Resolución de Tribunal Ec...re de 2003

Última revisión
04/12/2003

Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/242/2003 de 04 de Diciembre de 2003

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Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central

Fecha: 04/12/2003

Num. Resolución: 00/242/2003


Resumen

Se confirma la denegación de la pensión extraordinaria solicitada, pues aún cuando la reclamante fue jubilada por incapacidad por presentar un síndrome de Burnout (ansiedad crónica somatizada) que está relacionado con su actividad laboral, el EVI no establece que esta sea su única causa, no existiendo constancia de la relación directa, inequívoca y excluyente de otra posible causa entre la enfermedad diagnosticada y el servicio público realizado.

Descripción

         En la Villa de Madrid, a 4 de diciembre de 2003 en la reclamación económico-administrativa que, en única instancia, pende ante este Tribunal Central, interpuesta por D.ª ..., que señala como domicilio a efectos de notificaciones el del abogado D. ..., contra acuerdo de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas de 2 de diciembre de 2002 denegatorio de pensión extraordinaria de jubilación.

                                                    ANTECEDENTES DE HECHO

         PRIMERO: D.ª ..., Maestra Nacional, fue jubilada por incapacidad mediante resolución de ... de 2002, expidiendo el organismo pertinente certificado de servicios prestados en el que se acreditan 24 años, 5 meses y 8 días en el Cuerpo de Maestros Grupo B, índice 8, aportando además certificado de la Tesorería General de la Seguridad Social en el que figura en situación de alta, grupo de cotización 2, de ... de 1972 a ... de 1977, y la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas en acuerdo de 21 de mayo de 2002 que sustituyó al de 19 de abril anterior reconoció a la interesada una pensión ordinaria de jubilación por incapacidad permanente con efectos de ... de 2002 e importe mensual de 1.726´10 € para cuyo cálculo tuvo en cuenta además del tiempo de servicio acreditado, 6 años, 4 meses y 2 días como servicios posteriores al cese.

          SEGUNDO: En escrito dirigido a ... el 27 de marzo de 2002 la interesada había solicitado la iniciación del expediente de averiguación de causas por considerar que su jubilación por incapacidad era consecuencia del servicio desempeñado, e instruido el expediente por ..., obran entre otros documentos: a) dictamen evaluador del Equipo de Valoración de Incapacidades del I.N.S.S. en ... que, a la vista del informe médico de síntesis, en el que en el apartado afecciones psíquicas se recoge que desde hace 7 años presenta síntomas vegetativos y de ansiedad en relación con su actividad laboral y una ansiedad crónica somatizada (síndrome de Burnout), dictaminó el 5 de diciembre de 2001 "Síndrome de Burnout (ansiedad crónica somatizada con reacciones psicosomáticas). Trastorno depresivo crónico de intensidad moderada", lesiones que le inhabilitan para toda profesión u oficio; b) comunicación de la Asesoría Médica de ... de 9 de julio de 2002 según la cual las patologías mencionadas han sido causa de I.T. en distintas ocasiones por lo que tiene una posible relación con la profesión docente que desempeña, no obstante lo cual y a la vista de los datos obrantes, no se puede afirmar de manera categórica la relación causa-efecto entre el trabajo realizado por la interesada y las reseñadas enfermedades; c) informe clínico de un médico psiquiatra de ... expedido el 29 de mayo de 2001 según el cual atendió por primera vez a la paciente en 2002 de síntomas vegetativos y ansiedad en relación con frustraciones en su actividad laboral que viene presentando desde hace 7 años que se configura como síndrome de Burnout y Ansiedad Crónica Somatizada con Reacciones Psicosomáticas que evolucionó a un cuadro depresivo de intensidad media que persiste; d) informe propuesta del instructor del expediente que tras considerar que la interesada impartía sus actividades docentes en un Centro que presenta dificultades importantes para el ejercicio de la labor profesional debido a las características especiales del alumnado procedente de un contexto social problemático, y las enfermedades diagnosticadas, concluye que la actividad docente ha podido ser, si no la única, una causa importante del proceso patológico que imposibilita a la solicitante para el desempeño de sus funciones docentes, por lo que propone la concesión de la pensión extraordinaria.

