Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/2576/2006 de 14 de Febrero de 2008
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Resolución de Tribunal Ec...ro de 2008

Última revisión
14/02/2008

Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/2576/2006 de 14 de Febrero de 2008

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Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central

Fecha: 14/02/2008

Num. Resolución: 00/2576/2006


Resumen

Procede el recargo del 20% por ingreso fuera de plazo sin requerimiento previo, pues han transcurrido más de 12 meses desde la finalización del plazo para presentar la declaración-liquidación y no ha existido requerimiento previo de la Administración, pues la regularización practicada por los órganos de la inspección respecto de la situación tributaria se refiere a otros ejercicios. A efectos de la aplicación de los recargos resulta indiferente que los ingresos sean extemporáneos o complementarios de los realizados en plazo.

Descripción

En la Villa de Madrid, a 14 de febrero de 2008, vista la reclamación económico-administrativa que, en única instancia pende de resolución, ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, en Sala, interpuesta por la entidad ..., C.I.F. ..., y en su nombre y representación por Don ..., con domicilio, a efecto de notificaciones, en ..., contra acuerdo de  la Dependencia de Asistencia y Servicios Tributarios de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la Agencia Tributaria de fecha 26 mayo de 2006, en asunto referente a recargo por ingreso fuera de plazo del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 2000, cuantía 449.187,93 €.
                                           
ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: ..., sociedad dominante del Grupo Consolidado Fiscal n° ..., presentó la declaración-autoliquidación del Grupo por el Impuesto sobre Sociedades ejercicio 2000, el 25 de julio de 2001. En ella, y entre otros elementos que determinaban la cuota del ejercicio, se aplicaron 1.150.949.279 Ptas. (6.917.344,48 €) de bases imponibles negativas de ejercicios anteriores, y deducciones por inversiones, también provenientes de ejercicios anteriores, por importe de 630.697.201 Ptas (3.790.566,52 €). La declaración-autoliquidación resultó en una cuantía a devolver por 2.631.601.192 Ptas. (15.816.241,7 €) que le fue abonada al contribuyente el 28 de diciembre de 2001.

El 28 de junio de 2001, los órganos de inspección de la O.N.I. iniciaron actuaciones de comprobación e inspección del Grupo n° ..., ejercicios 1996 a 1999 (ambos inclusive). Las mismas finalizaron mediante actas de conformidad el 10 de febrero de 2003, las bases imponibles negativas que el sujeto pasivo podía aplicar en el ejercicio 2000 y siguientes se redujeron en 822.252.928 Ptas (4.941.839,63 €), quedando fijadas en 328.696.351 Ptas (1.975.504,86 €). Igualmente las deducciones por inversiones en activos fijos que el contribuyente podía aplicar en el ejercicio 2000 y siguientes se redujeron en 22.078.099 Ptas. (132.692,05 €) quedando fijadas en 608.619.102 Ptas (3.657.874,47 €).

Con fecha 27 de mayo de 2003, ... procedió a la presentación de declaración complementaria del Impuesto de Sociedades del ejercicio 2000, en base a los datos modificados por la Inspección, por importe de 2.004.322,65 €. 

Como consecuencia del retraso en el pago del Impuesto sobre Sociedades ejercicio 2000, 525 días después de la finalización del plazo de ingreso voluntario, el 15 de septiembre de 2003 la Delegación Central de Grandes Contribuyentes comunicó a ... una liquidación de recargo, al amparo de lo establecido en el artículo 61.3 de la Ley General Tributaria, por importe de 400.864, 53 €, equivalente al 20% de la cantidad resultante de la autoliquidación, y el interes de demora correspondiente, por importe de 159.275,01 €, por importe total de 560.139,54 €. La entidad presentó alegaciones y tras las correcciones oportunas, con fecha 12 de abril de 2006, se notifica liquidación por importe de 449.187,93 €.

Contra el acuerdo anterior el 27 de abril de 2006, ... presenta recurso de reposición, manifestando lo que consideró oportuno en defensa de su derecho.

