Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/2536/1999 de 02 de Noviembre de 2000
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Resolución de Tribunal Ec...re de 2000

Última revisión
02/11/2000

Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/2536/1999 de 02 de Noviembre de 2000

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Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central

Fecha: 02/11/2000

Num. Resolución: 00/2536/1999


Resumen

Las derramas o aportaciones en metálico hechas a la Junta de Compensación por parte de los propietarios constituyen pagos relacionados con las obras de urbanización desarrolladas por aquélla, por los que se devenga el Impuesto. La Junta y no los propietarios puede deducirse el IVA soportado con ocasión de la adquisición de bienes o servicios utilizados en la realización de tales obras.

Descripción

FUNDAMENTOS DE DERECHO  Primero.- Siendo la cuestión que, básicamente, se plantea la de establecer si la Junta de Compensación recurrente es o no sujeto pasivo del Impuesto sobre el Valor Añadido por las obras de urbanización realizadas y, complementariamente, si es procedente la sanción impuesta.Segundo.- El artículo 4 del Reglamento de 1.985 del Impuesto sobre el Valor Añadido (art. 3.1 de la Ley 30/1985) señala que "están sujetas al Impuesto: 1º, Las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las Entidades que las realicen". Por su parte, en el artículo 3.3 del mismo texto se establece que : se considerarán en todo caso empresarios o profesionales a quienes efectúen las siguientes operaciones:...2º, La urbanización de terrenos y la promoción, construcción o rehabilitación de edificaciones para su venta, adjudicación o cesión por cualquier título, aunque se realicen ocasionalmente".En el mismo sentido se pronuncian los artículos 4.Uno y 5.Uno,d) de la Ley 37/1992.Tercero.- La Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, tanto en su artículo 8.1.21 de la Ley 30/1985 como en el 20.Uno 21 de la Ley 37/1992, señala que están exentas del Impuesto: "Las entregas de terrenos que se realicen como consecuencia de la aportación inicial a las Juntas de Compensación por los propietarios de terrenos comprendidos en polígonos de actuación urbanística y las adjudicaciones de terrenos que se efectúen a los propietarios citados por las propias Juntas en proporción a sus aportaciones. La exención se extiende a las entregas de terrenos a que de lugar la reparcelación en las condiciones señaladas en el párrafo anterior. Esta exención estará condicionada al cumplimiento de los requisitos exigidos por la legislación urbanística."Cuarto.- El Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1.992, de 26 de junio, aplicable al expediente que se              examina, después de señalar que la ejecución de los planes y los programas de Actuación Urbanística  se realizará por polígonos completos, establece en su artículo 148 que "la ejecución de los polígonos o unidades de actuación se realizará mediante cualquiera de los siguientes sistemas: a) compensación, b) cooperación, c) expropiación".Pues bien, es precisamente al primero de los sistemas de ejecución de los programas urbanísticos al que hay que referirse en este caso. El artículo 157 del Texto Refundido define el sistema de compensación como:"aquél en el que los propietarios aportan los terrenos de cesión obligatoria, realizan a su costa la urbanización en los términos y condiciones que se determinen en el plan o programa de Actuación Urbanística y se constituyen en Junta de Compensación, salvo que los terrenos pertenezcan a un sólo titular".Según se define en el artículo 158 del Texto Refundido de la Ley del Suelo "la Junta de Compensación tendrá naturaleza administrativa, personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines" y, por otra parte, el artículo 159 del Texto Refundido dispone que:"la incorporación de los propietarios a la Junta de Compensación no presupone, salvo que los Estatutos dispusieran otra cosa, la transmisión a la misma de los inmuebles afectados a los resultados de la gestión común. En todo caso, los terrenos quedarán directamente afectos al cumplimiento de las obligaciones inherentes al sistema con anotación en el Registro de