Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/2478/2006 de 13 de Junio de 2007
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Resolución de Tribunal Ec...io de 2007

Última revisión
13/06/2007

Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/2478/2006 de 13 de Junio de 2007

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Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central

Fecha: 13/06/2007

Num. Resolución: 00/2478/2006


Resumen

En el procedimiento para la derivación de responsabilidad se han seguido todos los trámites exigidos para ello en los artículos 174 y 176 de la LGT (Ley 58/2003). La Administración realizó una adecuada actividad investigadora y persecutoria de los bienes del deudor principal y la declaración de fallido se ajustó a lo establecido en los artículos 70 y 164 del Reglamento General de Recaudación (Real Decreto 1684/1990), después de investigarse la existencia de bienes conocidos según la información obrante en poder de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y los requerimientos de información realizados a la entidad deudora, solicitarse información del servicio de índices del Registro de la Propiedad y realizarse embargos de saldos bancarios y valores.

Descripción

En la Villa de Madrid, a 13 de junio de 2007, en la reclamación económico-administrativa que pende de resolución ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, en Sala, interpuesta por DON ..., con domicilio a efecto de notificaciones en ..., contra acuerdo de la Dependencia de Asistencia y Servicios Tributarios de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de fecha 19 de abril de 2006, en asunto relativo a derivación de responsabilidad subsidiaria de cuantía de 98.563,83 euros.

                                                          ANTECEDENTES DE HECHO

        PRIMERO: El 19 de abril de 2006 la Dependencia de Asistencia y Servicios Tributarios de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, dictó un acuerdo por el que se declaraba al interesado, responsable subsidiario de las deudas tributarias pendientes de la entidad ..., S.L. en calidad de administrador único de la misma. Esta sociedad había sido declarada fallida por acuerdo de dicha Dependencia el 8 de noviembre de 2005. El acuerdo se fundamentó en los artículos 37 y 40.1 párrafo segundo de la Ley General Tributaria 230/1963, y 174 y 176 de la Ley General Tributaria 58/2003, y en él se extendió la responsabilidad al pago de 98.563,83 euros, que tenían su origen en una liquidación por el concepto recargo por presentación extemporánea de la autoliquidación del 4º trimestre del Impuesto sobre el Valor Añadido ejercicio 1994.

        SEGUNDO: Contra el acuerdo anterior, notificada el 9 de mayo de 2006, el interesado interpuso el 9 de junio siguiente reclamación económico-administrativa ante este Tribunal Económico-Administrativo Central. Puesto de manifiesto el expediente para alegaciones, estas fueron realizadas mediante escrito de 17 de noviembre de 2006, en el que solicita la nulidad del acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria, manifestando para ello en síntesis: a) Incorrecta declaración de fallida de la deudora principal; b) Haberse prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para la declaración de responsabilidad; c) No pueden ser objeto de derivación los recargos; y d) Inconstitucionalidad del recargo del 50% exigido de conformidad con la sentencia del Tribunal Constitucional de 18 de diciembre de 2000.

                                                        FUNDAMENTOS DE DERECHO

        PRIMERO.-
Concurren en la presente reclamación económico-administrativa los requisitos de competencia, legitimación y formulación en plazo, exigidos por el Reglamento rector de las actuaciones en esta vía para su toma en consideración por este Tribunal Económico-Administrativo Central.

        SEGUNDO.- La responsabilidad subsidiaria de los administradores estaba regulada en el artículo 40.1 de la Ley General Tributaria 230/1963, en la redacción dada por la Ley 10/1985, de 26 de abril, en vigor desde el 27 de abril de 1985, que establecía, "1. Serán responsables subsidiariamente de las infracciones tributarias simples y de la totalidad de la deuda tributaria en los casos de infracciones graves cometidas por las personas jurídicas, los administradores de las mismas que no realizaren los actos necesarios que fuesen de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones tributarias infringidas, consintieren el incumplimiento por quienes de ellos dependan o adoptaren acuerdos que hiciesen posibles tales infracciones.

        Asimismo, serán responsables subsidiariamente, en todo caso, de las obligaciones tributarias pendientes de las personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades los administradores de las mismas.

        Lo previsto en este precepto no afectará a lo establecido en otros supuestos de responsabilidad en la legislación tributaria en vigor".

        Establece pues la Ley General Tributaria dos causas de imputación de responsabilidad: 1) Las infracciones cometidas por la sociedad administrada; y 2º) El cese de la actividad por la sociedad.

