Resolución de Tribunal Ec...re de 2000

Última revisión
06/10/2000

Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/2315/1997 de 06 de Octubre de 2000

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Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central

Fecha: 06/10/2000

Num. Resolución: 00/2315/1997


Resumen

La cantidad percibida como consecuencia de la renuncia voluntaria a un derecho arrendaticio constituye para el perceptor un incremento patrimonial sujeto a gravamen, ya que dicha cantidad tiene la consideración de renta y, por tanto, sujeta a tributación.

Descripción

FUNDAMENTOS DE DERECHOPRIMERO. Las cuestiones que suscita este expediente consisten en determinar:  1º) Si ha prescrito o no el derecho de la Administración a liquidar la deuda tributaria del ejercicio 1990. 2º) Para el supuesto de que no fuera así, si se ha producido error en la notificación al interesado de la Resolución de 27 de septiembre de 1995, desestimatoria del recurso de reposición, y, en su caso, si dicho error ha determinado indefensión para el mismo. 3º) Si la cantidad de 23.333.333 pta. percibida del Ayuntamiento de          por el recurrente, tiene o no la consideración de renta y constituye, por tanto, un incremento de patrimonio. 4º) Cuantía del incremento de patrimonio, y 5º) Ejercicio de imputación del incremento.SEGUNDO.- Respecto de la primera cuestión planteada, se aduce por el recurrente que, al haber estado paralizadas las actuaciones inspectoras más seis meses, entre el 29 de septiembre de 1994, fecha en que se inició el expediente, y el 23 de junio de 1995, en que se notificó la liquidación, se ha producido el incumplimiento de los plazos establecidos para la tramitación de los expedientes por la Inspección, lo que acarrea su nulidad y, como consecuencia de ello, el transcurso de cinco años previsto por el art. 64 de la Ley  General Tributaria para la prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria Dicha alegación debe ser rechazada, por cuanto, según el art. 31,3 del Reglamento de Inspección: "Se considerarán interrumpidas las actuaciones inspectoras cuando la suspensión de las mismas se prolongue por más de seis meses". Ahora bien, queda constancia explícita en el expediente de que en ningún momento han estado paralizadas las actuaciones inspectoras por un plazo superior a seis meses, pues el inicio de las mismas tuvo lugar el 29 de septiembre de 1994, se extendieron Diligencias de 14 de octubre y 16 de noviembre de 1994 y 10 de febrero de 1995, suscritas todas ellas por el contribuyente, y el Acta de disconformidad fue incoada con fecha 27 de marzo de 1995; con posterioridad, el interesado presentó escrito de alegaciones el siguiente día 12 de abril, y la liquidación fue notificada el 23 de junio de 1995, por lo que claramente puede comprobarse que no ha transcurrido entre tales actuaciones el plazo de seis meses ni, en consecuencia, se ha producido la pretendida caducidad del procedimiento ni, mucho menos, el efecto de no considerar interrumpido el plazo prescriptorio de 5 años, previsto en el núm. 4,a) del mismo art. 31 ("La interrupción injustificada de las actuaciones inspectoras, producida por causas no imputables al obligado tributario, producirá los siguientes efectos: a) Se entenderá no producida la interrupción del cómputo de la prescripción como  consecuencia del inicio de tales actuaciones"). Todo ello independientemente de que en forma alguna ha transcurrido el plazo no interrumpido de 5 años, desde el día en que finalizó el plazo reglamentario para presentar las declaraciones liquidaciones por el Impuesto, requerido por los artículos 64, 65 y 66 de la Ley General Tributaria, para que prescriba el derecho de la Administración de liquidar las deudas tributarias. TERCERO.- Por lo que se refiere al pretendido error en la notificación de la Resolución del Inspector Jefe de 27 de septiembre de 1995, desestimatoria del recurso de reposición, es preciso señalar que en el pie de notificación se contiene la siguiente mención que dice textualmente: "Contra el acuerdo podrá interponer reclamación económico administrativa ante el Tribunal Económico Administrativo Regional o Local, en el plazo de quince días hábiles contados a partir del siguiente a la recepción de la notificación de este acuerdo", que es totalmente conforme a lo dispuesto en el art. 92,2 del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico Administrativas de 20 de agosto de 1981, y sin que en la misma se haya hecho alusión alguna al art. 121 del propio texto reglamentario, por lo que no cabe apreciar error alguno, ni, en cualquier caso, que se haya producido indefensión. CUARTO.