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Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/2576/2007 de 27 de Enero de 2009
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Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central
Fecha: 27/01/2009
Num. Resolución: 00/2576/2007
Resumen
En el Régimen de Clases Pasivas el accidente in itínere no se considera en acto de servicio ni a consecuencia del servicio desempeñado, por lo que no genera derecho a pensión extraordinaria.Descripción
En la Villa de Madrid, en la fecha arriba señalada (27/01/2009) y en la reclamación económico-administrativa que en única instancia pende ante este Tribunal Central interpuesta por DON ..., con domicilio a efectos de notificaciones en ..., contra resolución de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas de fecha 28 de mayo de 2007, sobre denegación de pensión extraordinaria de jubilación.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO: Con fecha 20 de septiembre de 2004 tuvo entrada en el Centro Gestor el impreso J de Iniciación de oficio del procedimiento de reconocimiento de pensión de jubilación del régimen de Clases Pasivas del Estado, correspondiente a D. ..., jubilado por incapacidad por resolución de la Dirección General de la Policía de fecha ... de 2004, en el que se le reconocen 8 años, 11 meses y 11 días de servicios efectivos al Estado en el Cuerpo Nacional de Policía, y la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, por acuerdo de ... de 2004, le reconoció pensión ordinaria de jubilación por incapacidad permanente, con efectos económicos desde ... de 2004, primer día del mes siguiente al hecho causante, y una cuantía integra mensual inicial de 1.415,94 euros.
SEGUNDO. Con fecha 23 de noviembre de 2004, D. ... solicitó la apertura de expediente de averiguación de las causas que concurrieron en su jubilación, y finalizada su incoación, del mismo cabe extractar lo siguiente: I Expediente de lesiones solicitado por el interesado el 5 de febrero de 2004, en el que alega que se encuentra de baja laboral desde el día ... de 2002, fecha en que sufrió un accidente de circulación en la carretera que une las localidades de ... con ..., cuando se dirigía desde su domicilio sito en ... hacia el ... para entrar de servicio a las 15 horas, solicitando la apertura de información para determinar la relación causa-efecto, entre las lesiones que padece en la actualidad y el servicio profesional prestado en la fecha indicada. Pudiendo extractarse del mismo lo siguiente. 1) Informe de Urgencias del Hospital Universitario ..., en el que consta como fecha de ingreso el .../02 y hora 15:55, por accidente laboral "in itínere", herida en 1º y 2º dedo de pie D. 2) Informe de alta del Policlínico ..., en el que consta que fue ingresado el .../02, por accidente de tráfico, y como Historia clínica Amputación de segundo ... con fractura ... 3) Parte de baja inicial por accidente de MUFACE, con fecha de comienzo de ...-02 y diagnóstico "Fractura ... Amputación de ...". 4) Parte de accidente de servicio expedido por el Comisario Jefe el ... de 2002, con los siguientes datos: ... Destino: Puesto .... Fecha y hora del accidente ... 2002. 15 horas...... En el centro de trabajo No. In itínere (al ir o volver del trabajo) Si.... Descripción del accidente: Cuando se dirigía al servicio, sufrió un accidente con ... que conducía. Fecha de baja médica ... 2002... Descripción de la lesión Fractura ..., amputación de ....pie derecho. 5) Informe de alta de la Clínica ..., de ..., en el que figura como fecha de admisión el .../2003, con diagnóstico ... de M. por fractura vértebra. ... con tornillos por fractura de 1/3 distal tibia. 6) Dictamen de valoración de la capacidad psicofísica para el pase a la situación de segunda actividad del interesado, emitido por el Tribunal Médico de la Dirección General de la Policía el ... de 2004, en el que consta. " 1). -Diagnóstico. - Aplastamiento cuerpo vertebral ... Fractura desplazamiento 1/3 ... intervenida quirúrgicamente . -Amputación ... derecho. -Proceso depresivo reactivo. -Antecedente fractura ... 3).- Evolución previsible. - Secuelas estables e irreversibles. Propuesta: Por no cumplir los criterios establecidos en el Art. 11 apartado 2 del
TERCERO: La Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, por resolución de 28 de mayo de 2007, le denegó la pensión extraordinaria de jubilación solicitada, al no haber quedado acreditado que la patología causante de su jubilación haya sido adquirida como consecuencia directa del servicio desempeñado, ya que deriva de un conjunto de patologías, de las cuales, la principal no queda justificado sea consecuencia de accidente en acto de servicio, y las referidas a las lesiones del pie derecho, que sí tienen nexo causal con el accidente de tráfico de fecha ... de 2002, no queda acreditado en el expediente que dicho accidente pueda considerarse in itínere.