        En cuanto a la primera se exige la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Comisión de una infracción tributaria por la sociedad administrada; b) Condición de administrador al tiempo de cometerse la infracción; y c) Una conducta en el administrador que se relacionen con el propio presupuesto de la infracción en los términos señalados en dicho artículo 40.1, reveladora de no haber puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de la obligación tributaria, extendiéndose la responsabilidad al importe de la sanción en el caso de infracción simple y a la totalidad de la deuda tributaria en el caso de infracción grave; exigiéndose respecto a la segunda causa, es decir, el cese de actividad de la sociedad administrada: a) La cesación de hecho de actividad de la persona jurídica teniendo la misma obligaciones tributarias pendientes; y b) La condición de administrador al tiempo del cese, extendiéndose la responsabilidad a las obligaciones tributarias pendientes de las personas jurídicas, exceptuadas las sanciones y donde se incluyen por tanto los intereses y recargos de conformidad con el artículo 58 de la Ley General Tributaria.

        TERCERO.- Los artículos 174 y 176 de la Ley General Tributaria 58/2003, establece que:  "1. La responsabilidad podrá ser declarada en cualquier momento posterior a la práctica de la liquidación o a la presentación de la autoliquidación, salvo que la ley disponga otra cosa. 2. En el supuesto de liquidaciones administrativas, si la declaración de responsabilidad se efectúa con anterioridad al vencimiento del período voluntario de pago, la competencia para dictar el acto administrativo de declaración de responsabilidad corresponde al órgano competente para dictar la liquidación. En los demás casos, dicha competencia corresponderá al órgano de recaudación. 3. El trámite de audiencia previo a los responsables no excluirá el derecho que también les asiste a formular con anterioridad a dicho trámite las alegaciones que estimen pertinentes y a aportar la documentación que consideren necesaria. 4. El acto de declaración de responsabilidad será notificado a los responsables. El acto de notificación tendrá el siguiente contenido: a) Texto íntegro del acuerdo de declaración de responsabilidad, con indicación del presupuesto de hecho habilitante y las liquidaciones a las que alcanza dicho presupuesto. b) Medios de impugnación que pueden ser ejercitados contra dicho acto, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos. c) Lugar, plazo y forma en que deba ser satisfecho el importe exigido al responsable. 5. En el recurso o reclamación contra el acuerdo de declaración de responsabilidad podrá impugnarse el presupuesto de hecho habilitante y las liquidaciones a las que alcanza dicho presupuesto, sin que como consecuencia de la resolución de estos recursos o reclamaciones puedan revisarse las liquidaciones que hubieran adquirido firmeza para otros obligados tributarios, sino únicamente el importe de la obligación del responsable que haya interpuesto el recurso o la reclamación. No obstante, en los supuestos previstos en el apartado 2 del artículo 42 de esta Ley no podrán impugnarse las liquidaciones a las que alcanza dicho presupuesto, sino el alcance global de la responsabilidad. 6. El plazo concedido al responsable para efectuar el pago en período voluntario será el establecido en el apartado 2 del artículo 62 de esta ley. Si el responsable no realiza el pago en dicho plazo, la deuda le será exigida en vía de apremio, extendiéndose al recargo del período ejecutivo que proceda según el artículo 28 de esta ley" y "Una vez declarados fallidos el deudor principal y, en su caso, los responsables solidarios, la Administración tributaria dictará acto de declaración de responsabilidad, que se notificará al responsable subsidiario."

        CUARTO.- En este caso concreto se da el segundo de los supuestos de responsabilidad previstos en el artículo 40.1 de la Ley General Tributaria, ya que concurren los requisitos exigidos para ello: 1) la cesación de hecho de actividad de la deudora principal teniendo la misma obligaciones tributarias pendientes, cuestión no discutida por el recurrente; y 2) la condición de administrador del interesado al tiempo del cese.

        No se piense, a la vista de lo que antecede, que estamos ante un supuesto de responsabilidad objetiva pura y simple, aunque la Ley haya empleado la expresión "en todo caso". Es cierto, como dice la Sentencia de la Audiencia Nacional, de 4 de febrero de 1999, que en este supuesto de ceses de la actividad social "la responsabilidad tiene connotaciones de la responsabilidad civil", pero como tiene declarado este Tribunal Central en numerosas resoluciones (por ej., en 22 de octubre de 1998): "En este supuesto la responsabilidad del administrador, a pesar de lo que pudiera deducirse de la expresión "en todo caso" contenida en el artículo 40 de la Ley General Tributaria, no se establece de forma objetiva, pues ello vulneraría las garantías que a favor de los ciudadanos establece la Constitución, que son de aplicación al Derecho Tributario, sino que la imputación de responsabilidad tiene su fundamento en la conducta al menos negligente del administrador que, en perjuicio de sus acreedores, y entre éstos la Hacienda Pública, omite la diligencia que le es exigible en cumplimiento de las obligaciones que le impone la legislación mercantil, siendo un hecho no controvertido que la sociedad cesó en un su actividad sin haberse disuelto ni liquidado".
        