          TERCERO: A la vista del expediente instruido la Dirección General de Gestión de Recursos Humanos con fecha 25 de octubre de 2002 informó favorablemente el reconocimiento de la pensión extraordinaria, y la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas mediante acuerdo de 2 de diciembre de 2002 denegó la concesión de la pensión extraordinaria de jubilación al no quedar acreditado que la patología que dio lugar a la jubilación por incapacidad permanente fuera adquirida como consecuencia directa del servicio desempeñado.

           CUARTO: Contra el anterior acuerdo que fue notificado el 11 de diciembre de 2002 D.ª ... interpuso la presente reclamación mediante escrito certificado el siguiente día 17, y puesto el expediente de manifiesto para alegaciones presentó nuevo escrito en el que alega, en resumen que el acuerdo denegatorio se basa en un supuesto informe desconocido para ella emitido por la asesoría Médica de la Delegación de ..., órgano que no ha tenido intervención alguna en el expediente de jubilación, que el dictamen evaluador del E.V.I. no determina que la causa de la patología sea debida a enfermedad común o laboral, pues la relación causa-efecto debe determinarse a través del expediente de averiguación de causas, y la conclusión del instructor es la propuesta de concesión de pensión extraordinaria de acuerdo con el artículo 47 del Texto Refundido de Ley de Clases Pasivas, invocando sentencias de varios Tribunales Superiores de Justicia en cuanto al concepto de accidente laboral, a la relación causa-efecto y al síndrome de Burnout (estar quemado) como enfermedad laboral, deduciendo la súplica de que se declare que la incapacidad se deriva del servicio y se reconozca su derecho a pensión extraordinaria de jubilación y solicitando en otrosí la práctica de los siguientes medios de prueba: 1) Documental, consistente en la acompañada al escrito; 2) Documental consistente en que por ... se remita copia del expediente de jubilación por incapacidad y 3) Documental consistente en que por la Delegación en ... de la citada ... se remita copia del expediente de averiguación de causas.

         QUINTO: Mediante providencia de fecha 25 de noviembre de 2003 de la Vocal de Clases Pasivas de este Tribunal se acordó aceptar las pruebas solicitadas consistentes en documentos ya obrantes en el expediente remitido por el Centro Gestor.

                                           FUNDAMENTOS DE DERECHO

         PRIMERO: Concurren los requisitos de competencia, legitimación y formulación en plazo que son presupuesto para la admisión a trámite de la reclamación, en la que la única cuestión planteada es si procede o no declarar el derecho a pensión extraordinaria de la reclamante.  

          SEGUNDO: Conforme al Texto Refundo de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por el Real Decreto Legislativo 670/1987, en su artículo 47, pensiones extraordinarias y hecho causante de las mismas, número 2: "Dará origen a pensión extraordinaria de jubilación o retiro la incapacidad permanente para el servicio o inutilidad del personal comprendido en este capítulo, entendida esta incapacidad en los términos expuestos en la letra c) del número 2 del precedente artículo 28, siempre que la misma se produzca, sea por accidente o enfermedad, en acto de servicio o como consecuencia del mismo. En caso de la enfermedad causante de la inutilidad, ésta deberá constar como adquirida directamente en acto de servicio o como consecuencia directa de la naturaleza del servicio desempeñado. En todo caso, dicho personal, en cuanto se incapacite o inutilice en acto de servicio o como consecuencia del mismo, será declarado jubilado o retirado. La jubilación o retiro se declarará por los organismos y Entidades mencionados en el precedente artículo 28, número 3, siendo de la competencia exclusiva de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas y de la Dirección General de Personal del Ministerio de Defensa la concesión o no de pensión extraordinaria"; y, por su parte el artículo 28, número 2, letra C dice: "c) Por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad, que se declarará de oficio o a instancia de parte, cuando el interesado venga afectado por una lesión o proceso patológico, somático o psíquico que esté estabilizado y sea irreversible o de remota o incierta reversibilidad, cuya lesión o proceso le imposibiliten totalmente para el desempeño de las funciones propias de su Cuerpo, Escala, plaza o carrera".

