Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/2554/2002 de 05 de Junio de 2003
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Resolución de Tribunal Ec...io de 2003

Última revisión
05/06/2003

Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/2554/2002 de 05 de Junio de 2003

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Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central

Fecha: 05/06/2003

Num. Resolución: 00/2554/2002


Descripción

         En la Villa de Madrid, a 5 de junio de 2003 en la reclamación económico-administrativa que, en única instancia, pende de resolución ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, en Sala, interpuesto por DON ..., en su nombre y representación, con domicilio a efectos de notificaciones en ..., contra el acuerdo de  fecha 29 de abril de 2002 de la Delegación Especial de ... (Dependencia Regional de Recaudación) (nº recurso ...), en materia de derivación de responsabilidad subsidiaria. Importe 238.355,07 € (39.658.947 pesetas).

                                        ANTECEDENTES DE HECHO

        PRIMERO: La Delegación Especial de ... (Dependencia Regional de Recaudación) por acuerdo de  22 de noviembre de 2001, previa audiencia del interesado, declara a D. ... responsable subsidiario de las deudas tributarias pendientes de ..., S. L., declarada fallida en 30 de abril de 2001, con fundamento en el artículo 40.1. párrafo primero de la Ley General Tributaria, por haber sido administrador único de dicha Sociedad desde 1990 a 1994, y por importe de 39.658.947 pesetas (238.355,07 €), según el siguiente desglose:

Liquidación        concepto          Importe/Pts          cuota/Pts.              Intereses/Pts.
        
...                IS-93-Actas       14.104.980         10.696.358                3.408.622

        ...                  IS-92    "             9.246.321           6.383.105               2.863.216
       
...                  IS-94    "             2.648.596            2.191.329                 457.167

      ...            IVA-92/94 "             13.659.050            9.813.480              3.845.570
                 
TOTAL...................... 39.658.947 pesetas (238.355,07 €) ;

         Respecto de las sanciones, se señala en dicho acuerdo que si bien, de conformidad con el artículo 58.2.e), en relación con el artículo 40.1 de la Ley General Tributaria, son parte de la deuda derivada, "el hecho de que las sanciones tributarias hubieran sido recurridas en tiempo y forma provoca, tras la entrada en vigor de la Ley 1/1998, la suspensión en la ejecutividad de la sanción, por lo que, al estar suspendidas en sede del deudor principal, no procede, en tanto no sean firmes, la derivación de responsabilidad. Por todo ello se debe estimar este aspecto, reduciendo el alcance de la derivación, en la cuantía de las sanciones recurridas en tiempo y forma".

         Contra este acuerdo se presenta recurso de reposición alegando su disconformidad con el procedimiento inspector, del que se derivan las deudas ahora requeridas, y, en consecuencia, con la  derivación de responsabilidad, y la prescripción de la acción respecto a la responsabilidad subsidiaria. Este recurso de reposición fue desestimado por acuerdo de fecha 29 de abril de 2002, al considerar, respecto a la impugnación del procedimiento inspector, el informe remitido por la Dependencia de Inspección  y sobre el resto de las cuestiones (inexistencia del presupuesto de hecho habilitante de la responsabilidad subsidiaria y prescripción) lo siguiente: "En dicho sentido, conforme ya se decía en el propio texto del acuerdo de derivación, dicho artículo (40) exige la concurrencia de los siguientes requisitos:

        a) La comisión de una infracción tributaria por la sociedad administrada

        b) Condición de administrador al tiempo de cometerse la infracción

        c) Una conducta en el administrador que relacione con el propio presupuesto de la infracción en los términos señalados en el artículo 40.1 de la LGT, reveladora de no haber puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de la obligación tributaria.

        El primero de los requisitos viene referido directamente a la persona jurídica deudor principal, y se concreta en la realización de acciones u omisiones que hayan merecido calificación de infracciones tributarias. Este presupuesto resulta acreditado en las propias actas levantadas por la Inspección de los tributos. Los hechos que se describen en el cuerpo de las actas se califican como infracción tributaria grave del artículo 79 de la L.G.T. En la anterior exposición de los hechos quedó ya debidamente justificada esta circunstancia.

        El segundo de los requisitos viene a incidir en la persona del responsable, para determinar a quién en concreto puede imputarse la responsabilidad por las deudas tributarias de la persona jurídica. Se atiende en este punto a un dato de carácter objetivo, la condición de administrador. En este punto, de la documentación obrante en el expediente, y en concreto de la inscripción registral, resulta que al tiempo de cometerse las infracciones tributarias D. ... ostentaba la condición de administrador de la sociedad denominada ..., S. L.