          Lo que ocurre es que con la expresión "en todo caso", la Ley General Tributaria, a nuestro juicio, quiere distinguir la hipótesis del párrafo segundo del artículo 40.1, de la del párrafo primero precedente: así como en ésta es preciso que se hayan cometido infracciones, simples o graves, por la persona omisiva, de los administradores, en la del párrafo segundo basta con que haya obligaciones tributarias pendientes, tengan relación o no con conductas infractoras de la persona jurídica, pues aquí la negligencia culpable se sitúa en el comportamiento del administrador y no es necesaria su apreciación en la conducta de la sociedad. Como expresa la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de diciembre de 1991, la omisión de la obligación de promover la celebración de la Junta para acordar la disolución, "normal y lógicamente exigible en una sociedad con tan grave crisis económica, es lo que precisamente da origen, según ya queda consignado, a la negligencia grave generadora de responsabilidad en el mencionado administrador".

        En el ámbito tributario es particularmente grave para los intereses de la Hacienda Pública la falta de apertura de un procedimiento de disolución y liquidación, porque impide que entren en juego otras responsabilidades que actúan a modo de garantía del crédito tributario, como la subsidiaria de los liquidadores, ex artículo 40.2 de la Ley General Tributaria, o la que establece el artículo 89.4 de la propia Ley: "En el caso de sociedades o entidades disueltas y liquidadas, sus obligaciones tributarias pendientes se transmitirán a los socios o partícipes en el capital, que responderán de ellas solidariamente y hasta el límite del valor de la cuota de liquidación que se les hubiere adjudicado".

        Así, pues, y en resumen, la falta de promoción por los administradores de los acuerdos sociales necesarios para una ordenada disolución y liquidación de la sociedad que ha cesado de hecho en sus operaciones, los constituye responsables tributarios, salvo prueba que por fuerza mayor u otra causa bastante no pudieran promover tales acuerdos, o salvo el caso de que siendo colegiado el órgano de administración hubieren hecho todo lo posible legalmente para lograr un pronunciamiento del mismo dirigido a ello.

QUINTO.- En relación a las alegaciones relativas a la incorrecta declaración de fallida de la deudora principal y a la Inconstitucionalidad del recargo del 50% exigido de conformidad con la sentencia del Tribunal Constitucional de 18 de diciembre de 2000, debe señalarse en primer lugar que, la entidad deudora fue declarada fallida con fecha 8 de noviembre de 2005, después de investigarse la existencia de bienes conocidos según la información obrante en poder de la Agencia Tributaria y los requerimientos de información realizados a la misma, solicitarse información del servicio de índices del Registro de la Propiedad y realizarse embargos de saldos bancarios y valores, por lo que debe considerarse que la Administración realizó una adecuada actividad investigadora y persecutoria de los bienes del deudor principal, y que la declaración de fallido se ajustó a lo establecido en los artículos 70 y 164 del Reglamento General de Recaudación y en segundo lugar que el recargo único que se liquidó a la mercantil no fue el del 50% de la Ley 18/1.991 sino el del 20% más los intereses de demora según establecía el artículo 61.3 de la Ley 230/1963, redactado por Ley 25/1.995, de 20 de Julio y que expresamente manifestaba "Los ingresos correspondientes a declaraciones liquidaciones o autoliquidaciones presentadas fuera de plazo sin requerimiento previo, así como las liquidaciones derivadas de declaraciones presentadas fuera de plazo sin requerimiento previo, sufrirán un recargo del 20 por 100 con exclusión de las sanciones que, en otro caso, hubieran podido exigirse pero no los intereses de demora. No obstante, si el ingreso o la presentación de la declaración se efectúa dentro de los tres, seis o doce meses siguientes al término del plazo voluntario de presentación e ingreso, se aplicará un recargo único del 5, 10, ó 15 por 100 respectivamente con exclusión del interés de demora y de las sanciones que, en otro caso, hubieran podido exigirse".

SEXTO.- Finalmente y en lo que se refiere al procedimiento establecido para la derivación de responsabilidad se han seguido todos los trámites exigidos para ello en los artículos 174 y 176 de la Ley General Tributaria 58/2003, dado que la entidad deudora fue declarada fallida, se dio trámite de audiencia, y se dictó acto administrativo de derivación de responsabilidad, y el mismo contenía los elementos esenciales de la liquidación, la cantidad a que alcanzaba la responsabilidad, los medios de impugnación, así como el lugar, plazo y forma de ingreso, por lo que no puede admitirse la alegación de haberse prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para la declaración de responsabilidad. Por todo lo anterior no cabe a este Tribunal Económico-Administrativo Central sino confirmar el acuerdo de derivación de responsabilidad impugnado.

        Por lo expuesto,

        EL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, en la reclamación económico administrativa interpuesta por DON ..., contra acuerdo de la Dependencia de Asistencia y Servicios Tributarios de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de fecha 19 de abril de 2006, en asunto relativo a derivación de responsabilidad subsidiaria de cuantía de 98.563,83 euros., ACUERDA: Desestimarla confirmando el acto de gestión impugnado.

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