SEGUNDO: El 26 de mayo de 2006, la  Delegación Central de Grandes Contribuyentes dictó la resolución, por la que estimaba parcialmente el recurso presentado, en base a los siguientes argumentos:

"CONSIDERANDO que la entidad manifiesta que incluyó en la declaración complementaria presentada, como intereses de demora, por importe de 23.996.445 pesetas (144.221,54 euros) que corresponden al perjuicio económico causado a la Administración, dichos intereses han sido incluidos indebidamente, ya que, como se ha expuesto anteriormente la presentación de dicha declaración no es consecuencia de la pérdida de beneficios fiscales. Procede iniciar el correspondiente expediente de ingresos indebidos por los intereses ingresados.

CONSIDERANDO que la base del recargo, al haber incluido la entidad en la liquidación 23.996.445 ptas. (144.221,54 euros) en concepto de intereses de demora, que deben ser devueltos al sujeto pasivo, sería el siguiente:

(333.491.229 ptas. - 23.996.445 ptas.) = 309.494.784 ptas. (1.860.101,11 €)

Procede practicar la siguiente liquidación:

Base del Recargo                  1.860.101,11

Recargo del 20%                     372.020,22

Intereses de demora                  44.005,41

Total a ingresar                       416.025,63

TERCERO: Contra el acuerdo anterior, notificado el 21 de junio de 2006, fue interpuesta el 17 de julio de 2006, reclamación económico-administrativa ante este Tribunal Económico-Administrativo Central. Con posterioridad a la puesta de manifiesto del expediente, presentó escrito de alegaciones, en el que, manifiesta, en síntesis:

1º.- Incorrecta aplicación al caso debatido del art. 27 de la LGT, y aplicación en su caso del art. 122.2 de la LGT. De la lectura conjunta de ambos preceptos, aplicado al caso debatido, se ha de concluir que no ha existido declaración o autoliquidación extemporánea y por lo tanto no cabe liquidar recargo por este concepto.

2º.- En el caso, de poderse liquidar recargo por presentación extemporánea de una autoliquidación, la fecha de inicio de cómputo de la extemporaneidad ha de ser el 10 de marzo de 2003, y no el 18 de diciembre de 2001 como mantiene la Administración.  
                                            
FUNDAMENTOS DE DERECHO

         PRIMERO:
Concurren en este caso los requisitos de competencia, legitimación y formulación en plazo que son presupuestos para la admisión a trámite de la presente reclamación, en la que se plantea la cuestión relativa a determinar si es o no ajustada a Derecho la liquidación del recargo del 20% por ingreso fuera de plazo sin requerimiento previo.

SEGUNDO:
El artículo 61.3 de la Ley 230/1963 General Tributaria, disponía que "Los ingresos correspondientes a declaraciones-liquidaciones presentadas fuera de plazo sin requerimiento previo, así como las liquidaciones derivadas de declaraciones derivadas de declaraciones presentadas fuera de plazo sin requerimiento previo, sufrirán un recargo del 20 por 100 con exclusión de las sanciones que, en otro caso, hubieran podido exigirse pero no de los intereses de demora. No obstante, si el ingreso o la presentación de la declaración se efectúa dentro de los tres, seis o doce meses siguientes al término del plazo voluntario de presentación e ingreso, se aplicará un recargo único del 5, 10 y 15 por 100 respectivamente con exclusión del interés de demora y de las sanciones que en otro caso, hubieran podido exigirse".  

Por su parte, el artículo 122 de la Ley 53/2003 establece: "Declaraciones, autoliquidaciones y comunicaciones complementarias o sustitutivas.

1. Los obligados tributarios podrán presentar autoliquidaciones complementarias, o declaraciones o comunicaciones complementarias o sustitutivas, dentro del plazo establecido para su presentación o con posterioridad a la finalización de dicho plazo, siempre que no haya prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria. En este último caso tendrán el carácter de extemporáneas.

