Resolución de Tribunal Ec...il de 2001

Última revisión
27/04/2001

Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/2399/1998 de 27 de Abril de 2001

Tiempo de lectura: 13 min

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Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central

Fecha: 27/04/2001

Num. Resolución: 00/2399/1998


Resumen

Procede aprobar por silencio administrativo, al haber trans-currido el plazo de tres meses a que alude el artículo 29.7 del Reglamento de Impuesto de Sociedades, el plan de im-putación temporal de ingresos y gastos distinto del de de-vengo propuesto por la solicitante.

Descripción

                                      ANTECEDENTES DE HECHO

         PRIMERO:
Con fecha 26  de junio de 1997, se presentó por parte de la reclamante escrito en la  Delegación de la Agencia Estatal de solicitando la aplicación de un criterio de imputación distinto del de devengo, para poderlo aplicar en el ejercicio 1997. El citado escrito fue remitido al Departamento de Inspección Financiera y Tributaria para su resolución, teniendo entrada en el Registro General de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, con fecha 7 de agosto de 1997, según manifestaciones del Departamento de Inspección, aún cuando no consta en el expediente el justificante de tal recepción.

         SEGUNDO: La Inspección remitió a la reclamante escrito de subsanación el cual fue notificado el 29 de septiembre de 1997, a fin de que se indicara si es exclusivamente el ejercicio 1997 para el cual se solicita el criterio de imputación. En la comunicación para la subsanación se indicaba además expresamente lo siguiente: "En caso de que la solicitud afecte a otros períodos impositivos, además de 1997, la Entidad deberá proceder a subsanar el contenido de aquella, para dar cumplimiento a los artículos 29.3 y 29.2.a del reglamento del Impuesto sobre Sociedades. En este supuesto, dicha subsanación, de conformidad con lo establecido en el apartado 1 del artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre(BOE de 27 de noviembre), deberá efectuarse en el plazo de 10 días a contar desde el siguiente a la recepción por la Entidad del presente escrito, advirtiéndose a ésta que si así no lo hiciera se la tendrá por desistida de su petición, archivándose la misma sin mas trámite. Se comunica a la Entidad solicitante que, hasta tanto no tenga entrada en este Departamento el escrito de subsanación con los datos requeridos, no se comenzará a computar el plazo para la finalización del procedimiento a que se refiere el artículo 29.6, último párrafo, del citado Reglamento del Impuesto sobre Sociedades."

         Remitida  la citada subsanación esta tuvo entrada en el Registro General de la Agencia Estatal el día 10 de octubre de 1997.

         La Inspección de los Tributos emitió informe en fecha 9 de diciembre de 1997 en relación con dicha solicitud; puesto de manifiesto el expediente para alegaciones en fecha 12 de enero de 1998 y efectuadas estas el 2 de febrero de 1998, según registro de la Delegación de Hacienda. El          , se desestima la citada solicitud, siendo notificada el 6 de marzo de 1998.

         TERCERO: El 24 de marzo de 1998 la empresa presentó, reclamación económico administrativa, solicitando la anulación del mismo y estimando su solicitud inicial. Puesto de manifiesto el expediente para alegaciones el reclamante presentó escrito en fecha 26 de mayo de 1999 insistiendo en las argumentaciones defendidas en anteriores instancias e indicando que  se había producido la aprobación tácita del plan por el transcurso del plazo.

                               FUNDAMENTOS DE DERECHO

         PRIMERO:
Concurren los requisitos de competencia, legitimación y presentación en plazo hábil que son presupuesto para la admisión a trámite del presente recurso de alzada, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico Administrativas  de 1 de marzo de 1996.

         SEGUNDO: La cuestión que se plantea en el presente expediente es la relativa a la procedencia de la aprobación del Plan de imputación temporal de ingresos y gastos propuesto por el contribuyente.

          TERCERO: El artículo 19 del la Ley 43/1995, de 27 de diciembre del Impuesto sobre Sociedades al referirse al a Imputación temporal e Inscripción contable de ingresos y gastos dispone en su apartado 1 que "Los ingresos y gastos se imputarán en el período impositivo en que se devenguen, atendiendo a la corriente real de bienes y servicios que los mismos representan, con independencia del momento en que se produzca la corriente monetaria o financiera, respetando la debida correlación entre unos y otros."  En el apartado 2 se añade que "La eficacia fiscal de los criterios de imputación temporal de ingresos y gastos distintos de los previstos en el apartado anterior (devengo), utilizados excepcionalmente por el sujeto pasivo para conseguir la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados, de acuerdo con lo previsto en los artículos 34.4 y 38.2 del Código de Comercio, estará supeditada a la aprobación por la Administración tributaria, en la forma en que reglamentariamente se determine."

