Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/2489/2005 de 17 de Mayo de 2007
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Resolución de Tribunal Ec...yo de 2007

Última revisión
17/05/2007

Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/2489/2005 de 17 de Mayo de 2007

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Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central

Fecha: 17/05/2007

Num. Resolución: 00/2489/2005


Resumen

Los beneficios fiscales aplicables al año Santo Jacobeo 2004 previstos en la Disposición Adicional Segunda de la Ley 53/2002 exigen el reconocimiento previo de su procedencia por la Administración tributaria y no sólo por el Consejo Jacobeo. Presentada la solicitud relativa a los gastos realizados en el año 2003 fuera de plazo es correcta la denegación por la Administración, por ser extemporánea. Tampoco es posible trasladar la aplicación de las deducciones al Impuesto sobre Sociedades del año 2004, dado que se trata de inversiones realizadas en 2003.

Descripción

En la Villa de Madrid, a 17 de mayo de 2007, en la reclamación económico-administrativa que, en única instancia, pende de resolución ante este Tribunal Económico-Administrativo Central interpuesta por la entidad ..., S.A. y en su nombre y representación D. ..., con domicilio a efectos de notificaciones en ..., contra acuerdo del Jefe de la Oficina Nacional de Inspección, de fecha 27 de abril de 2005, desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra acuerdo de la ONI por el que se deniega el derecho a las deducciones establecidas en la Disposición Adicional Segunda de la Ley 53/2002, relativo al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2004, cuantía 0,00 €.

                                                         ANTECEDENTES DE HECHO

        PRIMERO: Con fecha 28 de febrero de 2005 se presentó por parte de la reclamante en la Oficina Nacional de Inspección escrito solicitando que para las inversiones realizadas en el año 2003 y en el 2004 en gastos de publicidad y propaganda le sea concedido el reconocimiento del derecho a la aplicación en el Impuesto sobre Sociedades de las deducciones previstas en el apartado dos de la Disposición Adicional Segunda de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social sobre beneficios aplicables al año Santo Jacobeo 2004. Se adjunta como anexo copias de los certificado expedidos por la Comisión Ejecutiva del Consejo Jacobeo en fecha 1 de junio de 2004 (para la inversión en gastos de publicidad y propaganda realizada en el año 2003) y en 21 de octubre de 2004 (para las inversiones en gastos de publicidad y propaganda realizadas en el año 2004).
        
        SEGUNDO: Con fecha 3 de marzo de 2005 el Jefe de la Oficina Nacional de Inspección Grandes Empresas de la ONI dictó el siguiente acuerdo:

1.- Reconocimiento del derecho a las deducciones establecidas en el apartado dos.1.c de la Disposición Adicional Segunda de la Ley 53/2002 para los gastos de propaganda y publicidad realizados en el año 2004.

2.- Denegar el derecho a las deducciones establecidas en la Disposición Adicional Segunda de la Ley 53/2002 para los gastos de propaganda y publicidad realizados en el año 2003 debido a que la solicitud es extemporánea. Se notifica el 21 de marzo de 2005.

        TERCERO: Con fecha 19 de abril de 2005 la interesada presenta recurso de reposición contra el acuerdo anterior.

        Con fecha 27 de abril de 2005 el Jefe de la Oficina Nacional de Inspección desestima el recurso de reposición formulado. Dicho recurso se notifica a la entidad interesada el 18 de mayo de 2005.

        CUARTO: Disconforme con el anterior acuerdo, con fecha 7 de junio de 2005 la entidad interesada interpone reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, donde se le asigna el número de registro 2489-05. Puesto de manifiesto el expediente, la entidad presentó el 8 de marzo de 2006, escrito en el que solicita se anule el acto emitido por el que se deniega la aplicación de los beneficios fiscales establecidos en la Disposición Adicional segunda de la Ley 53/2002, reconociendo su aplicabilidad al Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 2004. Entiende que respecto al ejercicio 2004 si se cumple lo dispuesto en el RD 895/2003, de 11 de julio, por lo que es aplicable al ejercicio 2004 los beneficios fiscales derivados de las inversiones realizadas en el año 2003.

                                                            FUNDAMENTOS DE DERECHO

        PRIMERO: Concurren en el presente expediente los requisitos de competencia, legitimación y formulación en plazo que son presupuesto para la admisión a trámite de la presente Reclamación Económico-Administrativa, siendo la cuestión a resolver si procede el reconocimiento del beneficio fiscal al ejercicio 2004 respecto a las inversiones realizadas en el año 2003 en gastos de publicidad y propaganda.