          TERCERO: Compete a la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, de manera exclusiva, la concesión, o no, de la pensión extraordinaria de jubilación y el expediente de averiguación de causas, tramitado por el órgano en el que se prestan servicios, tiene valor de informe preceptivo pero no vinculante, que no obliga al referido Centro Gestor de Clases Pasivas, quien debe analizar el cumplimiento de los requisitos legales, como premisa necesaria para fundamentar su declaración de voluntad de conceder, o no, la pensión extraordinaria solicitada y, a este respecto hay que señalar que la posible indefensión causada por no haber tenido vista del informe de la Asesoría Médica de ... durante la tramitación del expediente de averiguación de causas según alega la reclamante, ha sido subsanada mediante la puesta de manifiesto por este Tribunal del expediente de gestión, por lo que la cuestión en el presente caso, está en la exigencia ineludible de precisar la relación causal entre la imposibilidad de la interesada para desarrollar las funciones propias de su Cuerpo y la presencia de una enfermedad (proceso patológico), que se derive directamente del servicio o sea consecuencia directa de la naturaleza del servicio realizado.

          CUARTO: Asimismo y en relación con el artículo 47 del Texto Refundido de Ley de Clases Pasivas, debe señalarse que el hecho de que la lesión o enfermedad comience durante la actividad profesional, no basta para establecer que fue adquirida directamente como consecuencia de su actividad laboral, y, al respecto, ha de tenerse en cuenta que el Régimen de Clases Pasivas distingue entre las pensiones ordinarias de jubilación por incapacidad para cuyo cálculo no solo se tienen en cuenta los años de servicios prestados, sino también los años de servicio no prestados que le falten al causante para alcanzar la fecha de jubilación por edad, como ha ocurrido en el presente caso, y las causadas por accidentes o enfermedades del servicio concediendo a los incapacitados por esta causa una pensión de jubilación extraordinaria de cuantía doble que la ordinaria, causada por enfermedad o accidente común, lo que se traduce en la exigencia de que la enfermedad o el accidente no basta que sean ocurridos en el lugar de trabajo y al tiempo que se realiza éste, ni que guarden alguna o mucha relación con el trabajo y el lugar donde se desarrolla, sino que se requiere, conforme al artículo 47.2 del Texto Refundido, citado en el fundamento de derecho segundo, que la inutilidad conste como adquirida directamente en acto de servicio o como consecuencia directa del servicio realizado, y, en el presente caso, las alegaciones de la reclamante se centran en que del expediente de averiguación de causas se concluye que su incapacidad tiene origen en la actividad laboral desempeñada, y tal planteamiento nos lleva a la cuestión de si una situación de conflictividad laboral puede entenderse generadora de determinados derechos cuando da lugar a una enfermedad psíquica que a su vez provoca la jubilación del funcionario que la padece, pues si bien es cierto como afirma el Centro Gestor que "La relación directa entre la naturaleza del servicio y la enfermedad solo goza de tal presunción en el caso de las llamadas enfermedades profesionales en el Sistema de Seguridad Social, categoría que no engloba ninguna de las patologías presentes en este caso por lo que la relación entre el servicio desempeñado y las enfermedades que originaron la incapacidad permanente debe ser acreditada de forma clara e inequívoca", la constatación de la existencia en empresas del sector servicios donde está implícita la atención al público o el trato directo y continuo con terceros, de una nueva patología de desgaste profesional, ha llevado al acuñamiento del término "síndrome de Burnout" o de "estar quemado" considerado como fase avanzada del estrés profesional resultado del agotamiento físico o mental y falta del dominio emocional y así la jurisprudencia en el ámbito de lo social ha reconocido este tipo de conductas como enfermedades del trabajo, en este sentido la sentencia nº 2662/1999 de 2 de noviembre de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, que considera que la situación de agotamiento psíquico Burnout, en castellano "estar quemado", es un tipo muy característico de estrés que se da en aquellas profesiones de quienes realizan su trabajo en contacto con otras personas que, por su características, son sujetos de ayuda (profesores, personal sanitario, asistentes sociales, etc.), y surge al ver el profesional defraudadas sus expectativas al verse imposibilitado de modificar la situación laboral y de poder poner en práctica sus ideas con respecto a cómo debe ser realizado su trabajo. El estudio editado por el Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo, "psicosociología del trabajo", pg. 27, refiere como según Maslach y Jacksonn, el "burn-out", que no surge de manera súbita sino que es un proceso continuo, es un estrés de carácter crónico experimentado en el contexto laboral, que presenta las siguientes características: -El individuo presenta síntomas de agotamiento emocional, cansancio físico y psicológico. En su intento de aliviar esta situación trata de aislarse, desarrollando una actitud fría y despersonalizada en relación con los demás, mostrando una falta de compromiso con el trabajo. Se da un sentimiento de inadecuación, incompetencia, ineficacia, etc., de no poder atender debidamente las tareas, y que el relato de hechos probados señala que el trabajador posee una personalidad perfeccionista y obsesiva, lo cual no constituye una enfermedad, pero ésta ha surgido al estar el demandante en contacto con personas con las que trabaja, cuyas mermas psíquicas han originado en aquél un desgaste anímico determinante de la incapacidad temporal, por lo tanto, se ha acreditado la naturaleza del padecimiento y su conexión directa y exclusiva con la prestación laboral".