         CUARTO: El Reglamento del Impuesto sobre Sociedades en cumplimiento de tal mandato desarrolla la aprobación de criterios de imputación distintos al del devengo en el artículo 29 del texto aprobado por Real Decreto 537/1997, de 14 de abril indicando que " 1. Las entidades que utilicen a efectos contables, un criterio de imputación temporal de ingresos y gastos distinto al del devengo podrán presentar una solicitud ante la Administración tributaria para que el referido criterio tenga eficacia fiscal.

         2. La solicitud deberá contener los siguientes datos: a) Descripción de los ingresos y gastos a los que afecta el criterio de imputación temporal, haciendo constar, además de su naturaleza, su importancia en el conjunto de las operaciones del sujeto pasivo. b)Descripción del criterio de imputación temporal cuya eficacia fiscal se solicita. En el caso de que el criterio de imputación temporal sea de obligado cumplimiento deberá especificarse la norma contable que establezca tal obligación. c)Justificación de la adecuación del criterio de imputación temporal propuesto a la imagen fiel que deben proporcionar las cuentas anuales y explicación de su influencia sobre el patrimonio, la situación financiera y los resultados del sujeto pasivo. d) Descripción de la incidencia, a efectos fiscales, del criterio de imputación temporal, y justificación que de su aplicación no se deriva una tributación inferior a la que hubiera correspondido por aplicación del criterio del devengo.

         3. La solicitud se presentará con, al menos, seis meses de antelación a la conclusión del primer período impositivo respecto del que se pretenda que tenga efectos. El sujeto pasivo podrá desistir de la solicitud formulada.

         4. La Administración tributaria podrá recabar del sujeto pasivo cuantos datos, informes, antecedentes y justificantes sean necesarios. El sujeto pasivo podrá, en cualquier momento del procedimiento anterior al trámite de audiencia, presentar las alegaciones y aportar los documentos y justificantes que estime pertinentes.

         5.Instruido el procedimiento, e inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución, se pondrá de manifiesto al sujeto pasivo, quien dispondrá de un plazo de quince días para formular las alegaciones y presentar los documentos y justificaciones que estime pertinentes.

         6. La resolución que ponga fin al procedimiento podrá: a) Aprobar el criterio de imputación temporal de ingresos y gastos formulado por el sujeto pasivo. b) Aprobar un criterio alternativo de imputación temporal de ingresos y gastos formulado por el sujeto pasivo en el curso del procedimiento. c) Desestimar el criterio de imputación temporal de ingresos y gastos formulado por el sujeto pasivo.

         La resolución será motivada.

         El procedimiento deberá finalizar antes de tres meses contados desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en cualquiera de los registros del órgano administrativo competente o desde la fecha de subsanación de la misma a requerimiento de dicho órgano.

         7. Transcurrido el plazo a que hace referencia el apartado anterior sin haberse producido una resolución expresa, se entenderá aprobado el criterio de imputación temporal de ingresos y pagos utilizado por el sujeto pasivo."

         El último párrafo del número seis anterior, no hace sino recoger lo dispuesto en el artículo 42.3. b de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, aplicable en materia tributaria respetando las especificidades propias de sus procesos según dispone la Disposición Adicional Quinta de la citada Ley.

         QUINTO: El artículo 30 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades establece el órgano competente para instruir y resolver el procedimiento al indicar " Será competente para instruir y resolver el Procedimiento el Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria."

         La naturaleza del órgano administrativo del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria se deduce directamente de la definición del órgano administrativo contenida en el artículo 5.2 de la Ley 6/1997, de 14 de abril de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado que establece que " tendrán la consideración de órganos las unidades administrativas a las que se les atribuyan funciones que tengan efectos jurídicos frente a terceros, o cuya actuación tenga carácter preceptivo".Órgano que se integra en la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, sucediendo a la anterior Dirección General de Inspección Financiera y Tributaria de la Secretaría General de Hacienda. Este Departamento de Inspección, de acuerdo con lo establecido en el apartado Once.5 del artículo 103 de la Ley 31/1990, se diferencia de los demás órganos que componen las Servicios Centrales de la Agencia(Departamento de Gestión Tributaria, Departamento de Recaudación, Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales, Departamento de Organización, Planificación y Relaciones Institucionales, Departamento de Informática Tributaria y Departamento de Recursos Humanos y Administración Económica), así como de los órganos de la Administración Periférica, esto es, las Delegaciones Especiales y las Delegaciones de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, sin que la dependencia no jerárquica sino funcional que se establece entre los Delegados Especiales de la Agencia y los Distintos Directores de Departamento, según lo dispuesto en el apartado Decimotercero de la Orden de 2 de junio de 1994, suponga confundir las distintas Dependencias con competencias inspectoras integradas en dichas Delegaciones con el propio Departamento de Inspección Financiera y Tributaria.