la Propiedad..."Se abren, por tanto, dos posibilidades; que no se produzca la referida transmisión, en cuyo caso la Junta de Compensación actúa como fiduciaria de sus miembros, o que se produzca. En el primero de los supuestos, con arreglo a la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, no estará sujeta al tributo la aportación de terrenos a la Junta ni la adjudicación de los urbanizados a los aportantes; consecuentemente, no será aplicable la exención a que se refiere el artículo 20.Uno.21. En el segundo supuesto, hay verdadera transmisión o entrega de bienes, que estará sujeta al Impuesto si los aportantes tienen la condición de empresarios o de profesionales y actúan en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, pero gozará de la exención que se recoge en el precepto antes citado. En estos casos, la exención correspondiente a las entregas por adjudicación de las Juntas afectará de forma total a las mismas, sin que resulte procedente distinguir la parte del valor de los bienes entregados que corresponda al terreno y la parte de valor agregado que corresponda a las obras de urbanización incorporadas a dichos terrenos.En ambos casos, la exención prevista en el precepto citado no alcanzará a las ejecuciones de obras de urbanización realizadas por las Juntas de Compensación en beneficio de sus miembros sobre los terrenos aportados o transmitidos. La Junta deberá liquidar y repercutir el Impuesto a los socios en proporción a los terrenos adjudicados, constituyendo la base imponible la contraprestación realizada por estas personas en dinero o en bienes entregados a la Junta y distintos de los terrenos aportados. En el presente caso, tal y como consta en los Estatutos, los comparecientes, según intervienen, afectan directamente las fincas, sus partes indivisas y derechos reflejados al cumplimiento de las obligaciones derivadas del sistema de compensación y, al tiempo, las aportan para tal fin, sin que exista una transmisión de dominio de las citadas fincas a la Junta de Compensación, actuando la misma con el carácter fiduciario recogido, con carácter general, en el referido artículo 159.Quinto.- Una vez sentado lo anterior, debe delimitarse la naturaleza jurídico-fiscal de las aportaciones en metálico efectuadas, en el supuesto que nos ocupa, a la Junta de Compensación reclamante por sus miembros, a los efectos de su sujeción o no al impuesto sobre el Valor Añadido. En este sentido cabe señalar que es inherente al sistema de compensación para la ejecución de polígonos en unidades de actuación urbanística que, tras la aportación inicial de sus terrenos por parte de los propietarios, para realizar a su costa la urbanización de los                 referidos polígonos, en los términos y condiciones que se determinen en el plan o programa de actuación urbanística o en el acuerdo aprobatorio del sistema, la Junta de Compensación ordinariamente adjudique los solares urbanizados resultantes a los propietarios miembros de dicha Junta, pero "en proporción a los bienes y derechos aportados", condición, por otra parte, indispensable para el disfrute de la exención del Impuesto anteriormente referenciada. En el caso presente, las derramas o aportaciones en metálico hechas a la Junta de Compensación por parte de los propietarios de las fincas constituyen pagos relacionados con las obras de urbanización desarrolladas por aquella, motivo por el que resulta ajustada a Derecho la repercusión del Impuesto sobre el Valor Añadido que la Junta realice a sus miembros sobre dichas aportaciones.En cuanto a la deducibilidad de las cuotas de IVA soportado, relativas a las entregas de bienes y prestaciones de servicios relacionados con las obras de urbanización, la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, tanto en el artículo 32 de la Ley 30/1985 como en el 94 de la Ley 37/9, admiten la deducción de las cuotas soportadas en la medida en que los bienes o servicios adquiridos se destinen a la realización por el sujeto pasivo de operaciones sujetas y no exentas del Impuesto. En su consecuencia, estando sujeta y no exenta la ejecución de las obras de urbanización, la Junta tendrá derecho a deducir las cuotas del Impuesto que haya soportado con ocasión de la adquisición de bienes o servicios utilizados en la realización de tales obras, entre las que se encontrarán las cuotas que le hayan repercutido la empresa o empresas constructoras con las que haya contratado la realización material de las obras, siempre que concurran los requisitos exigidos al efecto por los artículos 92 al 114 de la Ley 37/1992, o 30 al 47 de la Ley 30/1985. Consecuentemente, los miembros de las Juntas de Compensación no podrán efectuar la deducción de las cuotas del IVA soportadas por dichas Juntas.Sexto.