Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/2358/2006 de 03 de Mayo de 2007
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Resolución de Tribunal Ec...yo de 2007

Última revisión
03/05/2007

Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/2358/2006 de 03 de Mayo de 2007

Tiempo de lectura: 20 min

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Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central

Fecha: 03/05/2007

Num. Resolución: 00/2358/2006


Resumen

El Centro Gestor solicita el reintegro de cantidades percibidas indebidamente, al haber simultaneado la pensión con haberes por trabajo en el sector público. Según el artículo 15.2 del Real Decreto Legislativo 670/1987 no es necesario acudir al procedimiento de revisión de oficio previsto en la Ley 30/1992 para reformar o modificar los actos acordados con carácter provisional y al interesado se indicó al momento de liquidación y alta de la pensión que el señalamiento tenía carácter provisional siendo revisable para ajustarse a las normas sobre compatibilidad, concurrencia y limitación de pensiones, habiéndose observado las formalidades establecidas en el procedimiento de reintegro seguido.

Descripción

          En la Villa de Madrid, a 3 de mayo de 2007, en la reclamación económico-administrativa que, en única instancia, pende ante este Tribunal Central, interpuesta por D. ..., con domicilio a efectos de notificaciones en ..., contra resolución de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas de 28 de julio de 2005, desestimatoria de recurso de reposición interpuesto contra acuerdo de 26 de abril de 2005, por el que se declara la incompatibilidad de la pensión de retirado con la percepción de haberes por trabajo activo, y la procedencia del reintegro al Tesoro Público de 82.417,95 € en concepto de pagos indebidos.

                                                    ANTECEDENTES  DE  HECHO

          PRIMERO: La Dirección General de Personal del Ministerio de Defensa, por acuerdo de 5 de abril de 2000, reconoció a D. ... pensión de retiro por edad al amparo del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto 670/1987, de 30 de abril, y la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, como Caja Pagadora de ..., por acuerdo de ... de 2000, procedió a la liquidación y alta en nómina de la pensión reconocida, con efectos de ... de 2000. En el citado acuerdo se indicaba: "El percibo de estas cantidades estará sujeto a las normas sobre incompatibilidades, concurrencia y limitación de los importes a percibir por el concepto de pensiones públicas, establecidos en el art. 27 del R. D. 670/1987, de 30 de abril. Esta liquidación tendrá carácter provisional, hasta tanto se compruebe la existencia o no de otras pensiones públicas, cuya regularización definitiva llevará, en su caso, aparejada la exigencia del reintegro de lo indebidamente percibido por el titular de la pensión".

