Resolución Vinculante de ...re de 2006

Última revisión
22/11/2006

Resolución Vinculante de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/2393/2005 de 22 de Noviembre de 2006

Tiempo de lectura: 10 min

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Órgano: Tribunal Económico-Administrativo Central

Fecha: 22/11/2006

Num. Resolución: 00/2393/2005


Resumen

Se confirma la declaración de responsable subsidiario a la entidad por sucesión en la explotación económica de las deudas tributarias de otra entidad, ya que se produjo una sucesión de hecho de la actividad empresarial que se deduce de la existencia de un cúmulo de concurrencias entre las dos entidades, como son socios y órganos y de gestión, objeto social, domicilio, número de teléfono, coincidencia en la disminución de la actividad empresarial de una entidad y el aumento de la actividad de la otra entidad. La responsabilidad alcanza a las deudas liquidadas y a las pendientes de liquidación originadas en el ejercicio de las explotaciones o actividades, incluso rentas obtenidas de ellas. Deben incluirse las sanciones que se concretan en un porcentaje de la cuota devengada por los tributos que recaen sobre la actividad, su ejercicio o el rendimiento que produce, en el caso concreto por haber dejado de ingresar el contribuyente la totalidad o parte de la deuda tributaria y por determinar o acreditar improcedentemente partidas a deducir o a compensar. En cuanto a la circunstancia de que con posterioridad a la declaración de fallido del deudor principal haya podido producirse el ingreso de una determinada cantidad debida a dicha entidad, no desvirtúa el hecho de que resulte posible la satisfacción del montante total de la deuda, por lo que sin perjuicio de que deba detraerse la cantidad ingresada del montante total exigido a entidad sucesora, si tal ingreso se ha producido efectivamente, la declaración de fallido debe considerarse correcta y adecuada a derecho.

Descripción

          En la Villa de Madrid, a 22 de noviembre de 2006 en el recurso de alzada que pende de resolución ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, en Sala, promovido por X, S.L. y en su nombre y representación por D.ª ... con domicilio a efecto de notificaciones en ..., contra acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de ..., de 28 de marzo de 2005, reclamación ..., en asunto relativo a responsabilidad por sucesión en la titularidad empresarial; cuantía: 210.581,98 ?.

                                                    ANTECEDENTES DE HECHO


        PRIMERO.- En fecha 16 de febrero de 2003, la entidad X, S.L., interpuso reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Regional de ... impugnando la resolución de la Dependencia de Recaudación de la Delegación de ... de la Agencia Tributaria de fecha 28 de noviembre de 2002 que declaró a la entidad citada responsable subsidiaria, por sucesión en la explotación de la actividad económica, de las deudas tributarias de la entidad Y, S.L. provenientes del IVA, Actas de Inspección de los ejercicios 1997 a 1999, Expediente Sancionador IVA 1997 a 1999, Acta  Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 1996 a 1999 y Expediente Sancionador Sociedades 1996 a 1999, por importe total de 210.581,98 ?.

        SEGUNDO.- En fecha 28 de febrero de 2003, el Tribunal Regional mencionado procedió a resolver la reclamación planteada dictando acuerdo en el que consideró probada la existencia de responsabilidad por sucesión en la actividad económica y correcto el procedimiento seguido para su exigencia, dictando en consecuencia acuerdo en el que desestimó la reclamación planteada confirmando el acto impugnado.

        TERCERO.- Contra el mencionado acuerdo, interpuso la entidad interesada recurso de alzada para ante este Tribunal Central en el que en síntesis adujo lo siguiente: 1) que no se ha producido la sucesión empresarial que se pretende por ser diferentes los socios, administradores y domicilio social, por coincidir en el tiempo la actividad de ambas sociedades, por la diferente evolución de la cifra de negocio, por falta de identidad de plantillas y clientes, por inexistencia de las liquidaciones reclamadas en el momento de creación de la nueva empresa y por falta de fines defraudatorios en la creación de la empresa supuestamente sucesora; 2) que la extensión de la responsabilidad no puede abarcar a deudas liquidadas con posterioridad al momento en que se produce la sucesión; 3) que la responsabilidad subsidiaria no alcanza a las sanciones impuestas al deudor principal; 4) que se ha producido error en la declaración de fallido de la mercantil Y, S.L. porque con posterioridad a la fecha del acuerdo de responsabilidad subsidiaria, la Administración ha cobrado 26.127,01 ? como consecuencia de un embargo de créditos adeudados a la citada entidad.  
                                                        
FUNDAMENTOS DE DERECHO

        PRIMERO.- Concurren en el presente recurso de alzada, los requisitos de competencia, legitimación y formulación en plazo, exigibles para la admisión a trámite del mismo, en el que, en último término se cuestiona  la adecuación o no a derecho del acuerdo del TEAR de ... antes referido, que desestimó la reclamación promovida por la entidad interesada, considerando procedente la declaración de responsabilidad subsidiaria por sucesión en la actividad empresarial a los efectos del artículo 72 de la Ley General Tributaria de 28 de diciembre de 1963.

