Resolución de Tribunal Ec...re de 2006

Última revisión
14/09/2006

Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/2309/2004 de 14 de Septiembre de 2006

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Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central

Fecha: 14/09/2006

Num. Resolución: 00/2309/2004


Resumen

La reducción de la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, prevista en el artículo 71.2 de la Ley 18/1991 y en el artículo 62 del vigente Real Decreto Legislativo 3/2004, sólo se producirá por las pensiones compensatorias satisfechas a favor del cónyuge, a las que se refiere el artículo 97 del Código Civil, que se establezcan y se cuantifiquen por sentencia judicial, así como por las anualidades por alimentos satisfechas también a favor del cónyuge, excluyéndose por lo tanto las prestaciones acordadas por cualquier otro concepto, como por ejemplo, las cargas familiares.

Descripción

En la villa de Madrid, a 14 de septiembre de 2006 este Tribunal Económico-Administrativo Central ha visto el recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio interpuesto por EL DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO DE GESTION TRIBUTARIA DE LA AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA, con domicilio en Madrid (28020), calle Infanta Mercedes 37 contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de ... de fecha 9 de octubre de 2003, recaída en el expediente nº ..., en la reclamación interpuesta por D. ..., referente a liquidación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas ejercicio 1996.

                                                   ANTECEDENTES DE HECHO

        PRIMERO: En la fecha mencionada, el Tribunal Económico-Administrativo Regional de ... dictó resolución en la que se estimaba en parte la pretensión del reclamante, anulando el acuerdo impugnado ordenando la práctica de una nueva liquidación en la que se admita al reclamante una reducción de su base imponible en concepto de pensión compensatoria en el importe expresado en el último fundamento de derecho, en el que se manifiesta que, el importe de la cantidad señalada en la sentencia de divorcio en concepto de sostenimiento de las cargas familiares y que se entrega a favor de la esposa e hijos del matrimonio, cuya guarda y custodia se confía a la madre en el domicilio conyugal, debe dividirse por el número de personas a cuyo favor se haya establecido, interpretando, así, la voluntad tácita de las partes, que no especificaron cantidades ciertas y determinadas a favor de personas concretas. En la citada sentencia de divorcio, el importe de las cantidades señaladas por el concepto de sostenimiento de las cargas familiares era de 30.000 pts (180,3 €) mensuales, esto es, 360.000 pts (2.163,64 €) al año, y siendo uno el hijo tenido en cuenta para la fijación de las citadas cargas familiares, derivado de su minoría de edad, como se dice en la sentencia de separación, de acuerdo con lo antes afirmado, procedería la reducción de la base imponible en la mitad de esa cantidad, es decir, en 180.000 pts (1.081,82 €).

        SEGUNDO: El Director del Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, con fecha 18 de mayo de 2004, dirigió escrito a este Tribunal Económico-Administrativo Central interponiendo recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio contra resolución del Tribunal Regional, de la que manifestaba haber sido notificada en 18 de febrero anterior, alegando no estar de acuerdo con el criterio mantenido por el Tribunal Regional; argumenta el recurrente que, las reducciones en la base imponible por cantidades satisfechas a un excónyuge por causa de nulidad, separación o divorcio, estaban reguladas en el art. 71.2 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, y en la actualidad en el art. 62 del Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, y en los art. 90, 97 y 143 del Código Civil en cuanto a su definición jurídica. Que del análisis de los preceptos citados, sólo dan derecho a practicar reducción en la base imponible del impuesto los conceptos enumerados en el art. 71.2 de la Ley 18/91, esto es, las pensiones compensatorias a favor del cónyuge y las anualidades por alimentos en el caso, este último, de separación matrimonial. No dando derecho a la práctica de reducción, otros conceptos establecidos en las sentencias de nulidad, separación o divorcio, tales como el de "cargas familiares", que es equiparado, en la resolución controvertida, a una pensión compensatoria. Dicho centro directivo manifiesta además, que el presente criterio es sustentado por numerosas consultas de la Dirección General de Tributos que cita, entre otras, de fecha 359-00 de 29 de febrero de 2000, 523-00 de 9 de marzo de 2000 y 1717-01 de 19 de septiembre de 2001.

        TERCERO: El Abogado del Estado-Secretario del Tribunal Económico-Administrativo Central comunicó al contribuyente la interposición del recurso extraordinario.

                                                         FUNDAMENTOS DE DERECHO

        PRIMERO:
Concurren en el supuesto los requisitos de competencia, legitimación y formulación en plazo, que son presupuesto de la admisión a trámite de este recurso extraordinario de alzada, en que se plantea la cuestión relativa a si procede la reducción de la base imponible del impuesto de las cantidades satisfechas en concepto de cargas familiares, o si tan solo procede la reducción en caso de pensiones compensatorias a favor del cónyuge y anualidades por alimentos, teniendo presente que la resolución que se dicte respetará, en todo caso, la situación jurídica particular derivada de la resolución impugnada.

