Resolución Vinculante de ...il de 2007

Última revisión
19/04/2007

Resolución Vinculante de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/2421/2005 de 19 de Abril de 2007

Tiempo de lectura: 11 min

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Órgano: Tribunal Económico-Administrativo Central

Fecha: 19/04/2007

Num. Resolución: 00/2421/2005


Resumen

En una devolución derivada de acta de inspección procede reconocer intereses de demora a favor del contribuyente no sólo respecto de los ingresos indebidos realizados como consecuencia de la autoliquidación y del acta sino también respecto de la cantidad a devolver derivada del exceso de retenciones y pagos fraccionados sobre la cuota liquida.

Descripción

         En la Villa de Madrid, a 19 de abril de 2997 se reúne este Tribunal Económico-Administrativo Central en Sala para fallar el incidente de ejecución planteado por D. ... en representación de ..., S.A. con CIF ... y domicilio a efectos de notificaciones en ..., contra el acuerdo del Jefe de la Oficina Técnica de la Oficina Nacional de Inspección, de 20 de mayo de 2005, por el que se liquida el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1992, en ejecución de la resolución de este TEAC de ... de 2003 recaída en el incidente de ejecución, con RG .../01, del fallo de ...-01 del mismo TEAC en la reclamación económico-administrativa con RG .../97.

                                           ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: Por acuerdo de la Jefa de la Oficina Técnica de la Oficina Nacional de Inspección, de 25-11-97, derivado de Acta A-02 nº ... incoada el 23-5-97 a ..., S.A. (..., S.A. en adelante) como sociedad dominante del Grupo Fiscal ..., se liquida por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1992, una deuda tributaria de 2.009.465 pts. (1.377.781 pts. cuota e intereses por 631.684 pts.).

Por escrito presentado ante la Inspección durante la actuación de ésta, la entidad pretendió la aplicación en el ejercicio 1992 de deducciones por inversiones pendientes procedentes de ejercicios anteriores por importe de 258,48 millones pts. basándose en criterio reiterado del TEAC (diversas resoluciones de 1996) en cuanto al cómputo de los límites de tales deducciones sobre cuota líquida. La Inspección no accedió a tal pretensión.

SEGUNDO: Contra dicha liquidación se interpuso ante este TEAC la reclamación económico-administrativa con nº de R.G. .../97 solicitando la aplicación de los límites de la deducción por inversiones de ejercicios anteriores conforme al criterio del TEAC, y, de otra parte, la devolución de la cuota resultante, como ingreso indebido, junto con los correspondientes intereses legales conforme al art. 2.2 del R.D. 1163/90 regulador del procedimiento de Devolución de Ingresos Indebidos de naturaleza Tributaria.

En resolución de ...-01, este Tribunal acordó: "1º - Estimar en parte la reclamación formulada por la sociedad interesada; 2º - Anular el acuerdo impugnado; y, 3º - Ordenar a la Oficina Gestora la práctica de nueva liquidación conforme a los pronunciamientos recogidos en los Fundamentos de Derecho Cuarto, Quinto y Sexto de la presente Resolución".

TERCERO: Por acuerdo de la Jefe de la Oficina Técnica de la ONI de 1-10-01 se procede a ejecutar el anterior fallo de este TEAC.

Como límite conjunto de las deducciones por inversiones de ejercicios anteriores (ejercicios 1988 a 1991 ambos incluidos) se toma el 70% de la cuota íntegra bonificada (399.386.637 pts.) esto es: 279.570.646 pts., aplicándose tal cifra como deducción por inversiones en la liquidación.

De la liquidación practicada resulta una cuota diferencial negativa (a devolver) de 180.355.671 pts., de la que, únicamente se reconocen a favor de ..., S.A. los siguientes intereses:

- Respecto de 94.220.464 pts. (cuota diferencial ingresada con la autoliquidación): El interés legal desde 29-6-93.

- Respecto de 2.009.465 pts. (deuda tributaria derivada del acta A-02 ingresada): El Interés legal desde 5-1-98.

- En cuanto a 84.125.742 pts. (exceso de retenciones sufridas sobre importe cuota líquida): "Sin intereses"

CUARTO: Por no ajustarse dicha liquidación al fallo del TEAC que ejecuta, se plantea ante este Tribunal incidente de ejecución tramitado con R.G. .../01 que es estimado por fallo del ...-03, ordenándose la anulación de la liquidación dictada.

En los fundamentos de derecho de tal resolución se reconoce la indebida aplicación por la ONI de un límite del 70% de la cuota íntegra bonificada a las deducciones por inversiones, así como la procedencia de reconocer intereses sobre la total cantidad a devolver que resulte de la liquidación.