          QUINTO: En el caso, que nos ocupa y pese a las alegaciones formuladas por la reclamante hay que señalar en cuanto a la pretendida relación de causalidad que: 1º el Equipo de Valoración de Incapacidades del I.N.S.S. en ... dictaminó síndrome de Burnout (ansiedad crónica somatizada con reacciones psicosomáticas) y trastorno depresivo crónico de intensidad moderada sin establecer, en este caso, como si hace en otras ocasiones, que su causa sea la actividad docente y en el propio informe médico de síntesis sobre el que se basó el anterior dictamen, se indica que presenta síntomas vegetativos y de ansiedad en relación con su actividad laboral, pero no que ésta sea la causa del cuadro que originaría la incapacidad; y 2º si bien como alega la interesada el informe de la Asesoría Médica de ... no tuvo intervención en el expediente de jubilación, si lo tuvo, a petición del instructor, en el expediente de averiguación de causas, que son tramitaciones distintas y con finalidades diferenciadas, pudiéndose recabar al efecto los informes que se estimen necesarios, incluso los aportados en su caso por los propios interesados, este informe médico, que es el único que se plantea la posible relación causa-efecto, admite que las patologías mencionadas tienen una posible relación con la profesión docente, pero no obstante y a la vista de los datos obrantes considera que no se puede afirmar de manera categórica la relación causa-efecto entre el trabajo realizado y las enfermedades reseñadas, por lo que aun admitiendo y reconociendo las difíciles condiciones en que desarrollaba su servicios como maestra en el Centro de Enseñanza según describe el instructor en su propuesta, el hecho es que al no existir constancia de la relación directa, inequívoca y excluyente de otra posible causa entre las enfermedades diagnosticadas y el servicio público realizado, hay que concluir que la denegación de la pensión extraordinaria se halla ajustada a Derecho.

         SEXTO: Por último, hay que señalar que no desvirtúan tal conclusión las Sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia invocadas, pues como afirma la sentencia de la Audiencia Nacional de 17 de mayo de 2000 (entre otras) "tal doctrina del Tribunal Autonómico no constituye jurisprudencia en sentido propio y estricto, en la forma en que la misma es definida y concretada en el artículo 1, apartado 6, del Código Civil, es decir, como fuente complementaria del Ordenamiento Jurídico e integrada por la doctrina que, de manera reiterada, establezca el Tribunal Supremo, al interpretar y aplicar la Ley, la doctrina y los principios generales del derecho".

         Vistos los preceptos citados y demás aplicables,

          EL TRIBUNAL CENTRAL, EN SALA, ACUERDA: Desestimar la reclamación económico-administrativa interpuesta por D.ª ..., contra acuerdo de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas de 2 de diciembre de 2002, sobre denegación de pensión extraordinaria de jubilación por incapacidad, que se confirma.

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