Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/234/2003 de 23 de Abril de 2003
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Resolución de Tribunal Ec...il de 2003

Última revisión
23/04/2003

Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/234/2003 de 23 de Abril de 2003

Tiempo de lectura: 12 min

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Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central

Fecha: 23/04/2003

Num. Resolución: 00/234/2003


Resumen

La resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional cumple los requisitos del artículo 101 del Reglamento de Procedimiento y, en particular, es congruente con la pretensión que se plantea en la reclamación sobre subvenciones, teniendo en cuenta que a los Tribunales Económico-Administrativos les está vedado entrar a conocer los aspectos técnicos de valoración, debiendo sólo velar porque aquélla cumpla las formalidades legales previstas, tales como que se ajusten a los métodos previstos en el artículo 52 de la LGT.

Descripción

           En la Villa de Madrid, a 23 de abril de 2003 el Tribunal Económico-Administrativo Central ha visto el recurso de alzada promovido por Dª. A y Dª. B con domicilio a efectos de notificaciones en ..., contra resolución del Tribunal Regional de ... de 25 de julio de 2.002, recaída en el expediente de reclamación número ..., sobre liquidación por el Impuesto de Sucesiones y Donaciones.               

                                  ANTECEDENTES DE HECHO
        
        PRIMERO.-
El ... de 1.999, falleció D. H instituyendo herederos por disposición testamentaria a sus hijos D. C, Dª. A y Dª. B, quienes presentaron el 1 de junio de 2.000, en la Delegación de ... de la Consejería de ... de ... escritura de partición de herencia, junto con autoliquidaciones por el Impuesto de Sucesiones y Donaciones, con unas bases imponibles de 352.375,16 € (58.630.294 pesetas)  e ingreso por cada heredero de 55.030,32 € (9.156.275 pesetas).

        SEGUNDO.- La documentación fue remitida a la Oficina Liquidadora de ... y se incoó expediente de comprobación de valores, que asignó a los bienes un valor de 4.334.335,6 € (721.172.763 pesetas). Teniendo en cuenta el carácter ganancial de algunos de ellos, el aumento de valor liquidable se cifró en 2.781.188,85 € (462.750.888 pesetas).El 28 de marzo de 2.001 se practicaron liquidaciones complementarias sobre unas bases imponibles de 152.583.629 pesetas y deudas tributarias de 30.112.867 pesetas, después de deducir lo previamente ingresado por autoliquidación, lo que fue notificado a Dª. A y Dª. B, junto con los nuevos valores.

        TERCERO.- El 28 de septiembre de 2.001, D. E en nombre y representación de Dª. A y Dª. B, interpuso reclamación económico administrativa contra las anteriores liquidaciones, reservándose el derecho a promover tasación pericial contradictoria y solicitando por ello la suspensión de los actos administrativos impugnados. Puesto el expediente de manifiesto, mediante escrito presentado el 12 de diciembre de 2.001, se alegó que los actos administrativos impugnados deben anularse, pues en relación al acto de valoración, lejos de determinar y establecer cuál es el medio de comprobación para llevar a cabo la misma y justificar la idoneidad del concreto medio elegido, se limita a citar una norma, la del artículo 52 de la Ley General Tributaria que contiene diversos medios de comprobación y no puede quedar al arbitrio o capricho de la Administración, o al humor del funcionario la elección del medio de comprobación a utilizar en cada caso. Con independencia de tal alegación, en cuanto a los dictámenes emitidos por el ingeniero agrónomo y el arquitecto técnico,  entienden las interesadas que se utilizan unos textos estereotipados, sin que los técnicos se hayan personado en los lugares donde radican las fincas, tanto rústicas como urbanas. Respecto de las primeras, el ingeniero ha basado su informe en datos o antecedentes obtenidos por otros medios distintos al reconocimiento visual, de los que no hay constancia ni reproducción en el expediente. Además, no se han valorado como una sola finca la mayor parte de las fincas registrales, en concreto treinta y tres, que sin embargo forman una única unidad de explotación. Respecto de los inmuebles urbanos, se insiste en que no se han reconocido de forma personal. En consecuencia,  los dictámenes emitidos no son mas que  una mera opinión. También se alega que se ha vulnerado el artículo 124.1 a) de la Ley General Tributaria, ya que los informes periciales no cumplen la exigencia legal de motivación que deben observar las comprobaciones de valores. Se pretende crear una apariencia de motivación del dictamen respecto de los bienes urbanos incluyendo diversos apartados relativos a precios medios, pero se sirve de tablas de precios relativas al ejercicio 1.997, y no se hace referencia al estado del inmueble, su antigüedad o circunstancias urbanísticas y se limita a aplicar valores unitarios de índole genérica  complementados con diversos coeficientes cuya aplicación no se explica. En cuanto a las fincas rústicas, sólo se introducen los datos identificativos, para luego, en atención a unos mapas de cultivos y a unos estudios agrobiológicos que no constan en el expediente, llegar a la conclusión de un valor comprobado determinado. Por otra parte se utiliza para valorar el método de comparación y es razonable pensar que se ha prescindido de determinados expedientes con los que existiera identidad de razón, pero cuyos valores declarados fueran notablemente más bajos que la de aquellos con los que se ha pretendido establecer la comparación. Además, no se ha tenido en cuenta la situación arrendaticia de la finca denominada M, ni la carga derivada de la Ley de Costas que le afecta. Termina el escrito suplicando la anulación de los actos administrativos impugnados y el recibimiento a prueba. El Tribunal Regional de ... en resolución de 25 de julio de 2.002, desestimó la reclamación  al entender que la valoración se había realizado por técnico competente y estaba suficientemente motivada al incluir la descripción de las fincas, tanto urbanas como rústicas y utilizar módulos unitarios que quedan justificados. El fallo fue notificado el 29 de octubre de 2.002.

