Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/2238/2001 de 27 de Septiembre de 2001
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Resolución de Tribunal Ec...re de 2001

Última revisión
27/09/2001

Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/2238/2001 de 27 de Septiembre de 2001

Tiempo de lectura: 4 min

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Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central

Fecha: 27/09/2001

Num. Resolución: 00/2238/2001


Resumen

Jubilado el reclamante en 1996, para determinar su pensión se computaron determinados períodos cotizados al Régimen de Seguridad Social, y solicitado posteriormente el cómputo de los servicios religiosos prestados, fue denegado por estar el interesado dado de alta en la Seguridad Social con posterioridad a su jubilación, denegación que procede confirmar pues conforme al Real Decreto 691/1991, la pensión con la totalización de cotizaciones deberá efectuarse por la Entidad Gestora del régimen en el que el causante hubiera efectuado las últimas cotizaciones, en este caso la Seguridad Social.

Descripción


ANTECEDENTES DE HECHO 


        PRIMERO: D.                            , Profesor de Enseñanza Secundaria, fue jubilado con carácter forzoso por cumplimiento de la edad para ello prevista, el          de 1996, certificándose por el órgano competente un total de 17 años de servicios (de    79 a    96) todos ellos en el Cuerpo citado de Grupo A e Índice 10, con arreglo a lo cual la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas por acuerdo de            de 1996 le señaló pensión de jubilación por importe de 163.300 pesetas (981,45 €) mensuales, abonable desde el día 1 del mismo mes, computando, a más de los servicios efectivos acreditados, otros cinco en aplicación de la Disposición Adicional Segunda del Real Decreto 202/1988, si bien el interesado solicitó el cómputo de determinados períodos cotizados al Régimen de la Seguridad Social debidamente acreditados mediante las certificaciones oportunas, y la Dirección General, dictó el          de ese mismo año, nuevo acuerdo señalando pensión, con la misma fecha de efectos, en cuantía de 220.129 pesetas (1.323 €) mensuales resultante de computar, además de los servicios antes indicados, las cotizaciones acreditadas a la Seguridad Social, en aplicación del Real Decreto 691/1991, con un total de 27 años completos y aplicación del porcentaje 70'77 sobre el haber regulador de 4.354.677 pesetas (26.172,14 €).

        SEGUNDO: El           de 1999 el interesado solicitó el cómputo de los servicios de carácter religioso en su día prestados, asimilados a cotizaciones en el Régimen de Autónomos de la Seguridad Social, que según certificación de la Tesorería General se extendían al período comprendido entre el     62 y el    75 y la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, en resolución de          de 2001, denegó lo solicitado por estar el interesado en situación de alta en el Régimen General de la Seguridad Social con posterioridad a la fecha de su jubilación.

        TERCERO: Contra dicho acto, cuya fecha de notificación no consta, se dedujo por el interesado reclamación ante este Tribunal, mediante escrito presentado en la Delegación del Ministerio de Hacienda en             el                 de 2001, en la que solicita que, para determinar la cuantía de su pensión de jubilación de Clases Pasivas, se acumulen los servicios religiosos acreditados alegando que las cotizaciones efectuadas a la Seguridad Social con posterioridad a la fecha de la jubilación, entre el       96 y el       97, no han servido para obtener pensión de dicho Régimen y que el derecho a la acumulación que solicita resulta de lo previsto en la Disposición Transitoria Primera del Real Decreto 432/2000 respecto de las prestaciones señaladas con anterioridad, como es su caso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO 


        PRIMERO: Concurren los requisitos de competencia, legitimación y formulación en plazo que son presupuesto para la admisión a trámite de la reclamación, en la que la cuestión planteada consiste en determinar si procede acumular los servicios religiosos acreditados para calcular el importe de la pensión de jubilación del interesado.

        SEGUNDO: Aún cuando, en efecto, la Disposición Transitoria Primera del Real Decreto 432/2000, reconoce el derecho al cómputo de los períodos reconocidos como asimilados a cotizaciones de la Seguridad Social para los pensionistas anteriores a su entrada en vigor, es evidente que dicho cómputo debe ser realizado en la forma prevista en el propio Real Decreto y su artículo 3 determina que en el caso de que concurran dichos períodos asimilados con otros de cotización efectiva, el cómputo se realizará por el órgano que resulte de las normas del Real Decreto 691/1991, sobre cómputo recíproco de cuotas entre regímenes de la Seguridad Social y el artículo 4.2 de dicho Real Decreto señala, de manera expresa, que la pensión será reconocida por la Entidad Gestora del régimen en el que el causante hubiera efectuado las últimas cotizaciones, por lo cual, como en el presente caso, estas se han efectuado al Régimen de la Seguridad Social, es esta Entidad la que puede efectuar la totalización solicitada y, por consiguiente, tales períodos no pueden ser computados en el Régimen de Clases Pasivas, a los efectos solicitados.

        VISTOS los preceptos citados y demás de aplicación,

        EL TRIBUNAL CENTRAL, EN SALA, ACUERDA
: Desestimar la reclamación económico-administrativa deducida por DON                                  contra resolución de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas de              2001, sobre denegación de mejora de pensión de jubilación, que se confirma.

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