         El tercero de los requisitos consiste en que la conducta del administrador guarde relación con el presupuesto de hecho de la infracción cometida por la persona jurídica en los términos señalados en el artículo 40.1, es decir:

          No realizar los actos necesarios que fuesen de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones tributarias infringidas.

         - Consentir el incumplimiento por quienes de ellos dependan

         - Adoptar acuerdo que hicieran posible tales infracciones

          Las conductas anteriores han de ser reveladoras de no haber puesto la debida diligencia en el cumplimiento de la obligación tributaria. Es decir, es necesario que tal comportamiento deba calificarse como ilícito por la concurrencia de mala fe o, al menos negligencia en el desempeño de sus funciones, habida cuenta que la responsabilidad del administrador en ningún caso tiene carácter objetivo.

          En definitiva, las conductas descritas en el artículo 40.1 de la L.G.T., sin perjuicio de su tipicidad son reconducibles a actuaciones contrarias a la ley o a los estatutos sociales o realizadas de forma culposa o negligente por no haberse observado la diligencia necesaria en el cumplimiento de su cargo. Existen en el presente caso datos suficientes para reputar la actuación de D. ..., en calidad de administrador de ..., S. L., de antijurídica, o al menos negligente:

         a) Las actas de inspección por si mismas manifiestan o tienen su causa en una conducta antijurídica de la sociedad respecto a la normativa del IVA y del Impuesto sobre Sociedades.

         b) El Código de Comercio, en sus artículos 25 y siguientes, establecen la obligación de llevar una contabilidad adecuada a la actividad de la empresa, como la de formar las cuentas anuales. Estas deberán redactarse con claridad y mostrar una imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la empresa.

         En el expediente de Inspección, en las actas y en las diligencias, se recogen los hechos en orden a la situación de la contabilidad y registros obligatorios a efectos fiscales, que impiden considerarlos ajustados a lo preceptuado en las leyes.

        c) La empresa omitió la contabilización de determinados ingresos en sus cuentas anuales, así como su inclusión en las declaraciones de IVA e Impuesto sobre Sociedades.

         Por otro lado se dan los parámetros para calificar la actuación del administrador, cuando menos de negligente, por no observar la diligencia con que se debió desempeñar su cargo, habida cuenta del conjunto de disposiciones legales infringidas, tanto del ámbito mercantil como fiscal, ya aludidas y de forma genérica las exigencias de las siguientes:

         - El artículo 79 de la Ley de Sociedades Anónimas disponía:

          Los administradores desempeñaran su cargo con la diligencia necesaria de un ordenado comerciante y de un representante leal, y responderán frente a la sociedad, frente a los accionistas y frente a los acreedores del daño causado por malicia, abuso de facultades o negligencia grave.

         El actual texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre establece:

         Art. 127 "Los administradores desempeñaran su cargo con la diligencia de un honrado comerciante y de un representante leal"

         Art. 133.1 Los administradores responderán frente a la sociedad, frente a los accionistas y frente a los acreedores sociales del daño que causen por actos contrarios a la ley o a los estatutos o por los realizados sin la diligencia con que se deben desempeñar el cargo.

         A la vista de todo ello no hay obstáculo para calificar la conducta de D. ... cuando menos negligente pues teniendo capacidad para ello y siendo de su incumbencia no observó el comportamiento que le es exigible para no contravenir las normas jurídicas, ocasionando de esta forma un perjuicio a un tercero, en este caso, la Hacienda Pública.

         Por otra parte, el interesado aduce que dichos hechos y actitudes se basan en los recogidos en unas actas de Inspección que son nulas de pleno derecho. Ante ello hay que afirmar, según se recoge en los considerandos anteriores, que según el criterio de la Inspección de los Tributos y del propio Tribunal Económico Administrativo Regional de ..., el procedimiento de inspección y las actas que culminan el procedimiento son válidas y ajustadas a derecho.

        En segundo lugar, el interesado alegada la prescripción de las actuaciones tributarias respecto al responsable subsidiario, alegando que la acción de la administración sobre los deudores principales no puede interrumpir la prescripción respecto al responsable subsidiario.

