Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/2568/1998 de 23 de Junio de 1999
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Resolución de Tribunal Ec...io de 1999

Última revisión
23/06/1999

Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/2568/1998 de 23 de Junio de 1999

Tiempo de lectura: 5 min

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Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central

Fecha: 23/06/1999

Num. Resolución: 00/2568/1998


Resumen

RECAUDACIÓN
Se confirma la derivación de responsabilidad hacia quienes eran administradores de la empresa que cesó en sus actividades con deudas tributarias, pues, además de ser socios únicos de la empresa, reconocen haber pagado todas las deudas sociales salvo a la Hacienda Pública, sin que sea admisible la alegación de pasividad por ésta en el cobro.

Descripción

FUNDAMENTOS DE DERECHO.SEGUNDO.- La cuestión fundamental planteada por el recurrente es la aplicabilidad al presente caso del supuesto de derivación de responsabilidad subsidiaria establecido por la Ley General Tributaria en el párrafo segundo del apartado primero de su artículo 40. El recurrente está de acuerdo en que se dan tres de los requisitos precisos: la existencia de obligaciones tributarias pendientes de la empresa ".................."; el cese de esta empresa en sus actividades y la condición del recurrente de administrador de la empresa en el momento de ese cese. La discusión gira en torno a la no existencia de un cuarto requisito subjetivo, el comportamiento doloso o negligente del administrador, que no estaría en este supuesto, por lo que, siempre según el interesado, se estaría en presencia de una responsabilidad objetiva, inconstitucional como tiene declarado el Tribunal competente al respecto. El elemento fundamental de este supuesto de derivación de responsabilidad es el cese de actividades de las personas jurídicas, y la responsabilidad de los administradores es la consecuencia inmediata de que, en el momento de ese cese, a ellos correspondía el pago de las obligaciones tributarias y al no hacerlo por definición, puesto que en otro caso no existirían éstas incurrían ya en ese elemento subjetivo de omisión dolosa o negligente que el recurrente niega y que no es preciso demostrar a diferencia del supuesto del párrafo anterior- porque legalmente se da por supuesto. Dicho de otra manera, en este precepto la condición de administrador en el momento del cese de la entidad y el impago de la obligación tributaria lleva ya implícita la, al menos, negligencia del administrador, y de ahí el "en todo caso", pues es innecesaria la demostración de aquélla. TERCERO.- Sentado lo anterior, es evidente que la conducta más o menos correcta que en todos los restantes ámbitos hayan podido seguir los administradores es irrelevante a los efectos discutidos. Este Tribunal no tiene por qué dudar de la certeza de las aseveraciones del recurrente respecto a la honestidad de la llevanza de los libros, o que la insolvencia social fuera fortuita; pero la corrección mercantil o penal de su actuación no empecé a que su conducta, incumpliendo las obligaciones tributarias que les correspondía en el momento del cese de la empresa, no pueda calificarse precisamente, desde el punto de vista fiscal, como "exquisita". Si se tiene en cuenta, de otra parte, la evidente labor dilatoria recogida por la Oficina gestora y manifiesta en las reiteradas solicitudes sin contenido real de aplazamiento o fraccionamiento de las deudas en cuestión o en el mantenimiento ficticio ante la Administración tributaria de una situación concursal ya inexistente, que llevaron a aquélla a la adopción de una medida relativamente excepcional como es el embargo preventivo de bienes, esta apreciación parece confirmarse. CUARTO.- Resulta inaceptable la tesis conforme a la cual Hacienda habría perdido, por su actuación negligente, el derecho al cobro de las deudas tributarias, puesto que los administradores entre los que se contaba el recurrente habían desistido del procedimiento concursal por existir fondos suficientes para abonarías y de hecho todos los deudores habían sido pagados -se entiende que por los Administradores, puesto que la empresa había cesado en sus actividades y ya había sido dado de baja en el IAE. Puede apreciarse aquí que la pretendida exquisitez de la actuación tributaria de los administradores, ahora en la fase de "liquidación de facto" de la empresa, consistió en pagar a todos menos a la Hacienda Pública, respecto de la cual tenían no una deuda más, sino una obligación legal que, en el caso de las retenciones por Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se asemeja según alguna doctrina jurisprudencial al delito de apropiación indebida, ya que las cantidades adeudadas las tiene en su poder el retenedor u no a título de dueño de las sumas retenidas, sino como mero depositario de las mismas" (Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de febrero de 1984). El recurrente pretende que su pasividad en cumplir la obligación tributaria que tenía suponga la pérdida del derecho de la Hacienda Pública al cobro de esa deuda y, posteriormente, la de su derecho legal a derivar la responsabilidad hacia quienes no cumplieron con su obligación ni cuando se produjo el devengo de los tributos respectivos estando aún la empresa en activo, ni en el momento de cesar ésta en su actividad. La tesis, evidentemente, no encuentra apoyo legal alguno. QUINTO.- Resta por analizar las dos cuestiones de carácter procedímental invocadas por el recurrente. La primera de ellas se fundamenta en que en el momento de iniciarse el procedimiento de derivación de responsabilidad se había declarado ya fallida a la empresa. Debe señalarse que en ningún momento la declaración de fallido ha de ponerse de manifiesto a quienes resulten ser responsables subsidiarios.

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