CUARTO: Disconforme con dicha resolución, notificada el 4 de junio de 2007, Don ... interpuso reclamación económico-administrativa ante este Tribunal Central, mediante escrito presentado en la Delegación de Economía y Hacienda de ... el siguiente día 28, en la que solicita se proceda a la revocación de la resolución impugnada, concediéndosele la pensión extraordinaria solicitada, y alega, que en virtud de la prueba practicada ha quedado acreditado que el día ... de 2002, cuando se dirigía desde su domicilio a su lugar de trabajo tuvo un accidente de tráfico in itínere, sufriendo lesiones, y a consecuencia de las mismas se ha acordado su pase a la situación de jubilado por incapacidad permanente para el servicio, habiéndose acreditado en los informes médicos emitidos la existencia de relación causa-efecto entre los accidentes sufridos en acto de servicio y las secuelas que padece y que han determinado su pase a la situación de jubilado; que cumple todos los requisitos exigidos por el artículo 47 del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO: Concurren en el supuesto los requisitos de competencia, legitimación y formulación en plazo, que son presupuesto para la admisión a trámite de la reclamación, en la que la cuestión planteada consiste en determinar si procede o no, el reconocimiento del derecho a pensión extraordinaria de jubilación por incapacidad permanente para el servicio solicitada por el interesado teniendo en cuenta la legislación aplicable en el momento de producirse el hipotético hecho causante.
SEGUNDO: El artículo 47 del Texto Refundido de Clases Pasivas de 1987, establece que: "Dará origen a pensión extraordinaria de jubilación o retiro la incapacidad permanente para el servicio o inutilidad... siempre que la misma se produzca, sea por accidente o enfermedad, en acto de servicio o como consecuencia del mismo. En caso de enfermedad causante de la inutilidad, ésta deberá constar como adquirida directamente en acto de servicio o como consecuencia directa de la naturaleza del servicio desempeñado", y de conformidad con la resolución de 29 de diciembre de 1995 de la Secretaria de Estado para la Administración Pública, por la que se modifican los procedimientos de jubilación del personal civil incluido en el ámbito de cobertura del Régimen de Clases Pasivas del Estado, se instruirá el oportuno expediente de averiguación de causas por el órgano de jubilación, que será remitido a la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas para la resolución definitiva del reconocimiento, en su caso, de la pensión extraordinaria.
TERCERO: El tratamiento privilegiado que hace el Régimen de Clases Pasivas de los accidentes o enfermedades del servicio se manifiesta concediendo a los incapacitados por estas causas o a los familiares de los fallecidos por causa de aquellos una pensión vitalicia de cuantía superior (el doble) a la que se concede a los jubilados o familiares de los fallecidos por incapacidad derivada de enfermedad o accidente común. De ahí el carácter premial de las pensiones por accidente o enfermedad del servicio y su consecuencia de que, al ser normas de privilegio, su aplicación deba hacerse de modo restringido para no dar trato igual a los supuestos desiguales limitando la concesión de pensiones extraordinarias a quienes padecen accidentes o enfermedades del servicio, interpretados en ambos casos de manera restrictiva por la exigencia de requisitos especiales como son que aquellos se produzcan en conexión directa con el servicio o como consecuencia directa de la naturaleza del servicio desempeñado y, como conclusión, se deduce la regla de que, en principio, la condición de accidente o enfermedad del servicio debe demostrarse pues, como regla general, todos los accidentes o enfermedades sufridos por el funcionario son comunes, compensados con pensiones ordinarias, salvo cuando, excepcionalmente, se demuestra que son del servicio y se tiene derecho a pensión extraordinaria de doble cuantía que la ordinaria.