SEGUNDO: Por la información facilitada por la Dirección Provincial del INSS de ... y por el Banco de Datos de trabajadores en situación de activo en el Régimen General de la Seguridad Social, la Caja Pagadora de ... constató que el interesado había estado en alta en el Régimen General de la Seguridad Social por haber prestado servicios en ... del Ayuntamiento de ... e ... después de su retiro. Con fecha 2 de febrero de 2005, la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas dirigió al interesado "comunicación del trámite de audiencia de los expedientes de reintegro por pagos indebidos de Clases Pasivas" que decía así: "Como consecuencia de incompatibilidad de la pensión de Retirado con la percepción de haberes por trabajo activo; se ha comprobado que se han producido PAGOS INDEBIDOS derivados de la pensión de Retirados de la que VD. es titular. Por consiguiente, en virtud de lo establecido en los artículos 15 y 16 del Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de Abril, en el 22 del Decreto 1120/1966, en el Real Decreto 1.134/97, de 11 de Julio y demás preceptos concordantes, que determinan la obligación de los perceptores de las prestaciones de Clases Pasivas de reintegrar al Tesoro Público las cantidades indebidamente percibidas, se ha incoado el oportuno procedimiento de reintegro de los pagos indebidos. Terminada la instrucción del procedimiento, de la que resulta una propuesta de liquidación del reintegro que asciende a la cantidad de 82.417,95 Euros, este Centro Directivo procede a dar la baja en la pensión de Retirados y en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 84 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se ha acordado poner de manifiesto el expediente de reclamación de reintegro por el plazo de 15". Al escrito anterior, con fecha 16 de febrero de 2005, el interesado contestó, en síntesis, lo siguiente: "a) Que en el momento de comunicarme mi retiro en el Gobierno Militar de ... y al preguntar el dicente si podría ejercer mi profesión de ..., se me informó verbalmente (de buena fe, o por desconocimiento del funcionario) que sí, con la salvedad que no podría cobrar dos pensiones, pero no se me aclaró que habría incompatibilidad si el trabajo lo hacía en el Sector Público, que es donde realmente lo he venido haciendo; b) Por todo lo expuesto y en consideración a las circunstancias personales que concurren, ruego que: a) Se considere la posibilidad de quedar eximido del pago de la cantidad de 82.417, 95 € que se me reclama por cobros indebidos. b) Que de no ser posible mi petición, se me descuenten cantidades asequibles, que no permitan que vivamos en la indigencia, especialmente mi ... c) Que como último recurso indico la posibilidad de que se cobre la Hacienda Pública de la propiedad de la vivienda militar cuando esta pueda ser enajenada". Con fecha 4 de marzo de 2005, y a petición del interesado la Caja Pagadora formuló nueva comunicación del trámite de audiencia de los expedientes de reintegro por pagos indebidos de Clases Pasivas reiterando textualmente el escrito de 2 de febrero de 2005, al que se añadía: "Teniendo en cuenta las alegaciones efectuadas mediante escrito con fecha de entrada 3 de marzo de 2005, se procede nuevamente a poner de manifiesto el expediente de reclamación de reintegro por el plazo ya indicado". El interesado, bajo la dirección letrada de D. ..., presentó escrito el 8 de abril de 2005, en el que se solicitaba se dejase sin efecto la propuesta de resolución de reintegro de cantidades por ser contraria a los principios de seguridad jurídica y equidad con clara vulneración de la tutela judicial efectiva y abuso de poder por los siguientes motivos de nulidad: "a) Vulneración del artículo 16.2 del Real Decreto 670/1987, Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, que establece "No podrá exigirse el reintegro de lo indebidamente percibido al perceptor de las correspondientes cantidades, sin previa revisión o reforma del acto o acuerdo que hubiera dado origen al pago de tales cantidades". En este caso, dentro del expediente instruido, que no consta en el que se nos exhibe, no ha existido el trámite de estos recursos legales, por lo que es obvia la nulidad y la indefensión de D. ...; b) omisión de formalidades legales por parte de la Administración Pública, es de conocimiento por extrema notoriedad que la situación irregular que se le reclama a D. ... era conocida por la Administración. Este conocimiento se desprende de dos indicios, el primero de ellos, es el conocimiento, por la Administración Pública, de la vida laboral de este señor. No olvidemos que el carácter único de la administración pública a efectos legales, como ente, permite asegurar lo dicho. Como prueba de lo dicho, podemos presentar las declaraciones de renta realizadas por mi defendido Sr. ... a lo largo de estos años que mencionamos, pese a que consta en los autos, aportados por esta parte, el informe de vida laboral respectivo. En las declaraciones de la renta de los últimos cuatro años, se ha declarado y pagado el IRPF correspondiente sobre todos los ingresos íntegros de este señor, desde lo que se le pagaba como pensión por su retiro hasta el monto total en que se sumaban los ingresos que recibía por su trabajo laboral para la Seguridad Social por lo que esa administración poseía esta información. Es decir, que desde que existe esta situación, han transcurrido más de cuatro años, en que se pudo poner remedio a esta situación, lo cual no fue visto por esa Administración, única a efectos de Ley, por lo que el ejercer esta es un claro abuso del derecho, contra un personal jubilado que no ha ocultado jamás su situación. Inclusive, cuando D. ... firma una declaración, en el momento de su retiro en la que indica que no trabajaba en ese momento para otra empresa, esto era verdad, ya que el trabajo de este señor era por períodos y siempre haciendo suplencias, particular este que no contempla seguramente la propuesta de resolución materia de este expediente. De aquí nace el segundo motivo de nulidad de este expediente. Efectivamente, la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, 30/1992, obliga a que no sólo se dé traslado de la cantidad que supuestamente debe reintegrar sino que se debe dar traslado de la liquidación y periodos correspondientes a la reclamación, para ver si el deudor está de acuerdo con la misma o la puede impugnar, como sería este el caso. Podría darse el caso de que existieran muchos períodos en que no coincidían el disfrute de la pensión de jubilado o retiro con la actividad laboral del Sr. ..., pero repetimos, que esto no sucedió porque nunca se le dio traslado de la liquidación, solamente se le ha permitido contemplar el expediente, ya que según los funcionarios que lo deben exhibir, no hay nada que ver en el y solo interesa el saber como va a efectuar el reintegro. La indefensión es absoluta y desde ahora anunciamos que llegaremos hasta el final en las instancias judiciales correspondientes".