        A este respecto, ha de reiterarse, conforme se explicaba en el acuerdo de derivación,  que el procedimiento de declaración de responsabilidad es instrumental respecto al que se sigue contra el deudor principal. Asimismo es doctrina del T.E.A.C. (Resoluciones del  10-10-97 y 13-5-97) y confirmada por la Jurisprudencia "que el plazo de prescripción respecto de la obligación del responsable ha de empezar a contar desde que se puede ejercitar la acción contra él; en resumen existen 2 periodos distintos: el que se refiere a la prescripción de las acciones frente al deudor principal, que abarca todo el tiempo que transcurra hasta la notificación de la derivación de responsabilidad, y el que se abre con tal acto, siempre que la prescripción no se hubiera producido con anterioridad, lo que afecta a las acciones a ejercitar contra el  responsable, teniendo incidencia en el cómputo de los plazos prescriptorios, dentro de los indicados periodos, las actuaciones interruptivas a que se refiere el artículo 66 de la L.G.T. Por todo ello no cabe considerar la prescripción de dichas actuaciones contra el presunto responsable, toda vez que la deuda en sede del deudor original no se encuentra prescrita".
          
SEGUNDO: Contra este acuerdo desestimatorio de fecha 29 de abril de 2002, notificado el 15 de mayo de 2002, se interpone, para ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, el presente recurso de alzada por escrito que tiene entrada en el Registro del Tribunal Económico-Administrativo Regional de ... el día 31 de mayo de 2002. Previa la reglamentaria puesta de manifiesto del expediente administrativo para alegaciones y proposición de pruebas, el interesado formula aquéllas por escrito que tiene entrada en el Registro del referido Tribunal Regional el día 21 de octubre de 2002,  reiterando, después de exponer los hechos que han dado lugar a los actos recurridos, las alegaciones expuestas tanto en la audiencia previa al acuerdo de derivación de responsabilidad como en el recurso de reposición interpuesto contra dicho acuerdo, relativas a su desacuerdo con el procedimiento inspector de las Actas, cuyos importes ahora se le requieren, y la prescripción de las actuaciones respecto al responsable subsidiario.

          TERCERO:
Consta en estas actuaciones que contra las Actas de la Inspección relativas al Impuesto sobre Sociedades-1992-1993-1994 e Impuesto sobre el Valor Añadido-IVA1992-1993-1994 incoadas a la Sociedad deudora /fallida ..., S. L. se presentaron reclamaciones ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de ..., que las desestimó (Reclamaciones ...), contra cuyas desestimaciones se interpusieron recursos de alzada ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, que fueron desestimados por acuerdos de 11 de octubre de 2002 (R.G: 2709/00) y de 20 de marzo de 2002 (R.G. 2715/00).

        CUARTO:
Por acuerdo de la Delegación Especial de ... Dependencia Regional de Recaudación de ... de 1 de febrero de 2002 se deniega la solicitud de suspensión del acto ahora recurrido.        

                               FUNDAMENTOS DE DERECHO

        PRIMERO: Concurren en la presente reclamación, interpuesta al amparo de lo establecido en la Disposición Final Segunda de la Ley 1/1998, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, los requisitos procedimentales de competencia, legitimación, plazo y cuantía establecidos en el Reglamento de Procedimiento Económico-Administrativo para su conocimiento y resolución por este Tribunal Económico-Administrativo.
  
        SEGUNDO: La cuestión que se plantea consiste en decidir si es no ajustado a Derecho el acuerdo recurrido. A estos efectos, este Tribunal Central considera que en el acuerdo de la Delegación Especial de ... desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de derivación de responsabilidad que se cuestiona, se han rebatido con acertados fundamentos de Derecho y a partir de los datos obrantes en el expediente administrativo los motivos en que el interesado ha fundamentado sus diversas impugnaciones y  las que expresamente reitera en el escrito de interposición y alegaciones de la presente reclamación, sin aducir argumentos nuevos ni rebatir sus fundamentos jurídicos. Por ello sería ocioso reproducir aquí la exposición hecha por la Oficina Gestora para llegar al acuerdo recurrido y lo único que ha tenido que hacer este Tribunal es contrastar con el contenido del expediente administrativo las razones esgrimidas y, en uso de sus facultades reglamentarias, revisar las actuaciones restantes, comprobando que no existen otras razones que conduzcan a otra conclusión que  la confirmación de los actos impugnados.

          Por lo expuesto

        EL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, en resolución a la reclamación  interpuesta por DON ..., contra el acuerdo de  fecha 29 de abril de 2002 de la Delegación Especial de ... (Dependencia Regional de Recaudación) (nº recurso ...), en materia de derivación de responsabilidad subsidiaria. Importe 238.355,07 € (39.658.947 pesetas). ACUERDA: Desestimarla, confirmando el acuerdo impugnado.

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