        SEGUNDO: Que a este respecto, el art. 71.2 de la Ley 18/91, establecía que: "La parte regular de la base imponible se reducirá, exclusivamente, en el importe de las siguientes partidas: ...2. Las pensiones compensatorias a favor del cónyuge y las anualidades por alimentos, con excepción de las fijadas a favor de los hijos del sujeto pasivo, satisfechas ambas por decisión judicial". En el mismo sentido el art. 62 del Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Correlativamente, para el cónyuge perceptor, las pensiones compensatorias y las anualidades por alimentos se consideran rendimientos derivados del trabajo, según lo dispuesto en los art. 25.g de la Ley 18/1991 y art. 16.2.f. de la Ley 40/1998. En dichos preceptos, no se hace referencia alguna a las cantidades abonadas en concepto de sostenimiento de las cargas familiares.

        TERCERO: Que en el Código Civil se diferencia entre pensión compensatoria y contribución a las cargas familiares, y así en su art. 90 establece que,"El convenio regulador a que se refieren los artículos 81 y 86 de este Código deberá referirse, al menos, a los siguientes extremos:  ....d) La contribución a las cargas del matrimonio y alimentos ...., f) la pensión que conforme al artículo 97 corresponde satisfacer, en su caso, a uno de los cónyuges", lo que implica que "contribución a las cargas familiares" y "pensión compensatoria" son conceptos distintos y cada uno de ellos obedece a una motivación diferente, y así el art. 97 del citado Código determina el fundamento de la pensión compensatoria al decir que: "El cónyuge al que la separación o divorcio produzca desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tiene derecho a una pensión que se fijará en la resolución judicial...".  y el art. 142 define el concepto de anualidad por alimentos satisfechos al cónyuge en los casos de separación matrimonial "Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica.

Los alimentos comprenden también la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aún después, cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable.

Entre los alimentos se incluirán los gastos de embarazo y parto, en cuanto no estén cubiertos de otro modo".

        CUARTO: Que, expuesto lo que antecede, los conceptos de "cargas del matrimonio" y el de "pensión compensatoria" tienen diferente naturaleza y fundamento jurídico, pues el primero puede considerarse como el conjunto de gastos de interés común que origina la vida familiar, y, en cambio, la pensión compensatoria tiene como finalidad  evitar el desequilibrio económico que la nulidad, separación, o el divorcio pueden producir en uno de los cónyuges. Por tanto al no poderse equiparar ambos conceptos, la base imponible se reducirá, exclusivamente, en el importe de las pensiones compensatorias a favor del cónyuge y las anualidades por alimentos satisfechas, ambas, por decisión judicial, excluyéndose por lo tanto las prestaciones derivadas de las cargas familiares.

        QUINTO: Por último, en los supuestos en los que la sentencia judicial fije una cantidad a pagar pero no defina en concepto de qué se paga y a favor de quien se paga, tal y como sucede en el expediente resuelto por Tribunal Regional de ..., tampoco se puede practicar reducción alguna por dicho importe, ni tampoco procede el criterio del TEAR de imputar a cada una de las personas afectadas la mitad de la cantidad pagada, para así reducir la base imponible en el importe de una de las mitades, dado que la cuantía total ha sido fijada judicialmente atendiendo a las circunstancias concretas del cónyuge e hijos, aunque se fije en una cifra global. Ambas obedecen a finalidades diferentes y a circunstancias distintas, las enumeradas en el artículo 97 del Código Civil para las pensiones compensatorias y las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento, de acuerdo con el artículo 93 del mismo texto legal, para las anualidades por alimentos a favor de los hijos. En definitiva, al no estar definidas en la sentencia de divorcio la cantidad que corresponde a cada una de las personas afectadas, no es factible ante la imposibilidad de determinar las cuantías respectivas, practicar reducción alguna en la base imponible del pagador.

        POR LO EXPUESTO,

        EL TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL
en el recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio interpuesto por EL DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO DE GESTION TRIBUTARIA DE LA AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA, contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de ... de fecha 9 de octubre de 2003, recaída en el expediente nº ..., en la reclamación interpuesta por D. ..., referente a liquidación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas ejercicio 1996., ACUERDA: 1º) estimarlo y, resolviendo la resolución impugnada, declarar que "la reducción de la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, prevista en el art. 71.2 de la Ley 18/91, y en el art. 62 del vigente Real Decreto Legislativo 3/2004, sólo se producirá por las pensiones compensatorias satisfechas a favor del cónyuge, a las que se refiere el art. 97 del Código Civil, que se establezcan y se cuantifiquen por sentencia judicial, así como por las anualidades por alimentos satisfechas también a favor del cónyuge, excluyéndose por lo tanto las prestaciones acordadas por cualquier otro concepto, como por ejemplo, las cargas familiares".

2º) Respetar la situación jurídica particular derivada de la resolución que se impugna.

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