TERCERO: Con fecha 26 de abril de 2005, la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas dicta el siguiente acuerdo: "Como consecuencia de la incompatibilidad de la pensión de Retirado con la percepción de haberes por trabajo activo, se ha comprobado que se han producido pagos indebidos derivados de la/s siguiente/s pensión/es:

Título de pensión          Fecha de arranque          Cuantía inicial

Retirados                       ... de 2001                        1914,78€

De la/s que es titular D./Dª ..., Número de Identificación Fiscal, ..., con domicilio en ... Y vistos los preceptos legales de general aplicación y en concreto, Art. 22 del Decreto 1120/1966 de 21 de abril, el Art. 80 del Decreto 2427/1966 de 13 de agosto, los Arts. 15 y 16 del R.D. Legislativo 670/1987 de 30 de abril, Leyes de Presupuestos años 2005 y anteriores, la Orden Ministerial de 10 de mayo de 1989, la Resolución de 20 de Octubre de 1994 de la Dirección General del Tesoro v Política Financiera, y el Real Decreto 1.134/1997, de 11 de julio, por el que se regula el procedimiento de reintegro de percepciones indebidas, se procede a efectuar la siguiente:

           Liquidación de haberes:

        (...)

A REINTEGRAR: 99.298,74 Euros. I.R.P.F. (17%): 16.880,79 Euros.

CUANTÍA A REINTEGRAR: 82.417,95 Euros

De la que resulta una cuantía a reintegrar al Tesoro Público de 82.417,95 Euros. Por todo lo expuesto, ESTA DIRECCIÓN GENERAL HA RESUELTO lo siguiente: 1°.- Proceder a la reclamación del reintegro de 82.417,95 Euros- que asimismo, resulta de la liquidación mencionada.

Causante: ... N° expediente: ...

N° Pensión: ... En relación con el expediente de referencia y una vez efectuado el preceptivo Trámite de Audiencia en cumplimiento de lo establecido en el art. 84 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, le comunico que no pueden ser tenidas en cuenta las alegaciones efectuadas mediante escritos de fecha de entrada 16 de Febrero y 11 de Abril de 2005, por lo que el reintegro deberá efectuarlo en cualquier Delegación de Economía y Hacienda, en periodo voluntario, en el plazo de UN MES contado a partir de la fecha de la presente notificación. Una vez efectuado el reintegro deberá aportar a esta Unidad (SERVICIO DE GESTIÓN DE REINTEGROS, C/ ALMAGRO, 34,4ª PLANTA, 28010-MADRID), el justificante del ingreso realizado. Transcurrido el plazo mencionado sin tener constancia del ingreso, este Centro Directivo descontará en la nómina de la pensión que percibe como Retirado, la cantidad de 38.864,40 Euros., comenzando en el mes de Junio de 2005 y finalizando en el de Mayo de 2010 (60 Meses), por un importe mensual de 647,74 Euros., debiendo reintegrar, en el plazo de un mes, en un único ingreso la diferencia, 43.553,55 Euros, de conformidad con lo establecido en el Real Decreto 1.134/1997, de 11 de julio. Transcurrido el plazo mencionado sin tener constancia del ingreso este Centro Directivo remitirá a la DELEGACIÓN DE ECONOMÍA Y HACIENDA el expediente, a fin de que proceda a su cobro".

