Resolución de Tribunal Ec...io de 2004

Última revisión
24/06/2004

Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/2476/2002 de 24 de Junio de 2004

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Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central

Fecha: 24/06/2004

Num. Resolución: 00/2476/2002


Resumen

Se produce la derivación de responsabilidad subsidiaria al administrador de una entidad por infracciones tributarias graves cometidas por la misma. El plazo de prescripción respecto de la obligación del responsable ha de empezarse a contar desde que se pueda ejercitar la acción contra él, en aplicación del principio de la "actio nata", y no desde la fecha en la que se devenga originariamente la liquidación en la que se fija la obligación del sujeto pasivo. Si no está prescrito el derecho a exigir el pago al obligado principal debido a los actos interruptivos a los que se refiere el artículo 66 de la Ley General Tributaria, no cabe entender que el plazo de prescripción seguía corriendo, al margen de dichas circunstancias, para los responsables solidarios o subsidiarios.

Descripción

En la Villa de Madrid, a 24 de junio de 2004 en la reclamación económico-administrativa que, en única instancia, pende de resolución ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, en Sala, interpuesta por DON ..., en su nombre y representación, con domicilio a efectos de notificaciones en ..., de ..., contra acuerdo de la Oficina Nacional de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de 16 de mayo de 2002, en asunto relativo a responsabilidad subsidiaria de administradores por importe de 562.683,94 € (93.622.730 pesetas).

                                               ANTECEDENTES DE HECHO

        PRIMERO:
En el procedimiento ejecutivo de apremio seguido contra la entidad ..., S. A., la Oficina Nacional de Recaudación dicta acuerdo de fecha 16 de mayo de 2002, por el que se declara a D. ..., administrador de dicha Sociedad, responsable subsidiario, al amparo del párrafo primero del artículo 40.1 de la Ley General Tributaria, requiriéndole al pago de dicha deuda, sin el recargo de apremio, por los concepto y desglose siguiente:

Liquidación      concepto                 cuota          sanción      Int.demora             Importe

...                I.R.P.F.-91-93              169.115,27                        64.030,51      23.145,78
 
...                I.R.P.F.-91-93              126.836,45                                           126.836,45

...                     I.V.A.-91-92             107.250,81                      41.825,50     149.076,31

...                     I.V.A.-91-92               53.625,40                                            53.625.40
         
TOTAL ............   ...................................................... 562.683,94 €

        La Sociedad  deudora principal fue declarada fallida el 14 de diciembre  de 2000, y al interesado le fue concedido el preceptivo trámite de audiencia.

        SEGUNDO: Contra al citado acuerdo, notificado el 23 de mayo de 2002, el interesado interpone la presente reclamación económico-administrativa, ante este Tribunal Económico-Administrativo Central por escrito que tiene entrada en el Registro el día 4 de junio de 2002.

        Por escrito de esta misma fecha el interesado solicita la suspensión del acto impugnado, sin aportación de garantías. Respecto a la suspensión solicitada, este Tribunal Central por Resolución de 4 de julio de 2002 (Expediente nº 2476 R.G. S-113-02) acuerda "No admitir a trámite la solicitud de suspensión".
         
TERCERO: Previa la reglamentaria puesta de manifiesta para alegaciones y proposición de pruebas, el interesado comparece el 18 de octubre de 2002, manifestando que el expediente administrativo no está incorporado. De nuevo, en fecha 3 de mayo de 2004 comparece y formula aquéllas, reiterando lo manifestado en "audiencia al interesado" previa al acuerdo ahora impugnado, sobre la prescripción,  disconformidad con el contenido de las Actas y añadiendo la inexistencia de actos previos a la declaración de fallido, por lo que se prescinde del procedimiento establecido, al no constar que se hayan realizado todos los bienes susceptibles de embargo  ni de que no existieran devoluciones tributarias pendientes, habiéndose finalizado indebidamente la gestión de cobro contra el responsable principal; manifiesta que la deudora principal se encontraba en proceso de liquidación en la fecha en que se levantaron las Actas en 1997; que la derivación de responsabilidad debe dirigirse previamente a los responsables solidarios; alega asimismo la improcedencia de la derivación de responsabilidad por haber cesado la deudora principal en su actividad, que al estar en proceso de liquidación equivale a su disolución y liquidación desde 1997; inexistencia de culpabilidad y que no se le deben de requerir el importe correspondiente a sanciones  e intereses;  solicitando se anule el acuerdo impugnado.
        