- Las consideraciones expuestas no quedan desvirtuadas por el hecho de que la Administración hubiese dictado en los ejercicios de 1.991 y 1.992 liquidaciones provisionales haciendo efectiva la devolución solicitada por la Junta de Compensación, por cuanto se trataba de liquidaciones provisionales con arreglo a lo dispuesto en el artículo 120.2 a) de la Ley General Tributaria en concordancia con los artículos 48 de la Ley 30/1985 y 115 de la Ley 37/1992, mientras que la liquidación impugnada tiene el carácter de definitiva. Igual suerte ha de correr la calificación que se hace de los gastos u operaciones realizadas por la Junta con terceros como suplidos. Los Estatutos de la entidad expresan (artículo 4º.1. c) que uno de los fines de la Junta es ejecutar las obras previstas en el proyecto de urbanización y que actuará (artículo 4º.1. h), como fiduciaria, con poder dispositivo sobre las fincas pertenecientes a los miembros de la misma, ejerciendo cuantos derechos y actividades le correspondan según los textos legales vigentes (art. 4º.1.k); de ello se desprende que la entidad urbanística actúa, en el ejercicio de los cometidos que la ley y los estatutos le confieren, en su propio nombre, no dándose las circunstancias o requisitos que los artículos 29.3.3º de la Ley 30/1985 y 78.Tres.3º de la Ley 37/1992 exigen para la consideración de aquellos gastos como suplidos. Esta afirmación es corroborada por la conducta de la Junta, que procedió a la deducción del IVA que por tales operaciones se le repercutió, conducta incompatible con la calificación de las mismas como suplidos, según se dispone en el artículo, ya citado, 78.Tres.3º de la Ley del Impuesto.Tampoco cabe desautorizar la conclusión que recoge el acta, el Informe ampliatorio y la liquidación sobre el devengo del Impuesto en las operaciones que originen pagos anticipados anteriores a la realización del hecho imponible, ya que, con arreglo a los artículos 23.2 de la Ley 30/1985 y 75.Dos de la Ley 37/1992, en tales supuestos el Impuesto se devengará en el momento del cobro del precio por los importes efectivamente percibidos.  Séptimo.- El examen del expediente y la ponderación de los extremos que se contienen en el acta y en el Informe ampliatorio corroboran la existencia de infracción, sin que sea admisible la existencia de una duda racional en la interpretación de la norma, ya que, aparte de la claridad de la misma y de las múltiples resoluciones de la Dirección General de Tributos a consultas, vinculantes y no vinculantes, en las que se expone con detalle el criterio procedente, la propia conducta de la Junta recurrente conduce a la conclusión expuesta, por cuanto en los ejercicios comprobados presentó declaraciones en las que se deducía el IVA soportado que le habían repercutido los profesionales o las empresas que trabajaban en las citadas obras de urbanización.Igualmente, la graduación de la sanción impuesta se ajusta a las prescripciones de la Ley 25/1.995, de Reforma de la Ley General Tributaria, al aplicarse partiendo de su grado mínimo y añadirle el porcentaje a que se refiere el artículo 82.1.d) de la citada ley, dado que, efectivamente, las declaraciones presentadas por la Junta de Compensación fueron incompletas o inexactas y no permitían la determinación de la deuda tributaria.En virtud de lo expuesto,EL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA,  en el recurso de alzada interpuesto por la                                                                               contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de          de fecha                       en la reclamación nº            ACUERDA: Desestimarlo y confirmar la resolución recurrida.

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