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Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/2476/2002 de 24 de Junio de 2004
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Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central
Fecha: 24/06/2004
Num. Resolución: 00/2476/2002
Resumen
Se produce la derivación de responsabilidad subsidiaria al administrador de una entidad por infracciones tributarias graves cometidas por la misma. El plazo de prescripción respecto de la obligación del responsable ha de empezarse a contar desde que se pueda ejercitar la acción contra él, en aplicación del principio de la "actio nata", y no desde la fecha en la que se devenga originariamente la liquidación en la que se fija la obligación del sujeto pasivo. Si no está prescrito el derecho a exigir el pago al obligado principal debido a los actos interruptivos a los que se refiere el artículoDescripción
En la Villa de Madrid, a 24 de junio de 2004 en la reclamación económico-administrativa que, en única instancia, pende de resolución ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, en Sala, interpuesta por DON ..., en su nombre y representación, con domicilio a efectos de notificaciones en ..., de ..., contra acuerdo de la Oficina Nacional de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de 16 de mayo de 2002, en asunto relativo a responsabilidad subsidiaria de administradores por importe de 562.683,94 € (93.622.730 pesetas).
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO: En el procedimiento ejecutivo de apremio seguido contra la entidad ..., S. A., la Oficina Nacional de Recaudación dicta acuerdo de fecha 16 de mayo de 2002, por el que se declara a D. ..., administrador de dicha Sociedad, responsable subsidiario, al amparo del párrafo primero del artículo
Liquidación concepto cuota sanción Int.demora Importe
... I.R.P.F.-91-93 169.115,27 64.030,51 23.145,78
... I.R.P.F.-91-93 126.836,45 126.836,45
... I.V.A.-91-92 107.250,81 41.825,50 149.076,31
... I.V.A.-91-92 53.625,40 53.625.40
TOTAL ............ ...................................................... 562.683,94 €
La Sociedad deudora principal fue declarada fallida el 14 de diciembre de 2000, y al interesado le fue concedido el preceptivo trámite de audiencia.
SEGUNDO: Contra al citado acuerdo, notificado el 23 de mayo de 2002, el interesado interpone la presente reclamación económico-administrativa, ante este Tribunal Económico-Administrativo Central por escrito que tiene entrada en el Registro el día 4 de junio de 2002.
Por escrito de esta misma fecha el interesado solicita la suspensión del acto impugnado, sin aportación de garantías. Respecto a la suspensión solicitada, este Tribunal Central por Resolución de 4 de julio de 2002 (Expediente nº 2476 R.G. S-113-02) acuerda "No admitir a trámite la solicitud de suspensión".
TERCERO: Previa la reglamentaria puesta de manifiesta para alegaciones y proposición de pruebas, el interesado comparece el 18 de octubre de 2002, manifestando que el expediente administrativo no está incorporado. De nuevo, en fecha 3 de mayo de 2004 comparece y formula aquéllas, reiterando lo manifestado en "audiencia al interesado" previa al acuerdo ahora impugnado, sobre la prescripción, disconformidad con el contenido de las Actas y añadiendo la inexistencia de actos previos a la declaración de fallido, por lo que se prescinde del procedimiento establecido, al no constar que se hayan realizado todos los bienes susceptibles de embargo ni de que no existieran devoluciones tributarias pendientes, habiéndose finalizado indebidamente la gestión de cobro contra el responsable principal; manifiesta que la deudora principal se encontraba en proceso de liquidación en la fecha en que se levantaron las Actas en 1997; que la derivación de responsabilidad debe dirigirse previamente a los responsables solidarios; alega asimismo la improcedencia de la derivación de responsabilidad por haber cesado la deudora principal en su actividad, que al estar en proceso de liquidación equivale a su disolución y liquidación desde 1997; inexistencia de culpabilidad y que no se le deben de requerir el importe correspondiente a sanciones e intereses; solicitando se anule el acuerdo impugnado.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO: Concurren los requisitos de competencia, legitimación y formulación en plazo que son presupuesto para la admisión a trámite de la presente reclamación económico-administrativa.
SEGUNDO: La cuestión que se plantea en esta reclamación consiste en decidir si es o no ajustado a Derecho el acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria declarada por la Oficina Nacional de Recaudación impugnada.
TERCERO: Al respecto, hemos de señalar que las alegaciones expuestas por el reclamante, coincidentes con las manifestadas ante la Oficina gestora, han sido debidamente desestimadas en virtud de los hechos objetivos obrantes en el expediente, en aplicación del artículo
El artículo
De lo expuesto se desprende que el plazo de prescripción respecto de la obligación del responsable ha de empezarse a contar desde que se pueda ejercitar la acción contra él, en aplicación del principio de la "actio nata", y no desde la fecha en la que se devenga originariamente la liquidación en la que se fija la obligación del sujeto pasivo. La prescripción del derecho de la Administración a exigir el pago de la deuda tributaria comienza a correr desde el día en que finaliza el plazo reglamentario establecido para el pago voluntario, tal como establecen los artículos
CUARTO: Respecto del tema de la posible ausencia de culpabilidad del declarado responsable, es de indicar que según consta en el expediente, el ahora recurrente ostentaba el cargo de miembro del Consejo de Administración de la entidad deudora, en el tiempo en que se cometieron las infracciones tributarias apreciadas por la Inspección.
Por otra parte, debe tenerse en cuenta que de acuerdo con lo determinado en el artículo 127 de la Ley de Sociedades Anónimas, los administradores, por el mero hecho de serlo, tienen la obligación de desempeñar su cargo con la diligencia de un ordenado empresario y de un representante legal, por lo que el posible desconocimiento del idioma y de la normativa legal, no es en sí, causa exonerante de su responsabilidad, por lo que resulta de procedente aplicación al caso lo determinado en el párrafo primero del artículo
De la propia redacción del precepto citado se desprende que la responsabilidad subsidiaria de que se trata, se configura como una consecuencia del incumplimiento de los deberes normales en un gestor, siendo suficiente la concurrencia de la mera negligencia. Pues bien, en el presente caso, resulta ser que en las Actas incoadas por la Inspección se apreció la comisión por parte de la Sociedad de una serie de infracciones que revelan la existencia, al menos, de negligencia en la conducta del administrador, resultando por tanto procedente la imputación de responsabilidad subsidiaria efectuada, sin que a ello obste la posible existencia de otros responsables subsidiarios.
QUINTO: Y, por último, invoca el recurrente la improcedencia de derivar en todo caso las sanciones e intereses como consecuencia de la derivación de responsabilidad: a)Al respecto de las sanciones, hemos de señalar que tal y como tiene declarado este Tribunal, en Acuerdo de Pleno, existe una aparente contradicción entre la nueva redacción dada al artículo
Por lo expuesto,
ESTE TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, en resolución a la reclamación en única instancia, interpuesta por D. ..., contra acuerdo de la Oficina Nacional de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de 16 de mayo de 2002, en asunto relativo a responsabilidad subsidiaria de administradores por importe de 562.683,94 € (93.622.730 pesetas). ACUERDA: Desestimar la presente reclamación económico-administrativa y confirmar la resolución impugnada.