- En lo concerniente a la cuestión planteada por el recurrente, sobre la improcedencia de incluir la indemnización obtenida del Ayuntamiento de         entre los incrementos de patrimonio, por tratarse de un justiprecio expropiatorio y no tener la consideración de renta, deben analizarse los hechos fehacientemente acreditados en el expediente y, concretamente, establecidos por el reclamante en su escrito de alegaciones al Acta: lº) Con fecha 26 de noviembre de 1929, el Ayuntamiento de             adjudicó, previo  concurso                      , abuelo del interesado, el contrato de arrendamiento del                   por plazo de diez años, y 32.000 pta anuales, según fotocopia de escritura pública que se acompaña a aquél; 2º) El 26 de agosto de 1981                    hija del arrendatario y madre del interesado, subarrendó a la la explotación del citado       3º) Habiendo fallecido abintestato la           - el recurrente y sus cinco hermanos fueron declarados herederos universales mediante Auto del Juez competente y, en su condición de tales, fueron requeridos   por el Ayuntamiento de            para anunciarles el ejercicio de las acciones judiciales necesarias para la denegación de la prórroga, por necesidad para la prestación de servicios; 4º) Con fecha 23 de octubre de 1990, el reclamante y sus hermanos comparecieron ante el Ayuntamiento para proponer la oferta de cesión de los derechos arrendaticios en avenencia, fijando el precio de la misma en 160.000.000 pta. pagadero en dos plazos de 80.000.000 pta. en los ejercicios 1990 y 1991; 5º) Por Acuerdo del Ayuntamiento Pleno de 15 de noviembre de 1990, se aceptó la propuesta de avenencia formulada por los arrendatarios, abonándose a éstos las cantidades estipuladas; 6º) Del importe total acordado por la cesión de los derechos arrendaticios, el reclamante obtuvo del Ayuntamiento de           una cuota de 23.333.333 pta. señalando expresamente en su citado escrito de alegaciones que no puede ser referida exclusivamente al ejercicio 1990, ya que en 1990 le fueron satisfechas 13.333.333 pta y en 1991 el resto de 10.000.000 pta. Pues bien, la cuestión que se debate en el presente expediente se centra en la calificación de la citada cantidad de 23.333.333 pta. percibida por el recurrente, como renta y si constituye, por tanto, un incremento de patrimonio.En principio, alega el recurrente, aunque la relación con el Ayuntamiento nació como una concesión administrativa para el arriendo y explotación del          municipal, con posterioridad, por el transcurso de los diez años de la concesión, se extinguió ésta y se convirtió en un simple contrato privado de arrendamiento de local de negocio, no sometido al Derecho público. Nos encontramos, pues, ante un contrato de arrendamiento con prórroga forzosa, en virtud de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1946, que se resuelve por acuerdo mutuo del Ayuntamiento y los arrendatarios, comprometiéndose éstos a dejar completamente libre y a disposición municipal el local del        , sin ninguna clase de carga, subarriendos ni gravámenes de ningún tipo y percibiendo a cambio una contraprestación de 160.000.000 pta. de la que correspondió al recurrente la cantidad citada. Alega, asimismo, que se trata de una indemnización no sujeta al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. En este sentido, el art. 3,4 de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre, establece que no tienen consideración de renta "las indemnizaciones que constituyan compensación de la pérdida o deterioro de bienes o derechos que no sean susceptibles de integrar el hecho imponible del Impuesto sobre  el Patrimonio"; dicha norma fue reproducida por el art. 8,e) del Reglamento del Impuesto de  1981, y desarrollada por el art. 10 bajo la rúbrica "indemnizaciones", agrupándolas en tres categorías: las laborales derivadas  del traslado, despido o cese del sujeto pasivo, las que sean consecuencia de accidentes de trabajo, enfermedad profesional o incapacidad permanente, y las derivadas de lesiones personales.QUINTO.- Contrastando el perfil jurídico que presenta la operación realizada con la delimitación de la exoneración tributaria recogida en la normativa fiscal referida, fácilmente se puede apreciar que no concurre la primera de las circunstancias diseñadas por el legislador para la configuración del supuesto de indemnización no sujeta. Es preciso distinguir entre pérdida o deterioro de un bien o derecho y el abandono o renuncia a la titularidad del mismo: la primera se debe a circunstancias involuntarias, mientras que la segunda constituye un acto voluntario del sujeto. En el supuesto aquí estudiado, contemplándolo desde la perspectiva de los arrendatarios, está claro que no se ha producido la pérdida de ningún derecho, sino que se ha convenido la renuncia o abandono con la otra parte del contrato, convenio que sólo podía tener su origen, en el plano jurídico, en la voluntad de los arrendatarios. Así, pues, el importe total recibido