2. Las autoliquidaciones complementarias tendrán como finalidad completar o modificar las presentadas con anterioridad y se podrán presentar cuando de ellas resulte un importe a ingresar superior al de la autoliquidación anterior o una cantidad a devolver o a compensar inferior a la anteriormente autoliquidada. En los demás casos, se estará a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 120 de esta ley.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior y salvo que específicamente se establezca otra cosa, cuando con posterioridad a la aplicación de una exención, deducción o incentivo fiscal se produzca la pérdida del derecho a su aplicación por incumplimiento de los requisitos a que estuviese condicionado, el obligado tributario deberá incluir en la autoliquidación correspondiente al período impositivo en que se hubiera producido el incumplimiento la cuota o cantidad derivada de la exención, deducción o incentivo fiscal aplicado de forma indebida en los períodos impositivos anteriores junto con los intereses de demora.

3. Los obligados tributarios podrán presentar declaraciones o comunicaciones de datos complementarias o sustitutivas, haciendo constar si se trata de una u otra modalidad, con la finalidad de completar o reemplazar las presentadas con anterioridad."

El Artículo 27 de la Ley 58/2003, dispone: "Recargos por declaración extemporánea sin requerimiento previo.

1. Los recargos por declaración extemporánea son prestaciones accesorias que deben satisfacer los obligados tributarios como consecuencia de la presentación de autoliquidaciones o declaraciones fuera de plazo sin requerimiento previo de la Administración tributaria.

A los efectos de este artículo, se considera requerimiento previo cualquier actuación administrativa realizada con conocimiento formal del obligado tributario conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento o liquidación de la deuda tributaria.

2.
Si la presentación de la autoliquidación o declaración se efectúa dentro de los tres, seis o 12 meses siguientes al término del plazo establecido para la presentación e ingreso, el recargo será del cinco, 10 ó 15 por ciento, respectivamente. Dicho recargo se calculará sobre el importe a ingresar resultante de las autoliquidaciones o sobre el importe de la liquidación derivado de las declaraciones extemporáneas y excluirá las sanciones que hubieran podido exigirse y los intereses de demora devengados hasta la presentación de la autoliquidación o declaración.

Si la presentación de la autoliquidación o declaración se efectúa una vez transcurridos 12 meses desde el término del plazo establecido para la presentación, el recargo será del 20 por ciento y excluirá las sanciones que hubieran podido exigirse. En estos casos, se exigirán los intereses de demora por el período transcurrido desde el día siguiente al término de los 12 meses posteriores a la finalización del plazo establecido para la presentación hasta el momento en que la autoliquidación o declaración se haya presentado".

Analizado el expediente resulta que, la referida declaración-liquidación fue presentada voluntariamente por la interesada sin que mediara para ello requerimiento previo de la Administración, por cuanto que la regularización practicada por los órganos de la inspección respecto de la situación tributaria del sujeto pasivo, consistente en una minoración de las bases imponibles negativas declaradas pendientes de compensar y las deducciones en los ejercicios 1996 a 1999, no tiene la consideración de requerimiento a que se refiere la Ley General Tributaria en relación con el ejercicio 2000.

        Los artículos de la Ley General Tributaria antes transcritos no contemplan ninguna causa o motivo por el cual los ingresos realizados fuera de plazo sin requerimiento previo no den lugar a los recargos contemplados en los mismos, con independencia de que sean extemporáneos o complementarios de los realizados en plazo. En consecuencia, al no discutirse los hechos consistentes en que el ingreso del Impuesto sobre Sociedades (régimen de balances consolidados, Modelo 220) del ejercicio 2000 se realizó con un retraso de 525 días (el plazo para la presentación de la declaración-liquidación finalizó el día 18 de diciembre de 2001, presentando la declaración objeto de recargo el día 27 de mayo de 2003), hay que confirmar la procedencia de la liquidación girada, ya que se adecua plenamente a la norma transcrita.  

POR LO EXPUESTO

EL TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA
, conociendo la presente reclamación económico-administrativa, ACUERDA: desestimarla y confirmar la resolución recurrida.

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