SEGUNDO:
La única cuestión que plantea el expediente es si se pueden trasladar al IS del ejercicio 2004 la aplicación de los beneficios fiscales derivados de las inversiones y gastos realizados en el año 2003. Alega la entidad que como la Administración no ha reconocido el derecho a su aplicación en el ejercicio 2003, porque la solicitud presentada era extemporánea, reclama se le reconozca el derecho a su aplicación en el ejercicio 2004.

En lo referente a esta cuestión, es preciso destacar que el apartado seis de la Disposición Adicional segunda de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, exige el reconocimiento previo de la Administración tributaria para el disfrute de los beneficios fiscales previstos en dicha disposición. Por ello, el artículo 7.1 del Real Decreto 895/2003, de 11 de julio, establece un plazo de solicitud que finaliza treinta días naturales antes del inicio del plazo reglamentario de declaración-liquidación correspondiente al periodo impositivo en que haya de surtir efectos el beneficio fiscal cuyo reconocimiento se solicita.

El derecho a obtener las deducciones previstas en la Disposición Adicional segunda de la Ley 53/2002 requiere que el interesado presente previa solicitud de reconocimiento dentro del plazo normativamente previsto, es un beneficio fiscal que depende de que el interesado muestre su voluntad de obtenerlo y de que la Administración Tributaria reconozca su aplicación, la Administración Tributaria tiene, "a priori", que reconocerlo, de modo que, rebasado el plazo sin formular la petición por el interesado, concluye la acción para instar la aplicación del incentivo fiscal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7.1 del RD 895/2003, de 11 de julio.

El procedimiento se articula en base a dos trámites fundamentales, por un lado, las certificaciones expedidas por el Consejo Jacobeo mediante las que se acredita que las inversiones y gastos realizados se enmarcan en el conjunto de planes y programas de actividades del acontecimiento, y, por otro lado, el reconocimiento previo por la Administración Tributaria competente del derecho a la aplicación de los beneficios fiscales establecidos, de forma que, a la solicitud presentada a la Administración Tributaria debe adjuntarse la certificación expedida por el Consejo Jacobeo y, en el caso de que no se haya recibido la certificación, la norma establece que el interesado puede solicitar a la Administración Tributaria el reconocimiento del beneficio fiscal aportando copia sellada de la solicitud.

En este caso, consta en el expediente la certificación expedida por el Consejo Jacobeo el 1 de junio de 2004 donde se indica "Que la inversión en gastos de propaganda y publicidad de proyección plurianual realizada en el año 2003 por la sociedad ..., S.A., cuya cuantía asciende a novecientos noventa y ocho mil doscientos siete euros con veintitrés céntimos (998.207,23), según declara la interesada, quien en todo caso deberá acreditar suficientemente la ejecución de las inversiones ante la Administración Tributaria a los efectos del artículo 7 del RD 895/2003 (...), se han realizado en cumplimiento de los Planes y Programas acordados por el Consejo Jacobeo....".

La entidad presentó el 28 de febrero de 2005 ante la Administración Tributaria la solicitud del reconocimiento previo de las deducciones previstas en el apartado dos de la disposición adicional segunda de la Ley 53/2002 para las inversiones en gastos de publicidad y propaganda satisfechos en el año 2003, cuando la entidad podía haber presentado, aportando copia sellada de la solicitud presentada al Consejo Jacobeo, antes del 31 de mayo de 2004 la solicitud para aplicar la deducción correspondiente a los gastos incurridos en el ejercicio 2003.

Este TEAC ya resolvió en un caso idéntico al que eran de aplicación los beneficios fiscales motivados en la "celebración del Año Santo Jacobeo 1999", regulado de idéntica manera al que ahora genera este conflicto que  "el hecho de que los gastos de propaganda y publicidad a que se refiere ...tengan carácter plurianual no quiere decir que pueda practicarse la deducción en cualquier ejercicio sino en aquel en que los gastos fueron satisfechos".

En definitiva la cuestión se ciñe a determinar si los citados gastos originan el derecho a la deducción exclusivamente en el ejercicio en el que se han realizado, o es posible, como la entidad pretende, que el derecho a la deducción nazca en cualquiera de los ejercicios a los que se refiere la norma, y ello con independencia de cuando se haya realizado la inversión; siendo suficiente para ello, exclusivamente la solicitud de la entidad de acogerse al beneficio.

Es cierto que la norma, la Disposición adicional segunda de la Ley 53/2002, no establece expresamente en qué período impositivo se produce el nacimiento del derecho a la deducción; así el apartado Dos de esta disposición establece: "Dos. 1. Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades podrán deducir de la cuota íntegra del impuesto el 15 por 100 de las inversiones que, efectuadas en el ámbito territorial que reglamentariamente se determine, se realicen en cumplimiento de los planes y programas de actividades establecidos por el Consejo Jacobeo y consistan en:

(......)".