no constituye la compensación por los daños y perjuicios ocasionados a los arrendatarios por la pérdida de un derecho sin contenido económico, sino, por el contrario, el abono de la suma en que cifran el valor económico que supone para ellos en ese momento ese derecho y, por tanto, el importe que debe pagárseles para que renuncien al mismo. En resumen, los arrendatarios no pierden ningún derecho, sino que renuncian voluntariamente a él, sustituyéndolo por la cuantía en que lo evalúan, como ha mantenido este Tribunal Central en abundante y reiterada doctrina (Acuerdos de 13 de enero, 24 de febrero, 12 de marzo y 14 de abril de 1999, entre otros); dicha cantidad tiene la consideración de renta y, por consiguiente, está sometida a tributación, constituyendo el cobra de la misma un incremento de patrimonio.SEXTO.- Por lo que se refiere a la determinación de la cuantía del incremento de patrimonio, el art. 20 de la Ley 44/1 978, de 8 de septiembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, define, en su núm. 1, como incrementos o disminuciones de patrimonio "las variaciones en el valor del patrimonio del sujeto pasivo, que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél", y el núm. 4 del mismo establece que: "El importe de los incrementos o disminuciones de patrimonio sen: lº) En el supuesto de enajenación onerosa o lucrativa, la diferencia entre los valores de adquisición y enajenación de los elementos patrimoniales; 2º) En el supuesto de transmisión mortis causa, la diferencia entre los valores  de adquisición y transmisión de los elementos patrimoniales; 3º) En los demás supuestos, el valor de adquisición de los elementos patrimoniales o partes proporcionales, en su caso". Por último, el núm. 7 dispone que: "En los supuestos de transmisión mortis causa, y cuando la adquisición o la enajenación hubiera sido a titulo lucrativo, constituirán los valores respectivos aquéllos que se determinen a los efectos del Impuesto de Sucesiones y Donaciones". En el mismo sentido, el art. 81,3 del Reglamento del Impuesto, dictado en su desarrollo, previene que: "Cuando la enajenación o la adquisición de un elemento patrimonial se haya realizado a título lucrativo, constituirán los valores respectivos de enajenación o de adquisición aquéllos que se determinen a efectos del Impuesto sobre Sucesiones o Donaciones". En el presente expediente, la Inspección consideró como adquirido a título lucrativo, por herencia, el derecho de arrendamiento, por lo que procedió a determinar el importe del incremento de patrimonio, según el citado Art. 20,4,2º, por la diferencia entre el valor de enajenación ( la cantidad efectivamente percibida del Ayuntamiento) y el valor de  adjudicación actualizado (el fijado a los efectos del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones). El recurrente alega que es doctrina del Tribunal Supremo la consideración del justiprecio como valor de sustitución de los bienes expropiados, pero debe reiterarse aquí lo razonado en el Fundamento anterior acerca de la naturaleza de la cantidad recibida por los arrendatarios, que no constituye la compensación por los daños y perjuicios ocasionados por la pérdida de un derecho sin contenido económico, sino, por el contrario, la contraprestación en que cifran el valor económico por el abandono o renuncia voluntaria de ese derecho, en definitiva, el importe que debe pagárseles para que renuncien al mismo, es decir, el valor de transmisión, por lo que debe desestimarse igualmente la pretensión formulada.SÉPTIMO.- Finalmente, en cuanto al período de imputación del incremento, el recurrente optó expresamente, en Diligencia de 15 de mazo de 1995, por el criterio que ahora impugna, manifestando entonces que "decide imputar en el ejercicio 1990 el posible incremento de patrimonio, como consecuencia de la expropiación del derecho de arrendamiento del Teatro Rosalía, sin que por ello esté conforme con la calificación del mismo". En consecuencia, una vez acreditada en las actuaciones la opción asumida por el interesado de imputar en su totalidad el cobro de la cantidad percibida del Ayuntamiento de La Coruña al ejercicio 1990, carece de fundamento la pretensión ahora formulada de imputar el incremento de patrimonio a los ejercicios 1990 y 1991, por la única razón de ser una opción más beneficiosa para el recurrente. Por lo expuesto,ESTE TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, en el recurso de alzada promovido por               contra Acuerdo  del Tribunal Económico Administrativo Regional de                de                      Expediente núm.          por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, Ejercicio 1990, y cuantía de 9.856.901 pesetas, ACUERDA: Desestimar el presente recurso, confirmando el Acuerdo impugnado.

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