        SEGUNDO.- Alega en primer lugar la entidad recurrente inexistencia de sucesión en la actividad empresarial, a cuyo respecto es de indicar que de la documentación obrante en el expediente de gestión se deducen las siguientes circunstancias de hecho: 1) que la entidad Y, S.L. se constituyó el 24 febrero 1994 por D. A, D. B, D. C y por D. D, D. E y D. F, siendo Administradores de la misma: D. C y D. F: 2) que X, S.L., dio comienzo a sus operaciones el 3 de febrero de 1999 y fue constituida por D. C y por D. D, D. E y D. F, siendo sus Administradores D. C y D. D; 3) que Y, S.L. estuvo dada de alta en el epígrafe 505.1 y que X, S.L. se dio de alta en el epígrafe 505.7; 4) que la citación de la Inspección de tributos a Y, S.L. para la regularización de los periodos 97 a 99 se produjo el 16 de enero de 2001 en el domicilio de ... y fue recogida por un empleado de X, S.L., 5) que a partir del año 2001, Y, S.L. presentó liquidaciones negativas, dándose de baja el 31 enero 2002; 6) que el numero de teléfono de Y, S.L. que aparece en la guía ... del año 2000 es el mismo que el que figura en la guía del año 2001 a nombre de X, S.L.; 7) que la cifra de negocio de Y, S.L. disminuyó en el 2000 y fue de 0 en el año 2001, mientras que la de X, S.L., aumentó de 230 a 305 en el 2000.

TERCERO.- De los hechos antes narrados se deduce la existencia de un cúmulo de concurrencias concurrentes entre Y, S.L. y X, S.L., (socios y órganos directivos y de gestión, objeto social, domicilio, número de teléfono, coincidencia en la disminución  de la actividad empresarial de Y, S.L. y el aumento de la de X, S.L., etc) que conducen a considerar que, pese a su apariencia formalmente diferenciada, X, S.L., constituye en realidad una continuación de Y, S.L., por lo que, a juicio de este Tribunal, existe causa suficiente para considerar que en este caso se produjo una sucesión de hecho de la actividad empresarial que posibilita la aplicación de las consecuencias jurídicas que de ello se derivan y concretamente de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley General Tributaria de 28 de diciembre de 1963 y en el artículo 13 del Reglamento General de Recaudación, razón por la que procede confirmar la declaración de existencia de responsabilidad por sucesión en la actividad empresarial.

CUARTO.- Respecto de lo alegado por la entidad reclamante al mantener que la extensión de la responsabilidad no puede abarcar a deudas liquidadas con posterioridad al momento en que se produjo la sucesión, es de señalar que de acuerdo con lo determinado en el último párrafo del apartado 1 del artículo 13 del Reglamento General de Recaudación de 20 de diciembre de 1990, la responsabilidad de los declarados sucesores, "alcanza a las deudas liquidadas y a las pendientes de liquidación originadas en el ejercicio de las explotaciones o actividades, incluso la rentas obtenidas de ellas". A la vista de lo así establecido, y puesto que las deudas cuya responsabilidad se ha declarado, corresponden a los ejercicios 1996 a 1999, mientras que la sucesión de X, S.L. en la actividad de Y, S.L., tuvo lugar en el periodo 2000 - 2001, resulta claro que las deudas de las de que aquí se trata son exigibles del declarado sucesor con independencia de que las Actas de Inspección sean de fecha 30 de marzo de 2001.

        QUINTO.- En cuanto al tema relativo a la procedencia o no de exigir de la entidad sucesora el ingreso de las sanciones incluidas en el acuerdo de declaración de responsabilidad, debe indicarse que es criterio de este Tribunal Central, manifestado en la resolución de recursos de unificación de criterio, el de que al sucesor en la actividad le son exigibles las sanciones que se concretan en un porcentaje de la cuota devengada por los tributos que recaen sobre la actividad, su ejercicio, o el rendimiento que produce, pero no las que derivan de una conducta o incumplimiento personales del obligado principal, porque éstas no pueden considerarse en sentido estricto "deudas y responsabilidades tributarias derivadas del ejercicio de explotaciones y actividades económicas".

        En el presente caso, según resulta del expediente de gestión (folios 359 a 373) las sanciones impuestas lo fueron por haber dejado de ingresar el contribuyente dentro de los plazos señalados la totalidad o parte de la deuda tributaria y por determinar o acreditar improcedentemente partidas a deducir o a compensar, concretándose las sanciones impuestas en un porcentaje de la cuota devengada por los tributos que recaen sobre la actividad, su ejercicio, o el rendimiento que produce, por lo que de acuerdo con lo anteriormente expuesto, dichas sanciones son exigibles al declarado sucesor.

        SEXTO.- Alega también la entidad interesada haberse producido error en la declaración de fallido de la mercantil Y, S.L. porque con posterioridad a la fecha del acuerdo de responsabilidad subsidiaria, la Administración ha cobrado 26.127,01 ? como consecuencia de un embargo de créditos adeudados a la citada entidad. A tal respecto es de indicar que la circunstancia de que con posterioridad a la declaración de fallido del deudor principal haya podido producirse el ingreso de una determinada cantidad debida a dicha entidad, no desvirtúa el hecho de que no resulte posible la satisfacción del montante total de la deuda, por lo que sin perjuicio de que si tal ingreso se ha producido efectivamente, deba detraerse la cantidad ingresada del montante total exigido a entidad sucesora, la declaración de fallido pronunciada en su día debe considerarse correcta y adecuada a derecho.

        SÉPTIMO.- En cuanto a la posible revisión de las sanciones contenidas en el acuerdo de declaración de responsabilidad por sucesión, que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10.2 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria, deberá efectuarse en el caso de que su aplicación resulte más favorable para el interesado, debe indicarse que tal revisión, si procede, deberá efectuarse por los órganos de gestión al carecer este Tribunal de la totalidad de los datos necesarios para realizarla.        

        En virtud de lo expuesto,

        ESTE TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, en el presente recurso de alzada, ACUERDA: Desestimarlo sin perjuicio de lo indicado en el último de los Fundamentos de Derecho de la presente resolución.

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