No obstante, esta falta de precisión no puede llevar a concluir, que la norma pretendía dejar a opción del sujeto pasivo el momento temporal en el que nacía el derecho al beneficio fiscal, que sería lo que acontecería si se interpretara tal y como pretende la entidad. Apoya esta idea el hecho de que, por el contrario, la norma sí prevé específicamente algunos supuestos en los que mantiene el nacimiento del derecho a la deducción aún a pesar de que se den circunstancias que pudieran afectar a la aplicación de la misma y opta por resolver directamente estos inconvenientes. Así la norma prevé la posibilidad de que se retrase uno de los requisitos (la obtención del certificado), estableciendo, no el retraso del nacimiento del derecho sino su aplicación provisional, y también prevé la posibilidad de que el beneficio no pueda aplicarse cuando nace, por falta de cuota suficiente, resolviendo esta dificultad en el sentido de considerar nacido el derecho aunque permitiendo la posibilidad de aplicarlo en años posteriores.

La normativa general del Impuesto sobre Sociedades, tanto en lo regulado en la Ley 43/1995 como en su antecesora la Ley 61/1978 y también en las normas especiales que  regulan beneficios fiscales han previsto siempre el nacimiento de los beneficios fiscales referido a un único período impositivo (cuando se realizara la inversión, cuando entra en funcionamiento, etc.), y ello es así, porque la liquidación del Impuesto sobre Sociedades de cualquier período impositivo debe realizarse aplicando la normativa vigente en ese ejercicio, y es en ese ejercicio donde deben producirse todos los requisitos exigidos por la norma.

Así, la disposición adicional segunda. Dos. de la Ley 53/2002, establece que "los sujetos pasivos...podrán deducir de la cuota...el 15% de las inversiones que,  efectuadas en el territorio...". Parece obvio que la norma requiere para la aplicación del beneficio que las inversiones se hayan efectuado en el ejercicio en el que se pretende la aplicación del beneficio, y no en cualquier otro.

Tanto el Tribunal Supremo (Sentencias de 11 de junio de 2001, recurso 2733/1996 y de 9 de mayo de 2005, recurso 4900/2000, entre otras ) como la Audiencia Nacional (sentencias de 11 de abril de 2002, recurso 642/1995 y de 27 de abril de 2006, recurso 1042/2003, entre otras) se han manifestado con claridad sobre la necesidad de que todas las normas reguladoras de exenciones y, en general beneficios tributarios, han de ser objeto de una interpretación restrictiva y además ha de realizarse una interpretación conjunta y coordinada de todas las normas que integran un texto legal.

En consecuencia, este Tribunal considera que la interpretación pretendida por la entidad no es correcta, ya que ella permitiría aplicar el beneficio fiscal a un ejercicio u a otro a voluntad del sujeto pasivo, lo que supone una interpretación muy amplia del beneficio regulado que en nada tiene que ver con lo establecido históricamente respecto a los beneficios fiscales, no pudiendo considerarse apoyo suficiente para esta interpretación la redacción dada en la norma que lo regula.

Por tanto, este Tribunal considera que la entidad debió presentar una solicitud relativa a los gastos realizados en 2003, en el plazo correspondiente, y otra relativa a los realizados en 2004, de modo que debe confirmarse el acuerdo de la Inspección en lo relativo a la extemporaneidad de la solicitud para aplicar el beneficio fiscal correspondiente al ejercicio 2003.

        Es evidente que para las inversiones cuestionadas la Administración Tributaria no ha reconocido su aplicación, de modo que, como la entidad ha formulado la petición fuera de plazo, concluye la acción para instar la aplicación del incentivo fiscal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7.1 del RD 895/2003, de 11 de julio. De acuerdo con lo expuesto, a las inversiones en gastos de publicidad y propaganda realizados en el ejercicio 2003 no se les puede reconocer el derecho a su deducción en el ejercicio 2004. Por ello, no puede admitirse la pretensión de la interesada de trasladar al ejercicio 2004 la aplicación de las deducciones ya que se trata de gastos satisfechos en el ejercicio 2003, tal y como consta en el expediente.

Este Tribunal ha confirmado este criterio en resolución de 27/10/2006 (RG 4207-04 y 2078-05).

        POR LO EXPUESTO:

        EL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, en SALA, en las presentes reclamaciones, en única instancia, ACUERDA: Desestimar la reclamación presentada, confirmando el acuerdo impugnado.

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