        CUARTO: Contra el anterior acuerdo el interesado interpuso recurso de reposición que fue desestimado por resolución de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas de 28 de julio de 2005, basándose, en síntesis, en la siguiente fundamentación: a) la resolución impugnada se halla debidamente motivada de modo que el interesado conoce suficientemente las causas en que se basa el reintegro de las cantidades que se le exigen; b) no hay nulidad de pleno derecho puesto que el pago de su pensión de retiro se hizo bajo el supuesto previsto en el artículo 15.2 del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas, ya que el señalamiento de su pensión de retiro indicaba la condición de revisable para ajustarse a las normas sobre compatibilidad, concurrencia y limitación de pensiones públicas; c) sistemáticamente, las distintas Leyes de Presupuestos Generales del Estado, a partir de la Ley 21/1986, de 23 de diciembre, han venido estableciendo que los actos de fijación inicial de las pensiones o de revaloración de las mismas, tiene carácter provisional y pueden ser regularizadas definitivamente sin que precisamente hayan de promoverse los señalados procedimientos de revisión de oficio. Cabe citar al respecto el artículo 40 y ss. de la Ley 54/1999, de 29 de diciembre; artículo 41 y ss. de la Ley 13/2000, de 28 de diciembre; artículo 40 y ss. de la Ley 23/2001, de 27 de diciembre; artículo 39 y ss de la Ley 52/2002, de 30 de diciembre; y artículo 39 y ss. de la Ley 61/2003, de 30 de diciembre. Todas las citadas Leyes de Presupuestos para los años 2000 a 2004 reiteran la provisionalidad de los acuerdos de fijación inicial y revalorización de las pensiones públicas. En razón de ello, la Administración no necesita acudir a los procedimientos de revisión de oficio previstos en la Ley de Procedimiento Administrativo Común cuando pretenda regularizar la cuantía de las pensiones públicas inicialmente señaladas, así como la de sus revalorizaciones sucesivas y exigir el reintegro de lo indebidamente percibido por el titular de las pensiones, en aquellos supuestos en que la regularización se realiza sobre un acto acordado con carácter provisional y, a mayor abundamiento, está motivada por la falta de veracidad de la declaración presentada por el titular o bien, por su omisión. (Sentencia dictada en interés de Ley por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, de fecha 26 de junio de 1998); d) Tampoco se comparte el argumento esgrimido por D. ... relativo a que la situación irregular en la que se encontraba (pensionista de Clases Pasivas y personal laboral en activo) era conocida por la propia Administración, como así puede inferirse por las declaraciones sobre el IRPF que presentaba anualmente ante la Agencia Tributaria y por el informe sobre su vida laboral expedido por la Tesorería General de la Seguridad Social del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, pues hemos de significar que, con independencia de que la Administración General del Estado actúa con personalidad jurídica única, ésta se encuentra constituida por órganos jerárquicamente ordenados y la competencia para conocer y resolver sobre un asunto concreto viene atribuida legalmente a éstos, siendo esta competencia irrenunciable y ha de ser ejercida única y exclusivamente por los órganos administrativos que la tengan atribuida como propia, salvo los casos de delegación o avocación previstos legalmente, pues su carencia hace nulo de pleno derecho el acto dictado por el órgano incompetente o, en su caso, anulable (artículo 2 de la Ley 611997, de 14 de abril, de Organización y Funcionalmente de la Administración General del Estado, en relación con los artículos 12, 53, 62 y 63 de la Ley 3011992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común); e) Las cantidades indebidamente percibidas por los beneficiarios de las prestaciones de Clases Pasivas, habrán de reintegrarse al Tesoro por ellos o sus derechohabientes y si no lo fueran, serán exigibles por la vía de apremio (artículo 16 del meritado Real Decreto Legislativo 67011987, de 30 de abril) y los actos de las Administraciones Públicas sujetos al derecho administrativo serán inmediatamente ejecutivos (artículo 94 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, citado), y la interposición de cualquier recurso no suspenderá la ejecución del acto impugnado, excepto en los casos en que una disposición establezca lo contrario o se acredite la existencia de perjuicios de imposible o difícil reparación para la recurrente o que la impugnación se fundamente en alguna de las causas de nulidad de pleno derecho; e) A tenor de lo que antecede y habiendo quedado acreditado que D. ..., siendo perceptor de una pensión de retirado, se encontraba desarrollando una actividad laboral remunerada en el sector público, se confirmó la resolución dictada por esta Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, en fecha 26 de abril de 2005, por la que se declaraba la incompatibilidad de la pensión de retirado con la percepción de haberes por trabajo activo en el sector público y la procedencia de exigencia de reintegro al Tesoro Público de 82.417'95 € en concepto de pagos indebidos, por ser ajustada a Derecho en todos sus términos.

        QUINTO: Contra la anterior resolución, cuya fecha de notificación no consta acreditada en el expediente, el interesado interpone la presente reclamación mediante escrito presentado el 2 de septiembre de 2005, y dirigido al Tribunal Económico-Administrativo Regional, que se declaró incompetente en 28 de abril de 2006, remitiendo la reclamación a este Tribunal Central, y concedido plazo para formular alegaciones y proponer pruebas, presentó escrito el 9 de agosto de 2006 en el que solicita se deje sin efecto la resolución de reintegro de cantidades alegando, en síntesis, los mismos argumentos que figuran descritos en el antecedente de hecho segundo, añadiendo como precedente copia de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1ª, de 7 de septiembre de 2001, recurso 278/2001.

                                                        FUNDAMENTOS  DE  DERECHO

        PRIMERO: Concurren en el supuesto los requisitos de competencia, legitimación y formulación en plazo, que son presupuesto para la admisión a trámite de la reclamación, en la que la cuestión planteada consiste en determinar si la exigencia del reintegro de las cantidades indebidamente percibidas por el interesado se halla, o no, ajustada a Derecho.