QUINTO:
Con fecha 20-5-05 se dicta nuevo acuerdo de liquidación por el Jefe de la Oficina Técnica de la ONI, del que resulta una cuota diferencial a devolver de 260.232.997 pts.

Restado de tal cifra el importe previamente devuelto, de 180.355.671 pts, quedan por devolver 79.877.326 pts.

Dirigida consulta a este TEAC, por escrito de dicho órgano de 21-9-04 (que no consta en el expediente), acerca del cómputo de los intereses devengados por el importe a devolver, mediante escrito de 3-2-05 de este TEAC se contesta lo siguiente:

"En el supuesto de que se trata, la devolución tiene su origen en un Acta A-02, por lo que el periodo de cómputo de intereses abarca desde la fecha en que la Oficina Técnica dictó el acuerdo liquidatorio derivado del Acta A02 citada (el 25 de noviembre de 1997), más treinta días (art. 31.3 Ley 61/1978), hasta la fecha del libramiento de la propuesta de pago de la devolución (art. 2.2 b RD 1163/1990), siendo el interés aplicable el interés de demora "vigente a lo largo del periodo en que aquél se devengase" (artículo 58.2.d de la Ley General Tributaria), dado que en la fecha del libramiento del pago se encontraba en vigor la invocada Ley 1/1998, deduciendo, en su caso, lo ya devuelto por este concepto".

De conformidad con tal contestación, la Oficina Técnica recalcula los intereses correspondientes a las cantidades ya devueltas (94.220.464 pts. ingresadas con la autoliquidación) y 2.009.465 pts. (deuda derivada del acta  ingresada), intereses que se habían determinado por el interés legal y ya se habían pagado.

Resultan así unas diferencias de 10.014.468 pts. (exceso de intereses pagados por el primer concepto señalado en el párrafo anterior) y de 55.054 pts. (defecto de intereses pagados por el segundo concepto). Diferencias que, compensadas entre sí, arrojan un exceso pagado de 9.959.414 pts.

Tal exceso pagado se resta de la cantidad a devolver, de 79.877.326 pts., resultando un importe neto a devolver de 69.917.912 pts., sobre el que se calculan intereses de demora desde el 25-12-97 y conforme al art. 58.2.c) de la Ley 230/1963 en redacción dada por la Ley 25/1995.

De la liquidación resulta:

Devolución neta pendiente: 69.917.912 pts.

Intereses de demora sobre 9.959.414 desde 25-12-97 a 1-10-01: 2.355.196 pts.

Intereses de demora sobre 69.917.912 pts.: 29.979.460 pts.

"Importe total a devolver: 614.550,3 ?" (102.252.568 ptas.: 69.917.912 + 2.3553196 + 29.979.460).

SEXTO: Disconforme también con esta segunda liquidación en ejecución de la Resolución de la reclamación económico-administrativa RG 8271/97, que fue notificada el 26-5-05, con fecha 8-6-05 se plantea el presente, y segundo, incidente de ejecución ante este TEAC.

Notificada la puesta de manifiesto del expediente para alegaciones el 15-2-06, con fecha 1-3-06 se presentan éstas manifestando en síntesis:

- Que la nueva liquidación no liquida interés alguno por los 84.125.742 pts. (exceso de retenciones), importe éste al que la primera liquidación en ejecución del fallo del TEAC de 1997 no reconocía intereses, y que deben reconocerse conforme al fallo del TEAC en el primer incidente de ejecución planteado.

"Es notoria la reincidente inobservancia, por parte de la Oficina Técnica, del fallo del TEAC: cuando éste indica que procede el abono de intereses sobre la cantidad total a devolver, en la que se deben incluir las 84.125.742 pts. devueltas, la Oficina Técnica sigue sin reconocer dichos intereses".

- Ni la consulta al TEAC acerca del cómputo de los intereses ni la correspondiente contestación se han puesto en conocimiento de ..., S.A. "Parece que la Oficina Técnica quiere, cada vez, minorar en algo lo mandado. Habiendo liquidado ya unos intereses, sobre los cuales se estaba de acuerdo tanto la Administración como ..., S.A. trata de minorar su importe, después del transcurso de bastante tiempo desde su pago.