         SEXTO: La resolución de 1 de diciembre de 1998 de la Secretaría de Estado para la Administración Pública, ha venido a actualizar la resolución de 1 de septiembre de 1997, en donde se hacía pública la relación de Oficinas de Registros propios o concertados con la Administración General del Estado y sus Organismos públicos.

         En particular la citada resolución recoge como tales:
a) Registro de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, Servicios Centrales el situado en la calle Lérida nº 32 y 34, Madrid 28020 cuyo horario es de lunes a viernes de 9 a 14 horas.
b)Registro de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, Servicios Centrales, el situado en la calle San Enrique nº 26, Madrid 28020 cuyo horario al público es de lunes a viernes de 9 a 14 horas y de 16 a 18 horas y sábados de 9 a 14 horas.

         Es decir, los únicos Registros del órgano competente para instruir y resolver este procedimiento (Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria) son los enumerados anteriormente en cuanto Registros de Servicios Centrales de la Agencia.

         SÉPTIMO: La Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en su artículo 38 relativo a los Registros Públicos establece la obligación de llevanza de los mismos por parte de los órganos administrativos, estableciendo en el apartado 4 que " Las solicitudes escritos y comunicaciones que los ciudadanos dirijan a los órganos de las Administraciones Públicas podrán presentarse: a)En los registros de los órganos administrativos a que se dirijan. b) En los registros de cualquier órgano administrativo, que pertenezca a la Administración General del Estado, a la de cualquier Administración de las Comunidades Autónomas, o a la de alguna de las Entidades que integran la Administración Local si, en este último caso, se hubiese suscrito el oportuno Convenio. c) En las oficinas de Correos, en la forma en que reglamentariamente se establezca. d) En las representaciones diplomáticas u oficinas consulares de España en el extranjero. e) En cualquier otro que establezcan las disposiciones vigentes....." El apartado 7 del citado artículo 38 señala además que " Las Administraciones Públicas deberán hacer pública y mantener actualizada una relación de la oficinas de registro propias o concertadas, sus sistemas de acceso y comunicación, así como los horarios de funcionamiento."

         OCTAVO: De la interpretación armónica de los preceptos analizados en los fundamentos de derecho anteriores, se extrae la consecuencia de que las solicitudes de los criterios de imputación de ingresos y gastos , distintos a los del devengo podrán presentarse en cualquiera de los registros a que se refiere el articulo 38 de la Ley del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. No obstante, a los efectos de la aplicación del artículo 29 apartado 7 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, se estará a la fecha de entrada en los registros del órgano competente. Es decir, el plazo de tres meses desde la presentación de la solicitud o desde la subsanación de la misma, a los efectos de entender aprobado por silencio administrativo positivo el plan propuesto por el sujeto pasivo, empezará a correr desde que la solicitud, o en su caso subsanación, tenga entrada en el registro del órgano competente que son los registros de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Servicios Centrales a que se ha hecho referencia en el Fundamento de Derecho Sexto de la presente resolución.

         NOVENO: En el presente caso, la solicitud del interesado se presentó en la Delegación de La Agencia Estatal de, con fecha 26 de junio de 1997, el Departamento de Inspección manifiesta que la citada solicitud tuvo entrada en el registro de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria el 7 de agosto de 1997, pero del examen del expediente resulta que no consta tal fecha, de ahí que deba entenderse como fecha de entrada la de presentación en la Delegación de Hacienda de. Requerido el reclamante para efectuar una subsanación mediante escrito notificado el  29 de septiembre de 1997, se pone de manifiesto que en el presente caso, tal escrito de subsanación se notifica al interesado una vez transcurrido el plazo de tres meses desde la solicitud, por lo que debería entenderse aprobado el criterio solicitado.

          A la vista de lo expuesto anteriormente y sin entrar en el fondo de la solicitud del contribuyente hay que concluir afirmando que los criterios solicitados por el reclamante se entienden aprobados al haber transcurrido el plazo de tres meses a que alude el artículo 29.7 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades. En consecuencia, debe revocarse el Acuerdo impugnado y aprobarse el criterio de imputación solicitado por el sujeto pasivo.

        ESTE TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL, en SALA, ACUERDA: 1)Estimar la reclamación interpuesta, 2) revocar el Acuerdo impugnado y, 3) considerar aprobado el criterio solicitado por el sujeto pasivo.

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