria y a aportar un aval para suspender dicha deuda. Ese aval, además, fue presentado y aceptado con fecha posterior al reconocimiento del crédito, lo que es un contrasentido (si tenía crédito reconocido, no era necesaria la aportación de un aval). Al final, la Administración acabó compensando la deuda del 2T/00 con el crédito, tal y como había venido solicitando desde el principio; pero tras haber creado una notable confusión (Como se le había denegado la compensación del 2T/00, había solicitado que se compensase el crédito con las deudas del 1T/01 y del 2T/01). La Administración no tenía obligación de esperar a que el TEAR ... resolviese la reclamación económico-administrativa ... para poder compensar el 2T/00. Si lo hubiese hecho, el TEAR ... habría archivado la reclamación por "satisfacción extraprocesal" y no se hubiese creado ningún problema.

- Que la presentación de los avales para suspender las deudas del 2T/00, 3T/00 y 4T/00, habría sido innecesaria si la Administración hubiese actuado con diligencia y hubiese compensado la deuda del 2T/00 desde el principio.

No habría tenido que presentar aval para suspender la deuda del 2T/00 y hubiese dispuesto del dinero suficiente para pagar los otros trimestres en su momento y no habría tenido que solicitar aplazamiento (da a entender que para presentar el aval el banco le retuvo dinero como garantía). Por ello, solicita el reintegro de los costes de los avales que fueron:

El coste del aval que suspendió la deuda del 2T/00, 4.802,60€.

El coste del aval que suspendió la deuda del 3T/00, 4.955,78€.

El coste del aval que suspendió la deuda del 4T/00, 3.456,75€; para finalizar solicitando "la revisión y anulación de las actuaciones y de las liquidaciones tributarias señaladas en los antecedentes de este escrito y que han sido dictadas y practicadas por la Delegación en ... del ...", es decir, la interesada se muestra disconforme con toda la actuación administrativa.

        SEGUNDO: Contra la desestimación presunta por silencio administrativo del citado recurso, la Sociedad interesada interpone el 12 de diciembre de 2002,  reclamación ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de ... El Tribunal Regional, en resolución a esta reclamación, dicta acuerdo de fecha ... de 2006 (Reclamación ...) por el que declara "DESESTIMAR la presente reclamación económico-administrativa respecto las liquidaciones de intereses y recargo del 10 por 100 y declarar INADMISIBLE la reclamación respecto de la desestimación tácita del recurso formulado al amparo del artículo 154 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre"; al considerar, en su Fundamento de Derecho 2, que "El desencadenante de la presente reclamación económico-administrativa fue la presunta desestimación tácita de un recurso interpuesto al amparo del artículo 154 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, que la interesada dirigió al ... Sin embargo, no se puede olvidar que en fecha 21-3-02 y 9-4-02, la interesada había recurrido las liquidaciones de intereses y de recargos del 10 por 100 y que la Administración no había dictado resolución alguna, por lo que se podría considerar que la interesada también interpone la presente reclamación contra la desestimación tácita de los recursos interpuestos contra las mismas. Pues bien, sobre esto último se debe decir, que el artículo 125 de la ley 230/1963, de 28 de diciembre dispone que: "Las notificaciones defectuosas surtirán efecto a partir de la fecha en que el sujeto pasivo se dé expresamente por notificado, interponga el recurso pertinente o efectúe el ingreso de la deuda tributaria", y en el supuesto de estudio resulta, tal y como se hace constar en el relato fáctico, que los intereses y los recargos del 10 por 100 se ingresaron los días 26-2-02, 28-2-02 y 11-3-02, por lo que cabe entender que las liquidaciones de los mismos quedaron notificadas en dichas fechas. Pues bien, a partir de ellas, la interesada disponía de quince días para interponer un recurso de reposición, de acuerdo con el artículo 4 del Decreto 2244/1979, de 7 de Septiembre, o una reclamación económico-administrativa, de acuerdo con el artículo 88 del Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo, y lo cierto es que no lo hizo. Cuando, finalmente, la interesada presentó sus escritos alegando contra las liquidaciones el 21-3-02 y 9-4-02, resulta que las mismas ya habían quedado firmes y consentidas".