        FUNDAMENTOS DE DERECHO

        PRIMERO: Concurren los requisitos de competencia, legitimación y formulación en plazo que son presupuesto para la admisión a trámite de la presente reclamación económico-administrativa.
          
SEGUNDO: La cuestión que se plantea en esta reclamación consiste en decidir si es o no ajustado a Derecho el acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria declarada por la Oficina Nacional de Recaudación impugnada.

        TERCERO: Al respecto, hemos de señalar que las alegaciones expuestas por el reclamante, coincidentes con las manifestadas ante la Oficina gestora, han sido debidamente desestimadas en virtud de los hechos objetivos obrantes en el expediente, en aplicación del artículo 40.1 de la Ley General Tributaria, y este Tribunal Económico-Administrativo Central lo ratifica por entero, tanto en lo que respecta a la concurrencia de los requisitos exigidos para ser responsable subsidiario, como del procedimiento seguido para la correspondiente exacción de la deuda tributaria al deudor principal; al existir, sin que se haya demostrado lo contrario, infracciones tributarias graves cometidas por la sociedad deudora cuando el interesado era administrador de la misma, designado en debida forma, con aportación e inscripción en el Registro Mercantil, lo que determina su responsabilidad; a lo que habría que añadir respecto a la prescripción, que debe tenerse en cuenta que la posición deudora de los responsables no deriva de la realización del hecho imponible del tributo sino del específico presupuesto de hecho de la responsabilidad fijado por la ley, que se constituye así en el hecho que origina la relación, y en la causa de ella, y les atribuye la condición de obligados secundarios respecto de quienes han realizado el hecho imponible; es decir, la obligación tributaria nace para los responsables cuando se ha producido el hecho imponible y, además, el presupuesto de hecho determinante de la responsabilidad. En el caso presente, y tal como se expresa en la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 1993 "el vínculo legal se origina al cumplirse el presupuesto de hecho de ser administrador de una persona jurídica y concurrir, además, alguna de las otras circunstancias que describe el artículo 40 de la Ley General Tributaria".

        El artículo 37 de la Ley General Tributaria dispone que para que la Administración pueda dirigirse contra los responsables subsidiarios es necesaria la previa declaración de fallido del deudor principal y de los demás responsables solidarios, así como un acto administrativo que declare la responsabilidad y determine su alcance. La declaración de falencia del deudor principal y, en su caso, de los responsables solidarios, y la derivación de la acción administrativa se configuran como una "conditio iuris" para la exigibilidad de la deuda, pero la obligación "ex lege" del responsable surge con la realización del presupuesto de hecho establecido en la Ley.

        De lo expuesto se desprende que el plazo de prescripción respecto de la obligación del responsable ha de empezarse a contar desde que se pueda ejercitar la acción contra él, en aplicación del principio de la "actio nata", y no desde la fecha en la que se devenga originariamente la liquidación en la que se fija la obligación del sujeto pasivo. La prescripción del derecho de la Administración a exigir el pago de la deuda tributaria comienza a correr desde el día en que finaliza el plazo reglamentario establecido para el pago voluntario, tal como establecen los artículos 64 b) y 65 de la Ley General Tributaria, pero ha de entenderse referida al obligado principal, y sólo secuencialmente a los responsables solidarios o subsidiarios, porque es el sujeto pasivo el primer obligado al pago; y si no estuviera prescrita la acción para él, debido a los actos interruptivos a los que se refiere el artículo 66 de la citada Ley General Tributaria, resultaría absurdo entender que el plazo de prescripción seguía corriendo, al margen de dichas circunstancias, para los obligados secundarios.
            
CUARTO: Respecto del tema de la posible ausencia de culpabilidad del declarado responsable, es de indicar que según consta en el expediente, el ahora recurrente ostentaba el cargo de miembro del Consejo de Administración de la entidad deudora, en el tiempo en que se cometieron las infracciones tributarias apreciadas por la Inspección.