        CUARTO.- El 16 de noviembre siguiente, se presentó recurso de alzada contra la anterior resolución alegando manifiesta incongruencia omisiva, ya que pese a existir el mandato del artículo 101 del Reglamento en las Reclamaciones Económico Administrativas de que deben expresarse en párrafos numerados y separados los hechos alegados y resolver las distintas cuestiones planteadas, sólo se limita a la alegación  referente a la falta de motivación de los dictámenes periciales, por lo que solicita a este Tribunal un pronunciamiento, dando por reproducidas las alegaciones de primera instancia y  la práctica de las pruebas no evacuadas, suplicando la revocación de la resolución impugnada.

                                  FUNDAMENTOS DE DERECHO

        PRIMERO.-
Concurren los requisitos de competencia, legitimación y formulación en plazo, que son presupuesto para la admisión del presente recurso de alzada que versa sobre si la valoración de los bienes que conforman la herencia causada por D. H cumple las formalidades legales previstas.

        SEGUNDO.- Con independencia de las cuestiones de fondo enunciadas, se plantea también en esta instancia el recibimiento a prueba del expediente; en relación con esta petición hay que hacer constar que a juicio de este Tribunal no concurren ninguna de las circunstancias a que se refiere el artículo 124 del Reglamento Procesal Vigente, de 1 de marzo de 1.996, por lo que procede su desestimación.
        
        TERCERO.- La primera alegación que vierten las interesadas gira en torno a la incongruencia omisiva y el incumplimiento de lo previsto en el artículo 101. El Tribunal Regional sin embargo ha respetado la forma exigida en el precitado artículo, porque la resolución indica el lugar, fecha y órgano que la ha dictado, nombre y domicilio de los interesados personados en el procedimiento, el carácter con el que se ha actuado y el objeto del expediente, en párrafos separados y numerados se han recogidos los hechos y fundamentos de derecho y finalmente se incluye el fallo desestimatorio, si bien, la extensión al exponer los hechos o los fundamentos de derecho no es una cuestión reglada. Pese a que las recurrentes pretenden hacer ver que se han planteado diversas alegaciones, lo cierto es que se ha planteado como única cuestión la validez de la comprobación de valores efectuada por la Administración, lo que ha sido abordado por el Tribunal Regional debiendo, por tanto, negarse que se haya incurrido en incongruencia omisiva.

        CUARTO.- La cuestión de fondo que suscita el presente expediente gira en torno a la comprobación de valores de los bienes rústicos y urbanos que forman parte de la masa hereditaria. Cualquiera de los métodos previstos en el artículo 52 de la Ley General Tributaria es apto para que la Administración pueda determinar el valor real de los bienes transmitidos; así lo establece el artículo 18 de la Ley 29/1987, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Es el marco legal para poder actuar sin que la elección de alguno de los medios allí indicados requiera mayor justificación. En el presente caso, la Administración actuante ha optado por acudir al dictamen de peritos y si una de las invocaciones que hacen las recurrentes es que los técnicos no han visitado las fincas, a ello hay que decir que, sin dejar de reconocer la relevancia que el reconocimiento personal de los inmuebles pueda tener en algunos casos de especial complejidad, no es una exigencia cuya omisión invalide la tasación, cuando por otros medios, estudios realizados y por los propios datos aportados por los interesados se puede llegar a formular un dictamen  que se ajuste a las características del bien.