        SEGUNDO: De acuerdo con el artículo 16.1, párrafo primero, del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, "las cantidades indebidamente percibidas por los beneficiarios de las prestaciones de Clases Pasivas habrán de reintegrarse al Tesoro por ellos o sus derechohabientes y si no lo fuesen serán exigibles por la vía de apremio, sin perjuicio de las responsabilidades de otro orden en que hubiera podido incurrirse", y en el punto 2 del mismo artículo se establece que "no podrá exigirse el reintegro de lo indebidamente percibido al perceptor de las correspondientes cantidades, sin previa revisión o reforma del acto o acuerdo que hubiera dado origen al pago de tales cantidades".

        TERCERO: No obstante lo dispuesto en el artículo 16.2 del Texto Refundido de Clases Pasivas de 1987, el artículo 15 dice: "1.- La revisión de oficio de los actos administrativos en materia de Clases Pasivas se ajustará a lo dispuesto en los artículos 102, 103, 104, 105 y 106 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. 2.- La Administración podrá reformar o modificar en cualquier tiempo, mediante acuerdo motivado, los actos que, estando sujetos a revisión periódica o a determinada condición o acordados con carácter provisional, se revelen indebidos como consecuencia de dicha revisión o del cumplimiento de la condición de que se trate o de su elevación a definitivos. El carácter revisable, condicional o provisional de los actos de que se trate debe constar expresamente en el propio acto o estar previsto en una disposición de carácter general", descartándose con ello la obligación de que la Administración en estos supuestos haya de acudir al procedimiento especial de revisión previsto por el artículo 103 de la Ley 30/1992 o al procedimiento de lesividad. El criterio expuesto viene avalado por la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de 26 de junio de 1998, que en un recurso de casación en interés de Ley establece la siguiente doctrina legal la siguiente: "Las resoluciones de Administración de regularización definitiva de la cuantía de pensiones públicas inicialmente señalada y de las revalorizaciones efectuadas, cuando el señalamiento de la cuantía se hubiese acordado con carácter provisional, sin haber podido conocer la cuantía y naturaleza de las otras pensiones que correspondan al beneficiario, o la revalorización se hubiese decidido con el mismo carácter provisional, sin haber podido comprobar fehacientemente la realidad de la cuantía de las otras pensiones públicas que percibiese el titular, así como las que exigen en estos supuestos el reintegro de las cantidades indebidamente percibidas por el titular de las pensiones, pueden adoptarse sin necesidad de declarar la previa lesividad e impugnar ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo los aludidos actos provisionales de fijación inicial de la cuantía de la pensión o de determinación de la revalorización, ni de acudir a los otros procedimientos de revisión de oficio de los actos declarativos de derechos que regulan los artículos 102 y 103 de la Ley 30/1992, de 26 noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, a los que anteriormente se referían los artículos 109 y 110 de la Ley de Procedimiento Administrativo, de 17 julio 1958". Y aún cuando se refiere al supuesto de ser el beneficiario perceptor de otras pensiones públicas, su contenido es trasladable al supuesto de cualquier otro tipo de percepciones, pues lo que viene a sentar es que la revisión de cualquier señalamiento acordado con carácter provisional no está sujeto a los procedimientos previstos en los artículos 102 y 103 de la Ley 30/1992.

CUARTO: Como se ha advertido en el antecedente de hecho primero, en la liquidación y alta en nómina de la pensión de retiro ya se indicaba al interesado que el referido acto estaba sujeto a condiciones que se habían de constatar por la Caja Pagadora, entre ellas, el cumplimiento de las normas sobre incompatibilidades y que el incumplimiento de las mismas llevaría aparejado el reintegro de lo indebidamente percibido. En el presente caso, la revisión o reforma de la liquidación y alta en nómina se ha llevado a efecto por la Caja Pagadora a través del expediente de reintegro por pagos indebidos descrito en los antecedentes de hecho segundo y tercero, en los que se comunicó al interesado los hechos en que se basaba, en fase de trámite de audiencia. Hechos que no han sido desmentidos por el interesado, quien solo ha alegado ignorancia de la normativa aplicable y tardía actuación de la Administración Pública que, en todo momento, conocía la situación, razones insuficientes para justificar la anulación de lo actuado.

        QUINTO: Por lo expuesto, procede confirmar lo actuado por el Centro Gestor.

        Por lo expuesto,

EL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL,  EN SALA, ACUERDA:
Desestimar la reclamación económico-administrativa interpuesta por D. ..., contra resolución de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas de 28 de julio de 2005, desestimatoria de recurso de reposición interpuesto contra acuerdo de 26 de abril de 2005, por el que se declara la incompatibilidad de la pensión de retirado con la percepción de haberes por trabajo activo, y la procedencia de exigencia de reintegro al Tesoro Público de 82.417,95 € en concepto de pagos indebidos, que se confirman.

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