         Por otra parte, debe tenerse en cuenta que de acuerdo con lo determinado en el artículo 127 de la Ley de Sociedades Anónimas, los administradores, por el mero hecho de serlo, tienen la obligación de desempeñar su cargo con la diligencia de un ordenado empresario y de un representante legal, por lo que el posible desconocimiento del idioma y de la normativa legal, no es en sí, causa exonerante de su responsabilidad, por lo que resulta de procedente aplicación al caso lo determinado en el párrafo primero del artículo 40.1 de la Ley General Tributaria que determina que  "serán responsables subsidiariamente, en todo caso, de las infracciones tributarias simples y de la totalidad de la duda tributaria en los casos de infracciones graves cometidas por las personas jurídicas, los administradores de las mismas que no realizaren los actos necesarios que fuesen de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones tributarias infringidas, consintieren el incumplimiento por quienes de ellos dependan o adoptaren acuerdos que hicieran posible tales infracciones".

         De la propia redacción del precepto citado se desprende que la responsabilidad subsidiaria de que se trata, se configura como una consecuencia del incumplimiento de los deberes normales en un gestor, siendo suficiente la concurrencia de la mera negligencia. Pues bien, en el presente caso, resulta ser que en las Actas incoadas por la Inspección se apreció la comisión por parte de la Sociedad de una serie de infracciones que  revelan la existencia, al menos, de negligencia en la conducta del administrador, resultando por tanto procedente la imputación de responsabilidad subsidiaria efectuada, sin que a ello obste la posible existencia de otros responsables subsidiarios.                          
           
QUINTO: Y, por último, invoca el recurrente la improcedencia de derivar en todo caso las sanciones e intereses como consecuencia de la derivación de responsabilidad: a)Al respecto de las sanciones, hemos de señalar que tal y como tiene declarado este Tribunal, en Acuerdo de Pleno, existe una aparente contradicción entre la nueva redacción dada al artículo 37.3 de la Ley General Tributaria (que extiende con carácter genérico la responsabilidad solidaria o subsidiaria que se declare respecto de personas distintas del sujeto pasivo o deudor principal "a la totalidad de la deuda tributaria, con excepción de las sanciones") y el artículo 40.1 de la misma Ley que extiende la responsabilidad subsidiaria de los Administradores de personas jurídicas, en caso de infracciones tributarias graves, a "la totalidad de la deuda tributaria", en la que se han incluido siempre las sanciones, por aplicación de lo establecido en el artículo 58.2.e de la Ley General en la materia. De entenderse que el artículo 37.3 de la Ley General Tributaria en su nueva redacción es aplicable literalmente al supuesto contemplado en el artículo 40.1 de la misma Ley, habría de llegarse a una solución radicalmente diferente a la del Acto impugnado, pero debe solventarse en sentido contrario a esa aplicabilidad, como indirectamente se sienta en el acuerdo impugnado. El recorte que da al contenido de la responsabilidad la nueva redacción del artículo 37.3 de la Ley General Tributaria no alcanza al supuesto del artículo 40.1; en primer lugar, porque es un precepto general frente a otro específico y singular; en segundo lugar, porque entenderlo de otra manera desnaturalizaría el sentido del artículo 40, que presupone la culpa o al menos la negligencia en la conducta de los administradores, exigiéndoles una responsabilidad que alcanza la totalidad de la deuda imputable a la persona jurídica, en línea con los artículos de la vigente Ley de Sociedades Anónimas sobre la responsabilidad de los administradores; en tercer lugar, porque aceptar la tesis del recurrente dejaría sin contenido el artículo 40 cuando establece que en las infracciones simples el administrador tan solo responde de las sanciones. En cuanto a la interpretación que cabe darle a la expresión "totalidad de la deuda tributaria", en los casos de infracciones graves, se impone integrarla con la única que, como se acaba de ver, puede darse a la primera frase del precepto; con la naturaleza de los condicionantes que se establecen para que opere la responsabilidad, absolutamente en armonía con los que contienen en los artículos 1902 y 1903 del Código Civil; y con la finalidad compensatoria que pretende el precepto, b) Al respecto de los intereses, el artículo 14.3 del Reglamento General de Recaudación establece que "La responsabilidad subsidiaria, salvo que una norma especial disponga otra cosa, se extiende a la deuda tributaria inicialmente notificada al deudor en periodo voluntario".

        Por lo expuesto,

        ESTE TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA,
en resolución a la reclamación en única instancia, interpuesta por D. ..., contra acuerdo de la Oficina Nacional de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de 16 de mayo de 2002, en asunto relativo a responsabilidad subsidiaria de administradores por importe de 562.683,94 € (93.622.730 pesetas). ACUERDA: Desestimar la presente reclamación económico-administrativa y confirmar la resolución impugnada.

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