        QUINTO.- Conviene destacar también la autonomía en la valoración de cada hecho imponible, aún incluso cuando se trate del mismo bien transmitido u otro análogo. Además, este Tribunal Central ha dicho en numerosas ocasiones que la Administración no se ve constreñida por valoraciones realizadas a efectos de otros tributos. En consecuencia, la alegación vertida por las recurrentes en el sentido de que un técnico de la Administración ha valorado el metro cuadrado de la finca "M" de forma muy superior a la finca "Z", ha de rechazarse, pues la valoración previa por parte de la Administración sólo vincula a ésta en los términos establecidos en el artículo 25 de la Ley 1/98, de Derechos y Garantías del Contribuyente, no siendo éste el supuesto que concurre en el presente expediente.

        SEXTO.- Por lo que se refiere propiamente a los dictámenes técnicos, el análisis de los realizados por el arquitecto técnico para valorar los bienes urbanos denota que en los mismos se hace una descripción de aquellos, se expresa la tipología del bien, la ubicación, el entorno socioeconómico, la calidad constructiva, conservación y antigüedad. En función de estas características, el módulo unitario se pondera mediante la aplicación de coeficientes. Éste, a su vez, tiene su origen en el establecido por el Colegio Oficial de Arquitectos para la tipología de construcción y la fecha del hecho imponible. Se toma como referencia comparativa también el previsto para las viviendas de protección oficial. Además, se incluyen estudios de mercado realizados por la Consejería de ... y un estudio  comparativo del precio medio de las viviendas según su antigüedad y tamaño de los Municipios, que si bien data del año 1.997, puede servir de referencia, pues en ningún caso se indica que se hayan aplicado módulos que falten al principio de coetaneidad. En cuanto a las fincas rústicas tasadas por la ingeniero agrónomo, ésta toma los datos del Mapa de Cultivos y Aprovechamientos de la zona, editado por la Dirección General de Producción Agraria del Ministerio de Agricultura y atiende a diversas características, como temperatura, precipitaciones, tipos de cosechas más adecuadas, cuantía de las mismas, características del suelo etc., si bien se tiene en cuenta que en la escritura, en cuanto al uso del suelo, se indica en algunos casos que se trata de matorral. Para la valoración, también se usa el método comparativo de otras fincas análogas, incluidos los valores declarados por los propios interesados para cuatro  fincas que ahora también forman parte de la masa hereditaria. No consta si el técnico ha tenido en cuenta el arrendamiento que afecta a algunas, o el hecho de que la finca "M" es colindante con el dominio público marítimo terrestre según se certifica por la Dirección General de Costas del Ministerio de Medio Ambiente. Pero lo cierto, es que la Ley del Impuesto no contempla estas circunstancias como cargas que disminuyan el valor del bien, ya que solo tienen esta consideración los censos y las pensiones, según indica el artículo  12 de la Ley 29/1987, por lo que será el criterio del tasador el que impere en esta cuestión. A los Tribunales económico administrativos les está vedado entrar en los criterios técnicos de la valoración, pudiendo sólo velar porque aquélla cumpla las formalidades legales previstas, tales como que se ajusten a los métodos previstos en el artículo 52 de la Ley General Tributaria, que el técnico que las realice tenga título adecuado y suficiente según la naturaleza del bien a tasar, que se ajusten al tiempo del hecho imponible y que el dictamen esté suficientemente razonado, y la conclusión a la que ha de llegarse es que todos estos requisitos  se cumplen en el presente caso, sin perjuicio de que el administrado no esté de acuerdo con el resultado material de la valoración o discrepe de los criterios utilizados por el técnico para valorar. Sirva a título de ejemplo, el hecho de que treinta y tres fincas registrales, en opinión de las interesadas, hubiera sido más adecuado valorarlas como una unidad de explotación, lo que no implica que valorarlas individualmente sea una irregularidad. Por ello, en estos casos, el medio adecuado para enervar la valoración es acudir a la tasación pericial  contradictoria. En consecuencia, el acto administrativo impugnado es conforme a derecho, si bien, deberá iniciarse el procedimiento de tasación pericial contradictoria solicitada subsidiariamente por Dª. A y Dª. B.

        ESTE TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, en el recurso de alzada promovido por Dª. A y Dª. B contra resolución del Tribunal Regional de ... de 25 de julio de 2.002, recaída en el expediente de reclamación número ..., sobre liquidación por el Impuesto de Sucesiones y Donaciones, ACUERDA: desestimarla confirmando la resolución impugnada y ordenar a la Oficina Liquidadora el inicio del procedimiento de tasación pericial contradictoria.

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