CUARTO: En el presente caso ha quedado probado que el interesado sufrió un accidente de ... el día ... de 2002, en tránsito hacia su trabajo, a consecuencia del cual sufrió ... con fractura ..., siendo baja laboral el siguiente día 16 hasta su jubilación, y fue durante dicho periodo de baja cuando se produjo en su domicilio la caída que alega y que dio lugar según la Clínica de ..., a ...de M. por fractura vértebra. ... con tornillos por fractura de ... Respecto al accidente sufrido, que el interesado afirma se produjo in itínere, se ha de señalar que la Ley General de la Seguridad Social en su artículo 115, además de definir el concepto de accidente de trabajo en su número 1, en el número 2 indica que tendrán la consideración de accidente de trabajo los que sufra el trabajador al ir o al volver del lugar de trabajo (letra a), pero no hay norma similar en la legislación de Clases Pasivas y la legislación de Seguridad Social, no es de aplicación supletoria. En el Texto refundido de la Ley de Clases Pasivas de 1987 el accidente que da lugar a la pensión extraordinaria por incapacidad laboral ha de ocurrir en el lugar de trabajo y durante el horario de servicio (con las ampliaciones que estas condiciones requieran en los servicios desempeñados por determinados funcionarios), pues, en otro caso, ya no es consecuencia directa del servicio y se rompe la relación de causalidad. Por todo ello, aún admitiendo que el accidente sufrido por el reclamante fuese un accidente in itínere (en los términos que lo considera como tal la Ley General de la Seguridad Social) resulta que éste en la legislación de Clases Pasivas, que se aparta a este respecto de la legislación de la Seguridad Social, no se interpreta como derivado del acto de servicio o consecuencia de éste y por tanto no origina una pensión extraordinaria, que, como ya señaló, tiene un carácter retributivo calificado, sino que el accidente in itínere es un accidente común que da derecho a pensiones ordinarias, en las que para su cálculo, se tienen en cuenta los hipotéticos servicios que hubiera realizado el reclamante hasta haber alcanzado la edad de jubilación forzosa, como se ha hecho en el presente caso, criterio éste también diferente del aplicado en la Seguridad Social y que, conforme a la jurisprudencia, está justificado por la diferenciación legal entre las normas laborales y las reguladoras de la función pública, que responden a dos estatus jurídicos distintos, admitidos constitucionalmente.
QUINTO: Respecto a las restantes patologías diagnosticadas, las dolencias vertebrales, como se ha puesto anteriormente de manifiesto, se produjeron en un accidente ocurrido en su domicilio, fueran del lugar y tiempo de trabajo, y en cuanto al proceso depresivo tampoco se ha probado que tenga su origen en el trabajo desempeñado, aunque en todo caso dicha patología por si misma no podría dar derecho a la pensión extraordinaria solicitada, pues la incapacidad del Sr. ... tuvo su origen en una suma de enfermedades físicas y psíquicas por lo que hay concurrencia de causas (pluripatología, plurietiología, polisintomatología) en la génesis de la incapacidad para el servicio y, en principio, todas y cada una de aquellas deberían entenderse participantes (y con el mismo valor) en esta, salvo prueba en contrario para todas o alguna de las causas y, además, todas y cada una de éstas que tengan participación acreditada en la referida incapacidad habrá de demostrarse que tienen relación directa, inequívoca y excluyente de otra posible causa con el servicio público desempeñado o con la naturaleza del servicio desempeñado.
Por lo expuesto,
EL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, ACUERDA: Desestimar la reclamación económico-administrativa interpuesta por D. ..., contra resolución de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas de 28 de mayo de 2007, sobre denegación de reconocimiento de pensión extraordinaria de jubilación, que se confirman por las razones de la presente.