        TERCERO: Contra el citado acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de ... de fecha ... de 2006 (Reclamación ...), notificado el día 20 de abril de 2006, la Sociedad interesada interpone el presente recurso de alzada para ante este Tribunal Central, por escrito que tiene entrada en el registro de dicho Tribunal Regional el día 28 del mismo mes y año, reiterando las alegaciones presentadas  tanto en el escrito del recurso formulado al amparo del artículo 154.a) de la Ley General Tributaria como en primera instancia y con las mismas peticiones.

                                                      FUNDAMENTOS DE DERECHO

        PRIMERO: Concurren en el presente recurso de alzada los requisitos de competencia, legitimidad y plazo establecidos en el vigente Reglamento de procedimiento para las actuaciones en esta vía para su toma en consideración por este Tribunal Central, siendo la cuestión que se plantea la de decidir si es o no ajustado a Derecho el acuerdo recurrido.

En la presente reclamación se impugna, según consta en el escrito de interposición de dicha reclamación, la desestimación presunta del recurso interpuesto ante la Consejería de ..., con fundamento en el artículo 154 de la Ley General Tributaria (Ley 230/1963).

La citada Ley General Tributaria al regular la "revisión de actos en vía administrativa" establece en su artículo 154 que "serán revisables por resolución del Ministro de Hacienda y, en caso de delegación, del Director General del ramo, en tanto no haya prescrito la acción administrativa, los actos dictados en vía de gestión tributaria, cuando se encontraren en cualquiera de los siguientes casos: a) los que, previo expediente en que se haya dado audiencia al interesado, se estime que infringen manifiestamente la Ley; y b) cuando se aporten nuevas pruebas que acrediten elementos del hecho imponible íntegramente ignorados por la Administración al dictar el acto objeto de la revisión", para continuar diciendo en el siguiente artículo 157 que "las resoluciones que decidan los procedimientos instruidos al amparo de los artículo 153, 154, 155 y 156 serán susceptibles de los recursos que se regulan en la sección 3ª del presente capítulo". La citada sección 3ª regula las reclamaciones económico-administrativas, señalando el artículo 163 que "el conocimiento de las reclamaciones tributarias, con la sola excepción de aquellas cuya resolución esté reservada al Ministro de Hacienda, corresponderá a los órganos de la jurisdicción económico-administrativa".

SEGUNDO: En el presente caso, de conformidad con las disposiciones expuestas y transcritas, los órganos de esta vía económico-administrativa no son competentes para conocer de la reclamación formulada.

El Tribunal Regional en el acuerdo recurrido, por un lado, "DESESTIMA la presente reclamación económico-administrativa respecto las liquidaciones de intereses y recargo del 10 por 100", al entender que la Sociedad interesada también interpone reclamación contra otros escritos presentados al margen del de referencia; y, por otro, "declara INADMISIBLE la reclamación respecto de la desestimación tácita del recurso formulado al amparo del artículo 154 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre"; por lo procede confirmarlo respecto a esta segunda declaración, y anularlo respecto a la primera.

        Por lo expuesto,

        EL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, en resolución al recurso de alzada interpuesto por ..., S.L. contra el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de ... de fecha ... de 2006 (Reclamación ...), en materia de procedimiento recaudatorio. Importe: 104.294,93€. ACUERDA: CONFIRMAR el acuerdo recurrido respecto a que "declara INADMISIBLE la reclamación respecto de la desestimación tácita del recurso formulado al amparo del artículo 154 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre" y ANULARLO respecto a su declaración de "DESESTIMAR la presente reclamación económico-administrativa respecto a las liquidaciones de intereses y recargo del 10 por 100".

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