Nadie, ni la Administración, puede ir contra sus propios actos. Liquidados (con fecha 1 de Octubre de 2001) unos intereses de una determinada forma, no se puede con posterioridad, de casi cuatro años (el 20 de Mayo de 2005), modificar el cálculo de dichos intereses, cuando nadie ha puesto de manifiesto incumplimiento alguno de la legalidad en su cálculo........................................ Si la Administración, ......, encontraba lesivo el cálculo de intereses realizado, debió solicitar tal declaración de lesividad  por los cauces legales oportunos.
........................

Este proceder conlleva una "reformatio in pejus", pues nunca ..., S.A. reclamó sobre dicho cálculo de intereses".

                                                    FUNDAMENTOS DE DERECHO


PRIMERO: Concurren los requisitos de competencia, legitimación y presentación en plazo hábil que son presupuesto de admisión a trámite del presente incidente de ejecución, en el que son cuestiones a resolver la adecuación de la liquidación impugnada a las resoluciones de este TEAC recaídas en los expedientes RG .../97 y .../01 en cuanto:

- Al devengo de intereses por la cantidad de 84,12 millones pts., omitido por la liquidación impugnada, y cuyo derecho (sin explicación alguna) denegaba la primera liquidación derivada del acta A-02.

- La eventual procedencia de "recalcular" los intereses devengados (y pagados a ..., S.A.) por las cantidades ya devueltas determinadas por la liquidación de 1-10-01.

SEGUNDO: Respecto de la primera cuestión planteada, de la resolución de este TEAC recaída en el primer incidente de ejecución (fundamento de derecho tercero) resulta claro el mandato de reconocer a favor de ..., S.A. los intereses devengados por los 84,12 millones pts. que nunca fueron pagados como cuota diferencial por constituir exceso de retenciones sobre la cuota líquida. Tal cantidad forma parte del importe a devolver o cuota diferencial negativa resultante tanto de la primera como de la segunda liquidación practicada por la Oficina Técnica de la ONI.

En efecto, como consta en dicho fundamento de derecho tercero: "La Oficina Técnica, por la devolución de ingresos ........................, no reconoce el devengo de intereses de demora a favor de la entidad interesada por la parte de la devolución que tiene su origen en retenciones, y en la mencionada Resolución de este Tribunal Central de fecha........... (....................................) se señala que procede reconocer intereses de demora sobre la cantidad total que resulte a devolver del acta A02 citada. Por todo ello, deben estimarse las pretensiones de la entidad interesada,................".

Se trata de una cantidad incluida en el importe "a devolver" tanto en la primera como en la segunda liquidación en ejecución del fallo del TEAC y fue efectivamente devuelta a raíz de la liquidación de 1-10-01.

Sin embargo, la liquidación impugnada omite toda referencia a los intereses de demora de los repetidos 84,12 millones pts.; sencillamente, no calcula intereses sobre dicha cantidad.

Procede en consecuencia anular la liquidación impugnada y practicar otra en la que se determinen los intereses de demora devengados por tal cantidad para su pago a ..., S.A.

TERCERO: En cuanto al nuevo cálculo de intereses que realiza la liquidación impugnada sobre cantidades ya devueltas con intereses a raíz de la liquidación de 1-10-01, no pueden sin embargo atenderse las pretensiones actoras por cuanto que la cuestión que el interesado planteó fue el correcto o incorrecto cálculo de los intereses de demora liquidados por la Inspección sin que quepa a tales efectos distinguir entre aquella parte de los mismos en que se pudo ver beneficiado el contribuyente de aquella otra en la que se considera perjudicado, sin que quepa aquí apelar al principio de "non reformatio in peius" por cuanto que, como tiene reiteradamente dicho este Tribunal (por todas Rs. de 28-05-2001 -RG 189/1998- y 09-02-2001 -RG 4090/1998-) "...la interdicción de la reformatio in peius, es decir, la prohibición de que, como resultado de una reclamación o recurso, el interesado vea agravada su situación anterior, debe interpretarse en un sentido global, en conjunto,..." y no elemento a elemento de los que componen una liquidación.

Por lo expuesto,

EL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, en el incidente de ejecución planteado por ..., S.A contra el acuerdo del Jefe de la Oficina Técnica de la Oficina Nacional de Inspección, de 20 de mayo de 2005, por el que se liquida el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1992, en ejecución de la resolución de este TEAC de ... de 2003 recaída en el incidente de ejecución, con RG .../01, del fallo de ...-01 del mismo TEAC en la reclamación económico-administrativa con RG .../97 en SALA ACUERDA: Estimarlo parcialmente, anulando la liquidación objeto del mismo la cual debe ser sustituida por otra ajustada a lo dicho en los fundamentos de derecho segundo y tercero de la presente resolución.



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